Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de junio del año dos mil catorce.

204° y 155°

SOLICITANTE: Abg. F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, con el carácter de apoderado judicial del actor J.M.M.S., colombiano, con cédula de residente N° E-81.650.737, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante J.M.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, con fundamento en el artículo 212, ordinales 8 y 15 del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 21.757-2014 nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el señor J.M.M.S., asistido por el abogado F.O.C.M., contra el ciudadano R.M.B., por cumplimiento de contrato (tradición legal u otorgamiento de documento de propiedad). (fs. 2 y 3, con anexos a los fs. 4 al 11)

- Auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano R.M.B., a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 12)

- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, por medio de la cual el señor J.M.M.S. otorgó poder apud acta al abogado F.O.C.M.. (f. 13)

- Diligencia de la misma fecha, en la que el señor J.M.M.S., asistido por el abogado F.O.C.M., dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la compulsa de citación del demandado (f. 15); y éste de haberlos recibido. (f. 16)

- Diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa copia simple de cheque de gerencia N° 97324155 de BANCARIBE a favor del demandado por la suma de Bs. 55.000,00, a los fines de dar cumplimiento al pago del precio de venta faltante; y solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17, con anexos a los fs. 18 al 21)

- Actuaciones relacionadas con la citación del demandado. (fs. 28 al 26)

- Decisión interlocutoria de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (f. 30 y su vuelto)

- Diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la regulación de competencia. (f. 31)

- Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el a quo acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las correspondientes copias fotostáticas certificadas del expediente, a los fines de la regulación de competencia. (f. 32)

En fecha 04 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 35); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 36)

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante manifestó que el competente para conocer y decidir la controversia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y no un Juzgado de jurisdicción agraria, por cuanto el bien inmueble objeto de la opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, no encuadra dentro del esquema agrario y no produce actividad agraria de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y el hecho de que pudiera tener algunos árboles frutales no indica que sea un predio rústico dedicado a la actividad y explotación agraria. Pide la aplicación de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 37, con anexos a los fs. 38 al 47)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado F.O.C.M., en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 21.757-2014 nomenclatura de ese despacho, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato (tradición legal u otorgamiento de documento de propiedad), interpuesta por J.M.M.S. contra el ciudadano R.M.B.; y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el artículo 212, ordinales 8 y 15 del “ Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en concordancia en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el bien objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, se encuentra destinado a la actividad agrícola.

Ahora bien, la norma rectora para determinar la competencia por la materia se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Consagra dicha norma la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

…Omissis…

Este artículo 28- aclarando la referencia que hacía a la demanda el artículo 67 correspondiente del Código derogado-expresa que > Con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal (aun cuando no propiamente procedimentales).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Librería Á.N. C.A., Caracas, 2004, ps. 139-140).

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos es necesario determinar en primer lugar la naturaleza de la materia debatida en la causa contenida en el expediente N° 21757-2014. Al efecto, se aprecia tanto del libelo de demanda (fs. 2 al 3), como del propio contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se pretende (fs. 7 y 8), que el mismo versa sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Pata de Gallina, Aldea Roscio, Parroquia G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, con casa para habitación, encerrado con cerca de alambre de púas y caña amarga y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de 77 metros, con pertenencias que son o fueron de A.G.C.; Sur, en una extensión de 62 metros, con pertenencias que son o fueron de R.G.C.; Este, en una extensión de 43,90 metros, en parte con Quebrada La Guaimarala y en parte con pertenencias de M.B.; y Oeste, en una extensión de 58,75 metros, en parte con carretera que conduce de San Cristóbal a Rubio y en parte con propiedad que es o fue de R.G.. Como puede observarse, en tal descripción no hay indicación alguna de que el referido inmueble sea un predio rústico destinado a la actividad agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, dispone:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la

    propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios

    derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del

    patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre

    sociedades de usuarios, uniones de prestatarios,

    cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso,

    aprovechamiento, fomento y conservación de los

    recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de

    regadío y de las organizaciones de usuarios de las

    mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre

    particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    En las normas transcritas el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria; debiéndose considerar predios rústicos o rurales, para los efectos de dicha Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 23 de octubre de 2012, dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

    (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

    Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

    Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

    Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

    En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

    (…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    (Omissis)

    (…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

    Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

    (Expediente AA10-L-2009-000148)

    De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° REG. 000108 de fecha 21 de marzo de 2013, expresó:

    En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, señalo lo siguiente:

    ...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

    A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

    B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

    .

    Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

  16. - Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

  17. - Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.

    (Expediente N° AA20-C-2012-000483)

    Conforme a lo expuesto y por cuanto no hay evidencia en autos de que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, constituye un predio rústico destinado a la actividad agraria y tampoco la acción interpuesta tiene relación con esta actividad, resulta forzoso para quien decide concluir que el tribunal competente para conocer de dicha causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al mencionado Juzgado y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6709

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR