Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Subieron las presentes actuaciones a alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.E.H., coapoderada judicial del ciudadano R.E.G.G. y de la empresa Dealer Lubricantes C. A., mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de septiembre de 2003, en el expediente N° 14269 de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la Transacción (sic) celebrada en fecha 20 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotada bajo el N° 68, Tomo 21, entre el ciudadano A.H.L.M., asistido por los abogados P.C.R. y R.R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276 y 62.434 respectivamente parte demandante en el presente juicio por una aparte (sic) y por la otra los ciudadanos R.E.G.G. y B.I.d.G. con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa DEALER LUBRICANTES, COMPAIA (sic) ANÓNIMA, asistidos por el abogado P.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471, parte demandada en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la misma en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2008, los ciudadanos A.O.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.623, parte demandante, asistido por el abogado R.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.145.930, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.434, y el abogado G.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.502.197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.421, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.075.823, y de la sociedad mercantil DEALER LUBRICANTES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de abril de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, parte demandada, celebraron transacción en los siguientes términos:

Procedemos a TRANSIGIR la Transacción (sic) autenticada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2.000), por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T. bajo el Nº: 68, Tomo: 121, inserta en las Actas (sic) Procesales (sic), así como los Litigios (sic) signados Nº: 14.269 y Nº 14.288 de el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de finalizarlos, lo cual hacemos a tenor de las siguientes Cláusulas (sic): PRIMERA: Las Partes (sic), estando a Derecho (sic) dejan sin efecto todos sus Derechos (sic) y acreencias en el Documento (sic) autenticado de Transacción up-supra (sic) señalado. SEGUNDA: En este Acto (sic), el preidentificado G.J.G.G. en nombre de sus preidentificados Poderdantes (sic), R.E.G.G. y DEALER LUBRICANTES C.A. le paga a el (sic) preidentificado A.O.L.M. la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 95.000,00) en Cheque de Gerencia Nº 00002645 del Banco Banfoandes, cuya copia se anexa marcada “A”, lo cual se imputa a todas y cada una de las pretensiones, aspiraciones y pedimentos (excepto Costas) en los Juicios (sic) Nº 14.269 y Nº 14.288 de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y dicho ciudadano A.O.L.M. los acepta expresamente. TERCERA: En este Acto (sic), el preidentificado G.J.G.G. en nombre de sus preidentificados Poderdantes (sic), R.E.G.G. y DEALER LUBRICANTES C.A. siguiendo instrucciones del preidentificado A.O.L.M. le paga a el (sic) preidentificado Abogado (sic) R.R.R.P. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) en Cheque de Gerencia Nº 00002644 del Banco Banfoandes, cuya copia se anexa marcada “B”, lo cual se imputa por concepto de Costas de los juicios Nº: 14.269 y Nº: 14.288 de el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y dicho Abogado (sic) R.R.R.P. los (sic) acepta expresamente, acordándose por las Partes que tal cantidad de dinero por concepto de Costas sirva para evitar inclusive cualquier eventual Aforo de Honorarios en contra del preidentificado P.A. ZAMBRANO CARRERO. CUARTA: El referido A.O.L.M. pide el Levantamiento (sic) de todas y cada una de las Medidas (sic) por él solicitadas en los predichos Litigios (sic) y Decretadas (sic) por la Autoridad Judicial. QUINTA: Las partes convienen en que con los referidos pagos expresados en las Cláusulas Segunda y Tercera de esta Diligencia (sic) nada quedan a deberse ni por el Juicio Nº 14.269 de el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni por el Litigio (sic) N° 14.288 de el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni por la Transacción (sic) autenticada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2.000), por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T. bajo el Nº: 68, Tomo: 121, ni por Costas generadas durante los Procesos (sic), ni por ningún concepto. SEXTA: Se solicita la Homologación (sic) de esta Transacción (sic), y una vez se hayan levantado todas las Medidas (sic), conste el cobro de los Cheques (sic), anexos “A” y “B” respectivamente, se acuerden tres (3) Copias (sic) Certificadas (sic) de esta Transacción (sic) y su Homologación (sic) y se archive(n) el(los) Expediente(s). Es todo.”

El Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la transacción de las partes lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

(Expediente N° 00-1268)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la materia sobre la cual versa la mencionada transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2008, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo, se aprecia que la parte demandante, ciudadano A.O.L.M., actúa debidamente asistido por el abogado R.R.R.P., y que el abogado G.J.G.G. ostenta el carácter de apoderado judicial de los codemandados R.E.G.G. y sociedad mercantil DEALER LUBRICANTES C.A., según se evidencia del poder apud acta que le fuera conferido en fecha 17 de julio de 2017 corriente a los folios 191 y 192 del presente expediente, el cual lo faculta expresamente para que en el ejercicio de dicho mandato pueda transigir en nombre de sus representados antes mencionados.

De igual forma, se aprecia que según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, el abogado R.R.R.P., con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de que los cheques de gerencia a que la referida transacción hace referencia, ya fueron cobrados.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en lo que respecta a la causa N° 14269 nomenclatura del a quo, la referida transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2008, en los términos allí establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordena que una vez quede firme la presente decisión, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 2 de febrero de 2000 y comunicada al Registrador Subalterno Jurisdiccional por oficio N° 099 de fecha 3 de febrero de 2000. Respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2006, se aprecia que la misma quedó incluída dentro de las actuaciones que fueron anuladas en la sentencia repositoria de fecha 06 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5811

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