Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

VISTOS

con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 07/06/2.004.

ASUNTO: VH22-L-2003-000003.

PARTE ACTORA: J.L.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.890.022 y domiciliado en los Puertos de Altagracia, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., J.C., M.C.N.L., A.M., N.G., L.A.A.L., E.F.S. y J.D.C.M.; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 46.549, 64.609, 83.231, 61.025, 21.728, 34.393, 75.977, 72.542 y 69.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z & P), domiciliada legalmente en la Calle Independencia, sin número, Las Morochas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de Marzo de 1.951, bajo el Nro. 10, folio 12.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LA DEMANDADA: JOANDERS J.H.V., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 28/01/2.002 por ante el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el abogado en ejercicio M.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.M.O., en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z & P), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 04). Dicho libelo fue remitido al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según auto de fecha 04/10/2.002 (folio 12), siendo recibido y admitido en fecha 13/01/2.000 (folio Nro.13). Posteriormente la parte actora en fecha 11/03/2.003 procedió a reformar su libelo original de demanda (folios 14 al 25), la cual fue admitida por el Juzgado antes mencionado en fecha 19/03/2.003 (folio 26).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano J.L.M.O., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

  1. Alegó que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada el día 30/01/1.989 hasta el día 08/02/2.001, fecha ésta última en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara, por intermedio del ciudadano PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, en su carácter de Presidente de la demandada.

  2. Que desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén Central y específicamente su labor consistía en supervisar y ejecutar el almacenamiento, codificación, preservación de los diferentes grupos de materiales e insumos de consumo masivo dentro de la empresa (consumibles), encargándose de velar por que se cumplieran las normas de almacenamiento establecidas por la empresa, entres otras funciones inherentes al cargo.

  3. Afirmó que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, todos los días, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., y estando a disponibilidad de la empresa en caso de cualquier emergencia, laborando en consecuencia horas de sobretiempo diarias, inclusive sábados y domingos de cada semana.

  4. Que su último salario promedio fue por la suma de Bs. 48.613,79; conformado por los siguientes conceptos legales: SALARIO BÁSICO: Bs. 18.174,33; BONO COMPESATORIO: Bs. 382,00; TIEMPO EXTRA: Bs. 1.849,09; REPOSO Y COMIDA: Bs. 1.159,82; AYUDA DE CIUDAD: Bs. 1.650,00; BONO VACACIONAL: Bs. 5.935,58; UTILIDADES: Bs. 19.462,08.

  5. Afirma que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista del sector petrolero, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera y demás Contratistas de este sector, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para le fecha del despido, argumento que la empresa accionada está en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa matriz petrolera o sea que P.D.V.S.A. concede a sus propios trabajadores.

  6. Que al momento en que la empresa demandada procedió a liquidarlo, no le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de carácter legal y contractual; por cuanto que los mismos no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1.997.

  7. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). PREAVISO: 180 días a razón de Bs. 48.613,79 = CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.178.903,40).

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 720 días a razón de Bs. 48.613,79 = TREINTA Y CINCO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.001.928,80).

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 360 días a razón de Bs. 48.613,79 = DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.500.964,40).

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 360 días a razón de Bs. 48.613,79 = DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.500.964,40).

    e). VACACIONES VENCIDAS: 30 días de salario a razón Bs. 23.216,13 = SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 696.483,90).

    f). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: 40 días de salario a razón de Bs. 21.367,05 = OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 854.682,00).

    g). UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: Reclama el 33,33% de lo devengado en el último año de servicio, sobre la suma de Bs. 766.132,29; lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 255.351,89).

    Todas las sumas anteriormente especificadas, alcanzan un gran total de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.989.278,79) menos la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.913.910,85), que declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales; arroja una diferencia monetaria de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.075.367,94) que demanda como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  8. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano PIERLUGI GIURIOLO FRANZOLI, en su carácter de Presidente.

