Decisión nº 252-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8322

El 14 de noviembre de 2008, el ciudadano L.R.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 923.866, asistido por el abogado L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.849, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 90 del expediente, que el 19 de noviembre de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, denunció la parte actora la violación de los derechos y garantías consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de presentar o dirigir sus peticiones ante cualquier funcionario, por parte del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Afirma que acudió ante éste funcionario con el propósito de solicitar una explicación formal sobre una supuesta diferencia que se le adeuda en el monto de sus prestaciones sociales, por los años de servicio que prestó para la Administración Pública y que aún no le ha sido cancelada. Que ese retardo en darle respuesta a su reclamo, ha generado daños por ser una persona de 80 años de edad y a su vez la lesión al mencionado derecho de petición.

Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los preceptos contenidos en los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se le ordene al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura darle respuesta a su requerimiento.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del actor está dirigida a obtener por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respuesta a la solicitud promulgada por el actor ante esa instancia administrativa, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales derivadas de su prestación de servicio para la Administración Pública.

En el caso bajo estudio se observa, que la petición que formula la parte actora surge en el marco de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.

En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio de los citados mecanismos, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.O.O., asistido en este acto por el abogado L.G.V., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 252-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 8322.

JNM/cvm.jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR