Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAforo De Honorarios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de junio de 2013.-

203° y 154°

Vista la diligencia anterior de fecha 17 de abril de 2013 (f. 225), presentada por el abogado D.M.M.L., con Inpreabogado No. 52.882, demandante de autos, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le fije la cantidad que debe pagar la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), por cuanto sus miembros ocupan el inmueble ejecutado; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud planteada, observa lo siguiente:

El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

Ciertamente se extrae del artículo que antecede que, en los casos en que el inmueble ejecutado estuviere ocupado, el Tribunal deberá fijar el monto para que los ocupantes continúen en posesión del inmueble hasta el remate y en caso de incumplimiento, el Tribunal ordenará la desocupación utilizando la fuerza pública, si fuere necesario.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de ésta Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo ejecutivo sobre un lote de terreno identificado suficientemente en el cuerpo del acta (fls. 27 al 29, cuaderno de medidas), sobre el cual declaró su desposesión jurídica. Asimismo, textualmente reza el acta de remate, lo siguiente:

El lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra quebrado y con abundante vegetación, arbustos de diferentes tamaños y sobre el mismo se encuentran construidas viviendas familiares, de diferentes estructuras de obras negras, terminadas con calles debidamente pavimentadas, aceras de concreto y con todos los servicios públicos…

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De la transcripción que antecede, no consta que el inmueble embargado, se encuentre ocupado por personas o por la demandada de autos, por consiguiente, éste Tribunal encuentra que la hipótesis prevista en el dispositivo invocado por la parte actora (art. 537 del Código de Procedimiento Civil), no se subsume en el caso de autos.

No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que, el artículo 537 ejusdem, es preconstitucional, y su efecto no es otro que obtener la desocupación del inmueble ante el incumplimiento del pago de la cantidad fijada por el Tribunal para seguir ocupando el inmueble hasta el remate. Ahora bien, dicha norma, en criterio de este operador de justicia, debe ser analizada en el contexto de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que brinda protección contra medidas administrativas o judiciales donde se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima sobre inmuebles destinados a vivienda principal; siendo los sujetos de protección todas las personas naturales y sus grupos familiares, en cualquier condición de ocupación del inmueble destinado a vivienda principal.

Así lo afirmó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2011, expediente No. 10-1298, cuando precisó lo siguiente:

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

Es claro el espíritu, tanto del Decreto Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, como de la sentencia que antecede, pues el objeto de ambas es brindar protección a los ocupantes de toda vivienda principal, bajo cualquier condición de posesión, por consiguiente, éste Tribunal además de negar la solicitud hecha por el abogado D.M.M., por no constar en los autos que el inmueble embargado se encuentre ocupado, advierte que, cualquier solicitud encaminada a exigir al (los) ocupante (s) de vivienda (s) principal (es) el pago de una cantidad, como condición para seguir ocupando el inmueble, deberá cumplir con el procedimiento previsto en el referido decreto ley, pues ello comportaría que ante el incumplimiento en el pago, la fase siguiente sería el eventual desalojo, el cual no puede practicarse sin antes agotar el procedimiento previo previsto en el Decreto Ley referido. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 14.161 (cuaderno principal)

JMCZ/MAV

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