Decisión nº 217-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 17.337

En fecha 18 de junio de 1998, fue presentado escrito por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado O.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.383.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.232, mediante el cual interpone Recurso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1997, suscrito por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a través del cual manifiesta la voluntad de dicha Comisión de no renovar el Contrato de Prestación de Servicios Personales suscrito con la referida ciudadana para el ejercicio fiscal de 1998; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 50 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de que la antes mencionada ciudadana estuviere excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de junio de 1998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 13 de octubre de 1998, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 21 de octubre de 1998. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 12 de abril de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes,

el cual se celebró en fecha 15 de abril de 1999, y en el cual, sólo la parte querellante presentó su respectivo escrito de informe.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa profiere sentencia declarando inadmisible la presente querella por inepta acumulación de pretensiones.

La representación judicial de la querellante apela de la presente sentencia.

El Tribunal de la Carrera Administrativa el día 07 de junio de 2000, oye la apelación en ambos efectos, y en la misma fecha es remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual recibió el presente expediente el día 20 de abril de 2000.

En fecha 31 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia revocando el fallo del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenando al mismo pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

El día 18 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue recibido en fecha 05 de noviembre de 2001

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la querellante que su representada ingresó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a prestar sus servicios profesionales ejerciendo el cargo de Asistente, el 02 de septiembre de 1996, a través de nombramiento notificado por la Gerente de Recursos Humanos de dicho organismo en fecha 16 de septiembre de 1996. Alega que su representada fue designada por el Director General de dicha Comisión, ciudadano J.L.A.N., actuando por delegación del Ministro de Transporte, en virtud de la Resolución Nº 114 del 14 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.022 del 15 de agosto del mismo año.

Asegura que, a pesar de que el oficio a través del cual el Director General de la Comisión declara que se aprobó el contrato de prestación de servicios de su poderdante, nunca se concretó tal contratación, manteniéndose en dicha situación durante un lapso de cinco (5) meses, en virtud, de que fue el día

02 de febrero de 1997, en que fue llamada por la Gerente de Recursos Humanos, la cual le hizo saber que por orden del Director General de la Comisión, debía firmar un contrato para poder seguir prestando sus servicios a CONATEL, toda vez que la comisión no disponía de recursos para cargos fijos.

Arguye que, su representada le advirtió que no formaba parte del personal contratado, puesto que había permanecido cinco (5) meses sin firmar contrato, lo cual hacía evidente que su ingreso se produjo por nombramiento, ejerciendo las funciones que le fueron atribuidas, cobrando el sueldo que le había sido asignado y disfrutando de los demás beneficios que CONATEL le otorga a sus empleados, que por tanto, es funcionario de carrera, y por ende, goza de la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista de las circunstancias de su designación y del tratamiento recibido por parte de CONATEL, tal como se evidencia del Memorando de fecha 27 de mayo de 1997, donde se le advierte que de no cumplir el horario le aplicarían lo establecido en el artículo 59 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, amonestación verbal, la cual sólo está prevista para los funcionarios amparados por las disposiciones de dicha Ley.

Vistos los argumentos esgrimidos, asegura la representación judicial de su querellante, la Gerente de Recursos Humanos, le otorgó la razón, y le aseguró que le iban a crear el cargo para que volviera a ser personal fijo de la institución, lo cual estaba establecido en la cláusula segunda del contrato, la cual creaba la obligación a la Comisión de tomar las previsiones necesarias para la creación del cargo en el registro de asignación correspondientes al ejercicio fiscal 1997, con lo cual, tal y como afirma su representante judicial, accedió a firmar el antes mencionado contrato.

Afirma que las funciones que venía ejerciendo su representada corresponde a un cargo de estructura, y que la Gerente de Recursos Humanos le aseguró que el Director General de la Comisión le mantendría todos los beneficios que como empleada fija venía disfrutando, tales como Caja de Ahorros, Política Habitacional, Paro Forzoso, Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional.

Agrega que su representada prestaba sus servicios a tiempo completo, pues desempeñaba funciones en un horario de 8:00 AM a 12:00 M, y de 1:00 PM a 4:30 PM, de conformidad con lo establecido en la cláusula Primera del contrato en comentario. A su vez, afirma que a su poderdante le cancelaban el Bono Compensatorio decretado por el Presidente de la República para los funcionarios públicos y el Bono Compensatorio que de conformidad con el Contrato Marco suscrito por el ejecutivo nacional para los empleados públicos, no

así a los contratados.