  9. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitó la indexación de la suma demandada en la presente causa, tomando en consideración los índices de inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

  11. Original de documentos poder otorgado por el ciudadano J.L.M.O. a los abogados en ejercicio allí mencionados, constante de CINCO (05) folios útiles y marcado con la letra “A”

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Agotado el proceso citatorio en el presente asunto sin haberse logrado la comparecencia de la empresa accionada, en fecha 01/07/2.003 (folio Nro. 32) el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor ad-liten de la demandada al abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, el cual fue debidamente notificado de dicho nombramiento en fecha 08/07/2.003, aceptando su designación en fecha 17/07/2.003 (folio 36). Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en fecha 28/07/2.003, compareció la accionada en la persona de su Defensor Ad-liten, ciudadano JOANDERS HERNANDEZ, procediendo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:

  12. Admitió expresamente la relación de trabajo existente entre su representada y el ciudadano J.L.M.O., así como también el cargo de Electricista “A” desempeñado por él.

  13. Admitió tácitamente la fecha de inicio y culminación de la relación laboral pero negó y rechazó la continuidad alegada por el demandante.

  14. Negó y rechazó que el demandante devengara como último sueldo promedio diario la cantidad de Bs. 48.613,79, ya que según él, nunca se hizo acreedor a las cantidades de Bs. 1.159,82, por concepto de Reposo y Comida; Bs. 5.935,58, por concepto de Bono Vacacional; Bs. 1.849,08 por concepto de Tiempo Extra; Bs. 1.650,00, por concepto de Ayuda de Ciudad, y mucho menos a la suma de Bs. 19.462,08 por concepto de Utilidades.

  15. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  16. Afirmó que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma; por lo que admitió expresamente el régimen jurídico aplicable en el caso de marras, como lo es el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

  17. Alegó que el trabajador demandante laboró en los diversos contratos que ejecutó su representada en las obras pertenecientes a la Industria Petrolera, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que nada adeuda al trabajador accionante.

  18. Alegó que en realidad al trabajador actor le corresponde es una antigüedad laboral ininterrumpida, desde el 02/06/1.993 hasta el 02/02/2.002, momento en el cual finalizó el último contrato de trabajo, desempeñando las labores de Electricista y devengando como último salario la cantidad de Bs. 22.730,17 diarios, mas todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

  19. Afirma que el demandante debió antes de intentar la presente acción, como muy bien lo conoce el apoderado actor, dirigirse al Departamento denominado Sección de Contratista de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., y solicitar lo que comúnmente se conoce como La Madurez de Nomina, en base a lo establecido en el Numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

  20. Solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; en base al ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, indicando las personas en la cual debe recaer la citación de la misma, y solicitando así mismo la notificación del Procurador General de la Republica

  21. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.M.O., con relación a la relación de trabajo finalizada en fecha 08/02/2.001 y con respecto a las acreencias derivadas desde el 30/01/1.989 hasta el 12/04/1.993.

  22. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la empresa accionada admitió expresamente la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la continuidad de la relación laboral, el último salario promedio alegado por el actor, el motivo de finalización de la misma, la procedencia de los conceptos demandados y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá este Juzgado de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  23. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.M.O., así como también la prescripción de las acreencias laborales derivadas desde 30/01/1.989 hasta el 12/04/1.993, alegado por la empresa en su escrito de contestación.

  24. La continuidad de la relación laboral invocada por el trabajador desde 30/01/1.989 hasta el 08/02/2.001.

  25. El último salario promedio devengado por el trabajador demandante para la fecha de terminación de su relación laboral y el salario normal utilizado por el actor para el cálculo del preaviso y vacaciones fraccionadas.

