Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000007

PARTE ACTORA: J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.739.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.A.J., M.I.I.P. URDANETA BENITEZ, GABRIL E.C., J.B.I., J.F. FLAMARIQUE, ARISTOLES TINIACOS, V.A., F.G., A.S., J.M., B.G., K.P., M.D.C.D.B., H.S. y N.A.G., abogados inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 64.391; 42.020; 57.992; 54.142; 58.350; 66.226; 92.285; 124.064; 96.863; 121.388; 130.097; 108.180; 130.221; 130.957; 130.530 Y 95.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA NEWMAN SALAS Y L.M.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.497 y 43.750, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2007, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares que interpusiera J.E.O.R. contra I.A.B.C.. Previa distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto del 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa.

El 10 de diciembre de 2007, fue presentada escrito de reforma de la demanda.

El 07 de enero de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó intimar al demandado.

El 25 de febrero de 2008, se dictó auto acordando librar comisión para la citación y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

El 23 de mayo de 2008, se dejó sin efecto la anterior comisión y se acordó librar nueva comisión.

El 18 de julio de 2008, se dictó auto revocando la anterior comisión y se acordó nueva comisión.

El 29 de marzo de 2009, se recibió resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citación personal del demandado. El 16 de octubre de 2008, se acordó la citación de la demandada por carteles, y en esa misma fecha se dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de diciembre de 2008, fueron consignados los carteles de intimación debidamente publicados en prensa.

El 07 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y presentó escrito de oposición a la intimación.

El 17 de abril de 2009, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada.

El 22 de febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 24 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito desconociendo los documentos promovidos por la parte demandada.

El 29 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito ratificando la contestación de la demanda y hizo valer en todo su valor probatorio los documentos presentados.

El 12 de mayo de 2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

El 20 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo y se ordenó agregar a los autos las pruebas de la parte demandada.

El 19 de mayo de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

El 25 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 04 de junio de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas.

El 11 de junio de 2009, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de julio de 2009, se ordenó notificar el auto dictado El 04 de junio de 2009, mediante el cual se admitió las pruebas.

El 15 de octubre de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 22 de julio de 2009.

El 02 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada del auto del 22 de julio de 2009.

El 19 de mayo de 2010, la parte actora consigna escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Alegó la representación actora, que el 01 de febrero de 2007 el ciudadano I.A.B.C., libró una letra de cambio sin aviso y sin protesto a favor de su representado, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,00), cuyo vencimiento se verificaba el 31 de marzo de 2007.

Llegado el vencimiento de la referida letra, y no obstante de haberla presentado al cobro ante el hoy demandado, éste no ha procedido al pago de dicha obligación cambiaria en el lugar establecido en la propia letra, es decir, la ciudad de Caracas.

Fundamenta la presente acción en los artículos 410; 436; 456 del Código de Comercio.

Finalmente, solicita para que el demandado convenga o a ello sea condenado, en pagar apercibiéndosele de ejecución forzosa, dentro de los 10 días siguientes a su intimación las cantidades actuales de Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00) por concepto de la letra de cambio aceptada, vencida y no pagada. Así como, los intereses moratorios que se causen a partir de su fecha de vencimiento hasta su pago total y definitivo, calculados a la tasa legal del 5% anual. Dichos intereses desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, ascienden a Dos mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.282,67). Las costas del presente juicio

Parte Demandada

Alegó la representación de la demandada, que es cierto que el 01 de febrero de 2007 su representado libró y aceptó una letra de cambio sin aviso y sin protesto a favor del hoy actor por la cantidad actual Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00) con vencimiento del 31 de marzo de 2007.

Negó, rechazó y contradijo que adeuda la cantidad antes mencionadas, pues su representado realizó al hoy actor a cuenta de la referida letra de cambio, tres pagos electrónicos, desde su cuenta corriente Nº 01-05-0060-50-106-0369117 del Banco Mercantil, en fechas 02/02/2007; 27/06/2007 y 03/09/2007, por las cantidades actuales de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00) y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000,00), el 02 de febrero, 27 de junio y 03 de septiembre de 2007. Es decir, que el capital adeudado es de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 47.500,00).

Que con ocasión a los pagos realizado los intereses de mora ascienden al 30 de noviembre de 2007 a Un Mil Setenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.f. 1670,84)

III

DE LAS PRUEBAS

De la Actora

En el folio 13 original de Letra de Cambio (2/2) del 01 de febrero de 2007, la cual no fue tachada por los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que el 01 de febrero de 2007, el ciudadano: I.A.B.C., libró un instrumento cambiario por la cantidad actual de Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00) con vencimiento del 31 de marzo de 2007, sin aviso y sin protesto a favor de J.E.O.R.. Así se declara.

De la Demandada

En los folios 106 al 121, originales de estados de cuentas del Banco Mercantil, las cuales fueron desconocidos a todo evento por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir sobre este desconocimiento observa esta Juzgadora lo establecido en la norma en comento:

Artículo 444 Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrilla del Tribunal)

Del texto anterior se colige con meridiana claridad, que este esta referido al reconocimiento de los instrumentos privados de la parte contra quien se produzca, siempre y cuando sea emanado de ella o de un causante suyo, en el presente caso estamos en presencia de unos estados de cuentas bancarios emanados del Banco Mercantil y no de la parte actora, por lo no resulta procedente tal desconocimiento. Así se declara.

Sin embargo, aprecia quien aquí juzga que siendo un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o en su defecto, la prueba de informe considerando la naturaleza del emisor, cosa que de autos se consta que si bien es cierto fue promovida dicha prueba, y admitida por este Tribunal, su evacuación no fue impulsada por la parte promoverte en la oportunidad procesal correspondiente, en este caso por la demandada, siendo así las cosas dichos instrumentales deben ser desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declarara.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido los términos de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

En las oportunidades procesales la parte demandada reconoció la existencia de la letra de cambio, arguyendo el pago parcial del capital adeudado, no obstante nada probó al respecto que le favoreciera, los estados de cuentas consignados a los autos no pueden ser valorados por este Tribunal, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda.

En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Código Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]”

En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad actual de Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00) por concepto de la letra de cambio aceptada, vencida y no pagada. Así como, los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuyo monto ascienden a Dos mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.282,67), consignando a los autos instrumentos privados con apariencia de letras de cambio, suscrita por la parte demandada y a favor de la parte actora, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la accionada debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo “en ese algo que le favorezca”, cuestión que no hizo, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo quedado reconocido en autos, que la parte demandada recibió la cantidad antes señalada en calidad de préstamo del hoy actor según los documentos de autos, que no fue desconocido por el accionado, ni éste aportó ninguna prueba dirigida a demostrar el pago de la referida obligación, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada respecto del pago y consecuentemente, resulta procedente la petición contenida en la demanda que nos ocupa, en lo que se refiere al monto reclamado. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, estableció el legislador que toda deuda vencida y no cancelada genera intereses de mora, como una sanción por el retraso en el cumplimiento de la obligación, por tanto se ordena al demandado al pago de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuyo monto ascienden a Dos mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.282,67), y los intereses que se sigan venciendo hasta la firmeza del presente fallo.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Con Lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares por el ciudadano J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.739.003, contra el ciudadano I.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.002.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades actuales de: Sesenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 62.000,00) por concepto de la letra de cambio aceptada, vencida y no pagada. Así como, los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuyo monto ascienden a Dos mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.282,67), y los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 01 de diciembre de 2007 hasta la fecha de firmeza del presente fallo.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta ( 30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las (12:47 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMMP

Asunto: AH1C-M-2007-000007

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