Establece que a pesar de que el cargo de Analista no forma parte del Manual Descriptivo del Cargo, las funciones ejercidas por su representada, son propias de un cargo de carrera, que a juicio del apoderado judicial de la querellante, podrían ser las de una Secretaria Ejecutiva III, Código 24.343, Grado 22, las cuales se encuentran establecidas en la cláusula primera del contrato en referencia.

Afirma que su poderdante fue engañada, burlada en su buena fe y coaccionada con amenazas de retirarla del organismo, para hacerla firmar un contrato que desmejoraba sus condiciones de trabajo, mediante la renuncia de sus derechos legales y constitucionales, tales como a su juicio, se estipuló en la Cláusula Sexta del Contrato, la cual establecía que en caso de rescisión no habrá lugar a reclamo ni a pago de indemnizaciones para el contratado, lo cual violenta el artículo 85 de la Constitución de la república de Venezuela, hoy artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte del trabajador, disposición que ha sido desarrollada por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, dichas violaciones, tal y como lo asegura el apoderado judicial de la querellante, vician de nulidad absoluta el acto administrativo que desincorpora a su representada de dicho organismo.

Con relación al contrato suscrito por la referida ciudadana y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el apoderado judicial de la querellante asegura que el mismo contiene cláusulas nulas por violar las disposiciones establecidas en el Constitución Nacional, en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, el acto administrativo a través del cual se le notificó a su poderdante que no le sería renovado el contrato carece de motivación y de fundamentación legal, toda vez, que para el momento de su retiro, la misma se encontraba de reposo médico, en franca violación, a su criterio, del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 59 del Reglamento de la referida Ley; así como del artículo 93 de la Ley orgánica del Trabajo, para el supuesto de que se considerase a dicha ciudadana, excluida del ámbito de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, el acto que procede a retirar a su representada de dicho organismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, arguye que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento que establece la Ley de Carrera Administrativa para retirar a funcionarios de carrera, y a los de libre nombramiento y remoción, en

el entendido de que la misma, a juicio de su representante judicial, era funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo explanado anteriormente.

Asegura que el acto administrativo a través del cual se procede a retirar a su poderdante de la Administración, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez, que resultaba improcedente el retiro de la misma por la vía de la no renovación del contrato, ya que este constituía un nombramiento simulado, por cuanto, su representada ejercía funciones de un cargo de carrera, bajo las mismas condiciones de trabajo de los demás empleados, en un cargo que debió crear dicho organismo, de conformidad con lo dispuesto en el propio texto del contrato en referencia, el cual es nulo y por ende el acto administrativo a través del cual se le retira del cargo, es decir, la manifestación de voluntad de dicha Comisión de no renovar el mismo, por violentar, a su vez, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende del artículo 17 ejusdem.

Agrega, que el referido contrato viola el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a una V.D. y Decorosa, el Derecho a la Estabilidad, todos de rango constitucional, y este último desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, es de destacar, que la decisión de no renovarle el contrato a su mandante violenta el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de Motivación y Base Legal, ya que no se le indican las razones que fundamentan tal decisión. De la misma forma, el acto administrativo impugnado, como asegura el representante judicial de la querellante, se fundamenta en la Cláusula Cuarta del referido contrato, lo cual, a su juicio, carece de sentido, toda vez, que en ella se establecen los deberes que debe cumplir la ciudadana antes identificada, de manera que invocar dicha cláusula para proceder a no renovar el contrato, sería declarar que la misma incurrió en alguna causal de incumplimiento. Por tanto, dicha indefinición acarrearía violación al Derecho a la Defensa.

Con relación a los supuestos vicios de anulabilidad, alega el apoderado judicial de la querellante, que la decisión de desincorporación de la ciudadana M.A.O., adolece del vicios en la causa por Abuso de Autoridad y Desviación de Poder, ya que dicha autoridad ha excedido los límites que establece la Ley, violentando las normas de carácter constitucional y legal antes denunciadas, actuando con fines distintos a las mismas, pues el fin perseguido era vulnerar la estabilidad que le otorgaba la Ley a su representada por estar investida de la cualidad de funcionario de carrera, en vista de que luego de permanecer prestando sus servicios durante un período de cinco (5) meses ejerciendo funciones de carrera, fue conminada a suscribir un contrato que lesionó

sus legítimos derechos, a los fines de retirarla bajo la supuesta decisión de no renovarle el contrato, sin cumplir las formalidades relativas a la notificación, lo cual, a su juicio, afectó la eficacia del acto, toda vez, que no le notificaron los recursos que ante dicha decisión, la querellante podía ejercer.