  26. La procedencia o no del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIO

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la empresa accionada reconoció expresa y tácitamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, pero negó las demás pretensiones del actor, al la continuidad de la relación del trabajo, y los demás alegatos esgrimidos por el actor, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de los cortes o interrupciones de la relación de trabajo aducida, el salario promedio mensual real y el salario normal devengado por el trabajador actor al momento de la finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos. De igual forma en virtud de que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.M.O., al mimo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN EL ACTO DE LITIS CONTESTACIÓN

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, solicitó con fundamento en el ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, la intervención forzosa de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.; en este sentido es de hacer notar que dicha intervención no fue sustanciada ni tramitada de conformidad con el régimen previsto en el Código de procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Titulo I, Capitulo VI, aplicable en el presente caso por permitirlo así la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 31; ya que de actas no se evidencia que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya dictado providencia alguna admitiendo o negando la intervención forzosa de la empresa supra mencionada; así pues, tal omisión procesal a juicio de quien decide fue convalidada por la conducta asumida por la representación judicial de la empresa demandada, quien a pesar de haber solicitado la intervención forzosa de que se trata, no realizo ningún acto para insistir en sus alegatos y hacer valer su intención de traer a Juicio a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo cual a todas luces se traduce en una notable pérdida de interés de la accionada y un innecesario empleo de tácticas procesales dirigidas a dilatar el proceso, lo cual aunado a que en el escrito de contestación a la demanda, donde se solicito la intervención forzosa de la mencionada empresa, no fue acompañado por prueba alguna (documental) que sustente su solicitud tal y como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, violentándose por consiguiente una norma de estricto orden público, en virtud de lo cual y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar como desistida la tercería propuesta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.M.O. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION POR LA EMPRESA DEMANDADA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que desde que terminó la relación laboral el día 08/02/2.001, hasta la fecha en la cual su defensor Ad-Liten fue citado, transcurrió supuestamente más del año a que hace alusión el artículo in comento; así mismo argumentó la prescripción de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas de la relación de trabajo correspondiente al período comprendido desde el 30/01/89 al 12/04/1.993, fecha está en la cual fue su último corte o interrupción a la continuidad laboral que invoca, por lo cual el demandante tiene probablemente la acción prescrita en dicho período; todo ello en virtud de haber sido alegada como defensa perentoria de fondo.

    En este sentido, observa este Tribunal con relación a la prescripción de la relación de trabajo correspondiente al período comprendido desde el 30/01/89 al 12/04/1.993, que la misma se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el actor en el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad en la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, por lo que los conceptos derivados de la primera de ellas pudiesen encontrarse prescritos; en consecuencia considera necesario esta Juzgadora descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar o desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertidos de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia. ASÍ SE RESUELVE.

    Así pues, corresponde a este Sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción alegada en contra de la relación laboral que finalizó el día 08/02/2.001; por lo que es preciso verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 08/02/2.001, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28/07/2.003, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la acción; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28/01/2.002, siendo remitido posteriormente al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la fórmula de carteles en fecha 23/05/2.003, según exposición realizada por el Alguacil Natural del referido Juzgado en fecha 26/05/2.003 (folio 28 y 29).

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. (Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo. Tomo I. Dr. F.V.. Pág. 130).

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 08/02/2.001; fenecía el lapso de prescripción el 08/02/2.002; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 08/04/2.002, es decir UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que en fecha 31/01/2.002 fue interrumpido dicho lapso mediante copia certificada del libelo de demanda de fecha 31/01/2.002, constante de CUATRO (04) folios, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios 195 al 198), donde se evidencia el sello y firma del Registrador Subalterno competente, este instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento tenido como público, a los efectos de interrumpir la prescripción, y por no haber sido objetado ni impugnada por la parte contraria, demostrándose que dicha actuación interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 31/01/2.002, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 31/01/2.002 hasta el 31/03/2.003, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas. En este mismo orden de ideas, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del nacimiento del segundo lapso de prescripción en fecha 31/01/2.002, que en fecha 29/01/2.003 fue interrumpido el segundo lapso de prescripción mediante copia certificada del libelo de demanda de fecha 29/01/2.003, constante de CINCO (05) folios, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios 195 al 199), donde se evidencia el sello y firma del Registrador Subalterno competente, este instrumental lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento tenido como público, a los efectos de interrumpir la prescripción, y por no haber sido objetado ni impugnada por la parte contraria, demostrándose que dicha actuación interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 29/01/2.003, naciendo de nuevo un tercer lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 29/01/2.003 hasta el 29/03/2.004, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas.

