Decisión nº PJ0042011000178 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000020.

DEMANDANTE: L.M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.732.180.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Z.H. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.324 y 15.596.

DEMANDADAS: FUNDACION DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada V.M., titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.600.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA: Abogados J.T., M.A.C. y H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.930, 78.946 y 141.515.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. en fecha 07/02/2011.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada M.A.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07/02/2011, mediante la cual declaró SU COMPETENCIA para seguir conocer la presente causa (F.44 al 47).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

(Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la co-demandada; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se entiende como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado en la Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74, los cuales disponen:

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

(Fin de la cita).

Todo lo anterior se hace aplicable, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, asumió su competencia para seguir conociendo sobre la presente acción.

De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la condición de funcionario público de la demandante.

Ahora bien, dentro de del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido al Tribunal competente para conocer de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la prestación del servicio de la ciudadana L.A.O.T., al ente público FUNDACION DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, es menester hacer referencia, primeramente, a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, siendo actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se señala.

En tal sentido, surge la necesidad de delimitar, a quiénes se considera legislativamente funcionarios públicos, por lo cual, es imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece la competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y el artículo 93 ejusdem dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Fin de la cita).

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita).

De lo antes expuesto de la simple lectura de los artículos referidos, concatenados unos con otros, se evidencia, que, en principio, los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, así lo ha determinado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial”. (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Ahora bien, observa ésta superioridad que el punto controvertido que originó la presente regulación de competente, es determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales en las Fundaciones del estado y para ello es necesario precisar la naturaleza jurídica de las mismas.

Ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 25, de fecha 17/01/2007, publicada el 1° de marzo del mismo año, resolvió un conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda ejercida por conceptos laborales, contra un organismo similar al presente (Fundación del Niño), citada, mas recientemente, por su Sala Especial Segunda, en sentencia Nro.-04, del 28/07/2009, Magistrado Ponente Dr. F.V.T., en el Expediente Nro.- AA10-L-2008-000194, declaró lo siguiente:

Las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social.

(omisis)

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales.

En el caso de la Fundación del Niño, es necesario advertir que ésta se constituyó por personas naturales con el nombre de ‘Festival del Niño’, cambiándose posteriormente su denominación por ‘Fundación del Niño’. Es decir, que se trata de una persona jurídica de carácter privado (aún cuando recibe subsidios del Estado), que se rige por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración, tal afirmación se desprende del contenido del artículo 1° de tales Estatutos Sociales, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 20, tomo 19, del Protocolo Primero, el cual señala:

‘La Fundación del Niño es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que se rige por su Acta Constitutiva, por los presentes Estatutos y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración.’

Siendo ello así, esta Sala concluye que la Fundación del Niño, es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, y siendo esta su naturaleza jurídica, resulta claro que se rige por la legislación civil.

. (Fin de la cita).

Se refleja en el texto citado que, aún cuando reciban aportes económicos del Estado, las Fundaciones son instituciones de carácter privado que se rigen conforme a lo establecido en sus Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración. Así se establece.

Por consiguiente, el tribunal competente para seguir conociendo la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.O.T. contra la FUNDACION DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada M.A.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, ALCLADIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

IMROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada M.A.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, la competencia para seguir conociendo, en primera instancia, sobre la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana L.M.O.T. contra la FUNDACION DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, una vez cumplido los extremos contenidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas de las que goza el ente municipal demandado-recurrente.

SEXTO

Por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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