En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la querellante solicita a este Tribunal, declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reincorporando a su representada al cargo de Asistente, a la nómina de pago con todos los beneficios que tenía a la fecha de su ilegal retiro, así como el subsidio familiar que ya disfrutaba para esa fecha. Solicita, a su vez, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con el Bono Compensatorio que devengaba calculado como salario, de conformidad con lo dispuesto por los instrumentos jurídicos dictados a tal efecto. Igualmente, solicita la cancelación de las prestaciones de su poderdante sobre esta base, más sus intereses, y que se le reconozca todo este tiempo a los fines de su antigüedad para todos los efectos.

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana O.O.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la representación judicial sin poder, pasa a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como primer punto, opone la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en el escrito libelar, el apoderado judicial de la querellante, solicita sea declarada la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito por su representada con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y por ende, la nulidad del acto administrativo a través del cual se le comunica la decisión de no renovar el referido contrato, y en consecuencia, su reincorporación al cargo, todo esto, junto a la solicitud de pago de prestaciones sociales.

Luego de rechazar, negar y contradecir todos y cada unas de las partes, los argumentos y pretensiones de la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, la representación judicial de la República alega que la querellante ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura en calidad de personal contratado, lo cual reconoce al momento de ser notificada de la aprobación de su contrato.

Agrega, que la recurrente suscribió un contrato de trabajo con la Administración Pública Nacional del cual se desprende: las actividades a desarrollar por la misma, el tiempo de vigencia del mismo, la remuneración a percibir y la vigencia del mismo. Por tanto, afirma, que el contrato suscrito por la

funcionaria no es asimilable a una relación funcionarial, y concluye diciendo, que a pesar de que las características del contrato suscrito entre la querellante y CONATEL, parecen adecuarse a las características inherentes al funcionario de carrera, toda vez, que la suscripción del mismo obedeció a circunstancias excepcionales, de urgencia y debido a la especialidad del trabajo, razón por la cual, no puede asimilarse con el funcionario de hecho, y por tanto, mal podría considerarse funcionario de carrera.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, este Juzgador para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al régimen jurídico del personal contratado de la Administración Pública y el posible reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera, con la consecuente aplicación de las normas imperativas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1.803, de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., expresa su criterio a este respecto, estableciendo lo siguiente:

En su escrito de fundamentación a la apelación las sustitutas del Procurador General de la República insisten en la condición de contratada del querellante. En este sentido comparte esta Corte el criterio sostenido por el A-quo con respecto a la clasificación del recurrente como funcionario de carrera, ya que ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase otras sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: G.H.V. el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña una cargo clasificado como de carrera, cumple con un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación de servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por parte de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración

. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

El criterio anterior ha sido sostenido por dicha Corte en oportunidades posteriores, como es el caso de la Sentencia Nº 1.136, de fecha 05 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, a través de la cual se precisó lo siguiente:

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado por esta Corte la posibilidad de que

el personal contratado adquiera en determinados casos la condición de

funcionario de carrera, en razón de que fácticamente se desempeña como tal. Igualmente se ha afirmado, que en caso de duda, para determinar el vínculo existente entra la Administración y el administrado, debe atenderse a las condiciones particulares en que se ha prestado el servicio para determinar la real situación y condición del administrado si se está en dichos casos.

En tal sentido, se ha establecido que en los supuestos en que el contratado mantenga una relación continua, es decir, durante varios ejercicios fiscales; las funciones que desempeñe sean similares a las de un funcionario de carrera; que se encuentre bajo dependencia jerárquica de un superior y cumpla el mismo horario establecido para el personal de carrera, debe ser considerado como funcionario de carrera. (…)

(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

No obstante lo anterior, es necesario destacar que las condiciones antes señaladas no son de carácter concurrente, por cuanto, sólo son indicativos que describen de alguna manera el estatus material de aquellos funcionarios, que estando bajo el imperio de un instrumento jurídico como el contrato, son verdaderos funcionarios de carrera, en razón de que el instrumento contractual busca sustraer al mismo del ámbito de aplicación de las normas imperativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, es menester del Juzgador, analizar las condiciones específicas de cada contratación, a los fines de determinar si detrás de la relación contractual válidamente celebrada entre el funcionario y la Administración, existe una verdadera cualidad de funcionario de carrera del ciudadano que presta sus servicios profesionales. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente el estudio de los aspectos que conforman la relación contractual que nos ocupa a la luz de los planteamientos esgrimidos ut supra.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.A.O., prestó sus servicios profesionales a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en calidad de Asistente adscrita a la Secretaría del C.A., desde el día 02 de septiembre de 1996, de conformidad con el Oficio S/N de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del referido organismo, sin que mediara ningún tipo de contrato suscritos entre la referida ciudadana y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sino más bien, una especie de manifestación unilateral de voluntad por parte de dicho organismo, de que la querellante prestase sus servicios para esa Institución.