    En este mismo orden de ideas, se ha verificado de las propias actas procesales, que la acción intentada por el ciudadano J.L.M.O. no precluyó por fenecimiento de la acción intentada, sino por el contrario el tercer fatal lapso prescriptivo fue interrumpido legalmente por el trabajador reclamante con la fijación efectiva del cartel de notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en la sede de la empresa demandada según exposición realizada por el Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 25/05/2003 (folios 28 y 29) verificándose con ello la interrupción del tercer lapso de prescripción con la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción; criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nro. 314 de fecha 20/11/01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y acogido plenamente por este Tribunal. Por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que transcurrió TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días, desde que se inició el tercer lapso de prescripción hasta la fecha en que fue citada la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a todo lo anteriormente analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora logró interrumpir la inactividad procesal y ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fechas 29, 07 y 08/10/2.003 (folios 151, 157, 158, 159, 160 y 161), las cuales fueron agregadas en actas en fecha 09/10/2.003 (folios 163 al 167), y admitidas en fecha 16/10/2.003 (folios 207 y 208).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  27. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  28. PRUEBA DE INFORME: Solicitó el demandante con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se oficie a:

    a). Superintendente del Departamento Jurídico de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. División de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)

    b). Al Inspector del trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de autos no consta las resultas de la referida prueba informativa, razón por la cual quien decide desecha la misma en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

  29. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.C.A., A.D.C.R.G., E.R.C., J.L.M.O., L.G.Q., A.D.J.R.T., W.R.N.T., H.J.G. y P.D.U.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.597.017, V.-9.766.370, V.-16.479.751, V.-8.708.323, V.-15.785.959, V.-3.117.959, V.-7.837.726,, V.-9.763.519 y V.-8.708.323, respectivamente y domiciliados los cinco primeros en Los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z.; y los cuatro últimos en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y comisionados para la evacuación de los cinco primeros al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y para la evacuación de los cuatro últimos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 04/02/2.004 (folios 217 al 233) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    .-Testimoniales promovidas a los ciudadanos E.J.C. y J.L.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .-Testimoniales rendidas por los ciudadanos A.D.C.R., E.R.C. y L.G.Q.:

    Del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, en v.d.p. de la comunidad de la prueba y de economía procesal, observa este Tribunal que los mismos no incurren en contradicciones y se encuentran contestes en sus dichos; sin embargo evidencia esta Sentenciadora de las declaraciones bajo examen, que los testigos al responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada, demuestran una asombrosa y sospechosa exactitud en cuanto a las cantidades monetarias determinadas en el caso de marras, sin fundamentar de ninguna forma de dónde se derivan tales situaciones, lo cual hacen serias dudas sobre la veracidad de sus dichos, por lo que por máxima de experiencias, se le impone a esta Juzgadora, según análisis precedente, desechar las testimoniales bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, en fecha 11/02/2.004 (folios 234 al 248) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de catorce (14) folios útiles.

    .-Testimonial rendida por los ciudadanos A.D.J.R. y W.R.N.:

    Del análisis minucioso realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, observa este Tribunal que los mismos presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presénciales, hábiles para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por sus edades de 58 y 39 años respectivamente, y el hecho de haber estado vinculadas con la empresa demandada, sin haber sido tachados ni objetados por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide los valora como indicio de prueba, demostrando el hecho de que el ciudadano J.L.M.O., prestó servicios laborales para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., desde el 30/01/1.989 hasta el 08/02/2.002, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén Central, que fue despedido injustificadamente y el hecho de que la demandada le adeuda al trabajador actor una diferencia en sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    .-Testimonial rendida por el ciudadano H.J.G.:

    Del análisis minucioso realizado a la testimonial rendida por el ciudadano H.J.G., se observa que el mismo al momento de rendir su declaración no hace fundamentación clara y precisa de los hechos y circunstancias preguntadas, limitándose en muchos de sus dichos a responder en forma sumamente corta e inmotivada, por lo que quien decide, al no observar ninguna circunstancia precisa que al adminicularse con las demás probanzas arroje en la conciencia y mente de esta Juzgadora certeza sobre los hechos determinados en la presente causa, es por lo que este Tribunal en base al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desecha sus dichos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    .-Testimonial rendida por el ciudadano P.D.U.C.:

    Con relación a las declaraciones rendidas por dicho ciudadano, este Tribunal observa en el contenido del Acta levantada por el Juzgado comisionado en fecha 29/01/2.004, con ocasión de la evacuación de la testimonial del ciudadano en cuestión, que el referido ciudadano se identificó en dicho acto con la cédula de identidad Nro. 7.960.991, la cual no coincide con el número de cedula de identidad suministrado por la representación judicial del trabajador actor, el cual es Nro. 8.708.323, en consecuencia de ello, en virtud de que no le consta a este Tribunal que la persona que se presentó a dicho acto por ante el Tribunal comisionado, sea el promovido por la parte actora, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide desecha el mismo y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  30. DOCUMENTALES:

    a). Copia certificada de demanda registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles, marcada con la letra “A”.

    VALORACIÓN:

    Dicha instrumental fue previamente analizada y valorada en el punto previo resuelto en el presente asunto, razón por la cual resulta innecesario volver a pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    b). Originales de Reportes de Empleo y/o Planillas de Egreso de fechas: 30/01/1.989, 06/11/1.989, 07/12/1.990, 22/06/1.992, 22/11/1.992, 02/06/1.993 y 09/05/1.994, constantes de SIETE (07) folios útiles y marcadas del Nro. “01” al “07”.

    c). Originales de Planillas de Liquidación Final de fechas 05/11/1.989, 18/11/1.990, 21/06/1.992, 23/11/1.992, 12/04/1.993, 06/05/1.994 y 02/02/2.001, constantes de OCHO (08) folios útiles y marcados del Nro. “08” al “14”.

    d). Copia fotostática simple de hoja de Relación de Servicio de fecha 12/05/2.000, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. “15”.

    e). Copia al carbón de Aviso de Salida en Vacaciones Anuales a partir del 13/01/1.992 hasta el 12/02/92, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “16”.

    f). Copia al carbón de Cheque de Adelanto de Prestaciones Sociales por Vacaciones, de fecha 14/01/1.992, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “17”.

    g). Original de Planilla de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales, a partir del día 31/07/1.995 al 29/08/1.995, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “18”.

    h). Copia al carbón de cheque de Adelanto de Prestaciones Sociales por Vacaciones, de fecha 04/08/1.995, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “19”.

    i). Original de Recibo de pago por Retroactivo por Vacaciones Vencidas en original, período 19/11/1.996 hasta el 18/12/1.996, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “20”.

    j). Copia Fotostática simple de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales a partir del día 19/11/1.996 hasta el 19/12/1.996, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “21”.

    k). Original de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales a partir del 17/11/1.997 hasta el 16/12/1.997, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “22”.

    l). Original de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales, a partir del día 24/08/1.998 al 22-09-1.998, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “23”.

    m). Copia al Carbón de cheque de Pago de Vacaciones Anuales, de fecha 21/08/1.998, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “24”.

    n). Original de Planilla de Aviso de Salida de Vacaciones Anuales, a partir del día 20/09/1.999 al 19/10/1.999, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “25”.

    ñ). Copia al carbón de cheque de Pago de Vacaciones Anuales, de fecha 20/09/1999, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “26”.

    o). Original de Planilla Aviso de Salida de Vacaciones Anuales a partir del día 25/10/2000 hasta el 28/11/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “27”.

    p). Copia al carbón de cheque de Pago de Vacaciones Anuales, de fecha 27/10/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “28”.

    q). original de Recibo de Pago de Retroactivo por Vacaciones Vencidas en original, período del 30/10/2000 al 28/11/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “29”.

    r). Original de Recibo de Cálculo de Intereses ganados por Fideicomiso, de fecha 23/03/2001, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con el No. “30”.

    s). Copia al carbón de cheque de Pago de Intereses por Fideicomiso, de fecha 27/03/2001, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “31”.

    t). Copia al carbón de Pago de utilidades, de fecha 25/11/1992, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “32”.

    v). Copia computariza.d.R.d.P.d.U. suscrita en original, de fecha 06/01/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “33”.

    w). Copia computarizada suscrita en original de anticipo a Cuenta de la Nueva Convención Colectiva Petrolera, de fecha 12/02/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “34”.

    y). Copia computarizada suscrita en original de Recibo de Pago de Retroactivo, de fecha 15/09/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “35”.

    z). Copia computarizada suscrita en original de Recibo de Pago de Retroactivo, de fecha 22/11/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “36”.

    a.a). Copia computarizada suscrita en original de Recibo de Pago de Retroactivo, de fecha 28/11/2000, constante de UN (01) folio útil, marcado con el No. “38”.

    a.b.). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 1 al 52 correspondiente al Año 1989.

    a.c). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 53 al 104 correspondiente al Año 1990.

    a.d). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 105 al 159 correspondiente al Año 1991.

    a.e). Copias computarizadas de Recibos de pago numerados del 160 al 214 correspondientes al Año 1992.

    a.f). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 215 al 271 correspondiente al Año 1993.

    a.g). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 272 al 290 correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 1994.

    a.h). Copias computarizadas de Recibos de pago numerados del 291 al 328, correspondiente al período del 15 de Mayo hasta el 26 de Diciembre de 1994.

    a.i). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 329 al 402, correspondientes al Año 1995.

    a.j). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 403 al 416, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 1996.

    a.k). copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 417 al 463, correspondiente al periodo del 17 de Marzo de 1996 hasta el 29 de Diciembre de 1996.

    a.l). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 464 al 518, correspondientes al Año 1997.

    a.m). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 519 al 573, correspondientes al Año 1998.

    a.n). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 574 al 626, correspondientes al Año 1999.

    a.o). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 627 al 675, correspondientes al Año 2000.

    a.p). Copias computarizadas de Recibos de Pago numerados del 676 hasta el 680, correspondientes a los meses de Enero y primera semana de febrero del año 2001.

    VALORACIÓN:

    Este Juzgador considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, en v.d.p. de la comunidad de la prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano J.L.M.O., trabajo para la empresa demandada bajo la forma de contratación para distintas obras desde el 30/01/1.989 hasta el 08/02/2.001, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén Central; el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada período conforme a los salarios devengados para cada corte, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para cada época. ASÍ SE DECIDE.

    a.q). Copia fotostática simple de de Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26/11/1.997, correspondiente al período 1.997-1.999, marcado con la letra “A”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental denominada Contrato Colectivo Petrolero, se observa que la pacífica jurisprudencia ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  31. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  32. DOCUMENTALES:

    a). Forma de Liquidación final, constante de DOS (02) folios útiles y marcada con el Nro. “01”.

    b). Copia al carbón de Orden Nro. 163, expedida por la empresa Z & P, S.A., constante de UN (01) folio útil.

    c). Original de Solicitud de Empleo constante de UN (01) folio útil.

    d). Originales de Formas de Liquidación Final adjunto a original de Formas de empleo, de fechas: 18/11/1.990, 21/06/2.002, 23/11/1.992, 24/04/1.993, 06/05/1.994, y 02/02/2.001, constantes de DOCE (12) folios útiles y marcadas de Nro. “02” al “07”

    VALORACIÓN:

    Observa esta Sentenciadora que algunas de las documentales arriba descritas fueron traídas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas, razón por lo que las mismas ya fueron valoradas en la sección correspondiente a las pruebas documentales de la parte actora; sin embargo y en virtud de existir otras instrumentales que no fueron traídas por el demandante al presente asunto; es por lo que quien decide debe proceder a la valoración de las mismas, y en consecuencia visto de que las documentales bajo examen no fueron atacadas ni desconocidas de forma alguna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por la representación judicial del ciudadano J.L.M.O., todo su contenido quedó firme, por lo que este Tribunal las valora como plena prueba por escrito, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador accionante laboró de forma continua para la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a través de la ejecución de más de DOS (02) contratos de trabajo, y el hecho de que la misma canceló al vencimiento de los referidos contratos, parte de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante conforme a los Cláusulas del Contrato Colectivo del sector Petrolero, y de conformidad con los sueldos y salarios tomados por la accionada para el cálculo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    e). Originales de Recibos de Pagos de fechas 04/02/2.001, 07/01/2.001, 14/01/2.001 y 21/01/2.001, constante de CUATRO (04) folios útiles y marcados del Nro. “8” al “11”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis efectuado a estas documentales, este Tribunal pudo verificar que las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni rechazadas por la parte actora, quedando firmes las mismas en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de las mismas conceptos y cantidades que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios y de los últimos salarios promedio devengados por el demandante para el momento de la culminación de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 07/06/2.004

    La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASI SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 07/06/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, visto con informes orales solo de la demandante, en cuyo resumen hace un recuento del proceso, se observa que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano J.L.M.O., ya que según ella, no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, que los conceptos reclamados de la supuesta primera relación de trabajo se encuentran prescritos y el último salario promedio aducido por el actor para la fecha del despido no se corresponde a lo realmente devengado por el actor.

    Así pues, debe este Juzgado de Instancia pronunciarse primeramente sobre la continuidad de la relación de servicios tantas veces mencionada, para verificar o no la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción con relación a las acreencias laborales derivadas desde el 30/01/1.989 hasta el 12/04/1.993; así pues, este Tribunal a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de continuidad laboral, con lo cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real que existió la voluntad común de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado; así mismo, resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada, se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador; en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes en sus documentales, que el ciudadano J.L.M.O. mantuvo una permanencia y en consecuencia, una continuidad laboral para la empresa reclamada, que se mantuvo en el tiempo a pesar de las interrupciones verificadas, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que al trabajador J.L.M.O. le fueron liquidadas fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados), y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, tal y como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda, expresó claramente que el actor prestó servicios de forma continua para ella en dos períodos de tiempo distintos, confesión que no le deja dudas a esta Juzgadora sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde el inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la primera relación de trabajo alegada; aunado a que no existe en autos prueba alguna que haga nacer en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la situación laboral del trabajador actor durante los lapsos de interrupciones verificadas, en el sentido de que no le consta a este Tribunal si el mismo se encontraba o no fuera como empleado de la demandada y si de verdad existía una separación efectiva de la relación de trabajo invocada; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo, que comenzó el día 30/01/1.989 hasta el 08/02/2.001, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 12 años y 08 días. ASI SE DECIDE.