Consta también en autos que en fecha 06 de enero de 1997, la ciudadana M.A.O. y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) suscribieron un contrato a través del cual la ciudadana antes mencionada se obliga a prestar sus servicios profesionales como Asistente

adscrita a la Secretaría General, se obliga a cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de remuneración.

Por otro lado, a los fines de determinar la situación fáctica que investía a la querellante, resulta imperioso analizar el contenido de la cláusula primera del contrato en referencia, la cual dispone: “…Las labores a ser prestadas por “EL CONTRATADO”, son:

• Coordinar las labores del personal base de la secretaría.

• Redactar la correspondencia.

• Mantener actualizada la agenda de actividades de la oficina.

• Coordinar la recepción de visitantes.

• Coordinar la recepción de la correspondencia que ingresa a CONATEL, después de ser revisadas por el Director General para su envío, a las diferentes gerencias.

• Asistir al Secretario General en el desempeño de sus funciones cuando el cumplimiento de las mismas así lo requieran.

• Cumplir con las directrices emanadas por la Dirección General.

Visto el contenido de la cláusula transcrita, se observa que las funciones antes mencionadas no escapan de las asignaciones ordinarias que conforman la estructura tradicional de la Administración Pública, razón por la cual, mal podría decirse que la contratación de la ciudadana antes identificada respondía a la naturaleza especial de las labores derivadas del cargo, identificándose con funciones que normalmente son llevadas a cabo en cualquier despacho público.

Por su parte, la cláusula primera del contrato suscrito entre la ciudadana M.A.O. y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en su primera parte establece lo siguiente:” “EL CONTRATADO” se compromete con “CONATEL” a prestar sus servicios en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en calidad de Asistente, adscrita a la Secretaría General, a tiempo completo, en el horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:30 PM, a tales efectos deberá concurrir dentro del horario establecido a la Gerencia de Secretaría General…”

De igual modo, del oficio signado con el Nº RRHH: 001360, de fecha 31 de marzo de 2003 emanado del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del cual da contestación al auto para mejor proveer librado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2003, consta de manera

expresa que el horario oficial de dicha Comisión para el año 1997, era de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Dicho lo anterior, se evidencia que la ciudadana M.A.O., prestaba sus servicios a dicha institución bajo las mismas condiciones de horario que el resto de los funcionarios adscritos a dicha Comisión, así como también se desprende que estaba en relación de dependencia de un superior, al especificar que la funcionaria estaba adscrita a la Secretaría General.

Por otro lado, a pesar de que la cláusula quinta del contrato en referencia, establece que la duración del presente contrato será de doce (12) meses contados a partir de 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997, la cláusula décima primera dispone que el contratado tendrá derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año, siempre que sea acordada por el ciudadano Presidente de la República. Dicho esto, de conformidad con el espíritu de las dos cláusulas anteriores, no sólo parecen de alguna manera contradictorias, sino que evidencian el reconocimiento por parte de la Administración, de beneficios creados para aquellos funcionarios públicos que gozan de cierta estabilidad (artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la misma Ley), dando, además, sensación de continuidad en la prestación de servicios, puesto que al cumplimiento de un (1) año, expira el lapso de vigencia del referido contrato, al tiempo que se generaría el derecho de la ciudadana querellante a disfrutar de una bonificación prevista para los empleados públicos de carrera. En respaldo a lo anterior, consta en autos, específicamente en la prueba documental que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, un recibo signado con el Nº 96-35, en el cual se evidencia el pago de la bonificación de fin de año a la ciudadana M.A.O., en el cual, al igual que en el texto de la propia cláusula que otorgó dicho beneficio a la ciudadana querellante, no consta que el mismo haya sido cancelado de manera excepcional y por vía de gracia, dándose, por lo que respecta al presente rubro, igual tratamiento que al resto de los funcionario de carrera adscritos a dicho organismo.