    Así pues, determinado como ha sido que entre el ciudadano J.L.M.O. y la SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., existió una relación de trabajo de forma continua conforme a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe desechar forzosamente la defensa de fondo esgrimida por la demandada en el acto de litis contestación relativo a la prescripción de la acción, correspondiente a las acreencias derivadas del período comprendido del 30/01/1.989 hasta el 12/04/1.993, en virtud de que se considera como una sola la relación de trabajo invocada por el actor, al no evidenciarse circunstancia alguna que demuestre el ánimus preciso y determinado de dar por finalizado la relación de trabajo correspondiente al período supra indicado, lo cual por el contrario se evidenció que la misma se prolongó en el tiempo, mediante la celebración de distintos contratos, en consecuencia se desecha la prescripción alegada por la demandada y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario promedio argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en v.d.P. de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió de forma parcial el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el demandante devengaba conceptos y cantidades semanales que de conformidad con la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, forman parte integrantes del salario promedio o integral del accionante, y que son denominados en dichos recibos como TIEMPO EXTRAORDINARIO y AYUDA DE CIUDAD los cuales al ser promediados por este Juzgador resultan las alícuotas de Bs. 2.511,00, y Bs. 1.650,00 respectivamente, por tales conceptos; así mismo se evidenció de los recibo de pago antes mencionados que el trabajador demandante no devengó durante sus ultimas CUATRO (04) semanas efectivas del trabajo, el concepto por el reclamado de BONO COMPENSATORIO y REPOSO Y COMIDA razón por la cual este tribunal desecha el mismo y no lo toma en cuenta para los efectos del recalculo de su salario promedio. Por otra parte observa este Tribunal que los demás conceptos integrantes del salario promedio alegados por el demandante y que son denominados como BONO VACACIONAL y UTILIDADES, no fueron desvirtuados efectivamente por la demandada en la secuela probatoria a pesar de ser su carga, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desestimar estos elementos integrantes del salario promedio aducido, es por lo que esta Sentenciador tiene por firme las cantidades alegadas por el actor con respecto a estos conceptos por las sumas de Bs. 5.935,58 y Bs. 19.462,08, respectivamente; así pues, en consecuencia de los anteriores fundamentos y al ser sumadas todas las cantidades antes recalculadas y acordadas con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación de Bs. 18.174,33, resultan un salario promedio diario de Bs. 47.732,99; y un salario normal diario de Bs. 22.335,33; para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del referido Contrato Colectivo y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.913.910,85), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano J.L.M.O., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación, o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica y ASÍ SE DECLARA.

    Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano J.L.M.O. del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

    De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

    a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el numeral 1° de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 90 días en base al salario normal de Bs. 22.335,33; lo cual hace la suma de DOS MILLONES DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.010.179,70) y ASÍ SE DECIDE.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Observa esta Juzgadora que el actor yerra enormemente al solicitar 720 días de salario por dicho concepto, por cuanto que de conformidad con el numeral 2° de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad del trabajador al mismo le corresponde son 360 días (12 años X 30 días = 360 ) que al multiplicarse por el salario integral de Bs. 47.732,99; resultan un monto total de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.183.876,40), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE..

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De la revisión exhaustiva efectuada a este concepto, quien decide considera procedente recalcular el mismo conforme a la antigüedad real del actor con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3° de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor yerra al reclamar 360 días, cuando al mismo le corresponden son 180 días (12 años X 15 días = 180 días) por dicho concepto, que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 47.732,99; hace la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.591.938,20) por dicho concepto y no la suma reclamada por la demandada y ASÍ SE DECIDE..

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Esta juzgadora considera procedente recalcular este concepto por cuanto que lo demandado por el actor no se ajusta a lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral 4° de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido; en consecuencia el mismo es procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 47.732,99; resulta la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.591.938,20) y no la suma demandada, en base al recalculo efectuado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

    e). VACACIONES VENCIDAS: En virtud de que la accionada no logro desvirtuar este concepto ni el salario empleado por el actor para calcular el mismo, quien decide lo considera procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 8 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 30 días por cada mes, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 22.335,33; resulta un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 670.059,90), y ASÍ SE DECIDE.

    f). AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Analizado como ha sido este concepto a la luz de la Cláusula Nro. 8 Nota de minuta 4 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente el mismo a razón de 40 días de salario básico por la suma de 18.174,33; lo cual hace la cifra de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 726.973,20), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    g). UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de que la demandada no logro desvirtuar de modo alguno este concepto, quien decide considera procedente el mismo en base al 33,33% de lo devengado en el ultimo año de servicio, es decir sobre la suma de Bs. 766.132,29; lo cual hace la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 255.351,89), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.

    Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.030.317,49) menos los adelantos por que por Prestaciones Sociales que recibió el trabajador durante su relación de trabajo por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.913.910,85) resultan una diferencia total de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.116.406,64) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 13/01/2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.116.406,64). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.O. en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.116.406,64), al demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.116.406,64), desde el 13/01/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC

ASUNTO VH22-L-2003-000003.-

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