Así mismo, consta del folio 33 del presente expediente, planilla de solicitud de vacaciones anuales, de fecha 19 de agosto de 1997, suscrita por la ciudadana M.A.O., debidamente sellada por la Gerencia de Recurso Humanos de CONATEL, de lo cual se desprende, que la referida ciudadana disfrutó del descanso anual, lo cual evidencia que a tales fines, CONATEL, computó el lapso previo a la celebración del contrato, como un lapso efectivamente laborado por la ciudadana en referencia, y evidencia que la misma recibió, en cuanto a este beneficio, igual tratamiento que el resto del personal.

Asimismo, dicha Comisión reconoció tácitamente, que el ingreso de la ciudadana Oquendo, se llevó a cabo de manera extra contractual, al desconocer como fecha para el inicio de la relación de prestación de servicio, la fecha establecida con este propósito, en el instrumento contentivo del contrato suscrito entre las partes, la cual quedó establecida en la cláusula quinta del contrato objeto de estudio, es decir, desde el 1º de enero de 1997. Si se hubiera tomado esta fecha en consideración para el disfrute de las vacaciones anuales, las mismas se hubieren podido tomar únicamente, el 1º de enero de 1998, fecha para la cual, el contrato estaría vencido, y el otorgamiento de las mismas, sería interpretado como una tácita reconducción del contrato en análisis.

A su vez, la cláusula novena establece que el contratado tendrá derecho a disfrutar de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Ley Paro Forzoso, así como también disfrutará de la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ha sido contratada por CONATEL para todos sus trabajadores. Todo esto quedó demostrado a través de las restantes pruebas documentales promovidas por la parte querellante, las cuales corren insertos a los folios 34 al 47 ambos inclusive, y 49 al 70 ambos inclusive. Sin embargo, al respecto este Tribunal observa, que el reconocimiento contractual del disfrute de los mismos beneficios otorgados para el resto de los trabajadores del organismo, no es más que una simulación, toda vez, que el fin perseguido con tal reconocimiento es crear una situación jurídica especial para aquel trabajador, que a pesar de llevar a cabo las mismas funciones de las de un funcionario de carrera, con un sueldo similar a la de los funcionarios de carrera con cargos similares, bajo las mismas condiciones de horario y beneficios laborales, sea despojado de la estabilidad que le brinda las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, para todo funcionario público de carrera.

Asimismo, de los folios 37, 38,49,51,53,55,56,58,60,62,66,67 y 70 se evidencia, que la referida ciudadana disfrutó del ingreso compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios al servicio del Poder Público Nacional, situación en la cual, también se encontraba homologada a los funcionarios de carrera, en lo términos expuesto en el párrafo anterior.

De igual modo, del folio 31 se desprende que la recurrente gozaba del estatus de funcionario público de carrera, aún antes de ingresar a dicho Organismo. Por tanto, es menester destacar, que la investidura de funcionario de carrera adquirida por cualquier funcionario al servicio de la Administración Pública, es irrenunciable, y por ende, no se pierde en virtud de una contratación posterior, mas aún, cuando en el caso de marras, la ciudadana M.A.O.,

ingresó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y cinco (5) meses después es cuando suscribe un contrato, evidentemente sujeto a la voluntad unilateral de la Administración, por tanto, durante el período en el cual la funcionaria prestó sus servicios sin que mediara relación contractual alguna, la ciudadana en referencia, conservó su estatus de funcionaria de carrera, y así se decide.

En razón de los argumentos antes expuesto, este tribunal reconoce la investidura de funcionario público de carrera a la ciudadana M.A.O.. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, el acto administrativo a través del cual la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) procede a la desincorporación de la ciudadana identificada ut supra, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no contiene los motivos legales que dan origen al acto administrativo impugnado. Asimismo, adolece de los vicios de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de la violación de normas legales, específicamente de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen la estabilidad de los funcionarios de carrera y las causales a través de las cuales procederá el retiro de la Administración Publica, de un funcionario de carrera; y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que para proceder al retiro de la funcionaria antes identificada, debió seguirse el procedimiento creado para la destitución de los funcionarios de carrera.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de nulidad y condena interpuesta por la ciudadana M.A.O., representada por la abogado identificada ut supra, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 12 de diciembre de 1997, suscrito por el Director General de Telecomunicaciones (CONATEL), a través del cual procede a desincorporarla del cargo de Asistente adscrita a la Secretaría General. Por tanto se ORDENA, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL):

  1. - La reincorporación de la ciudadana M.A.O. al cargo de adscrita a la Secretaría General, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.

  2. - El pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el día 12 de diciembre de 1997, hasta el momento de su total y efectiva reincorporación al cargo antes mencionado, con inclusión del Bono Compensatorio durante el lapso en el cual estuvo vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 217-2003 .

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17337

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