Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000192

ASUNTO : RP01-R-2012-000192

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.T.C.D., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-26.216.886, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, inciso “a”, ordinal tercero, en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su descendiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

  1. la apelante, que impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso consta en actas que funcionarios policiales adscritos al Comando de Policía del Municipio Cajigal no siendo órganos de Investigación Científica procedieron a remover el cadáver de un feto que presuntamente fue enterrado por su defendida, y sin darle parte a las autoridades competentes como lo es el C.I.C.P.C., igualmente procedieron a manipular el cadáver, tomaron impresiones fotográficas las cuales constan en actas, usurpando funciones que no les competen, y sin por lo menos hacerse acompañar de algún testigo para avalar sus alegatos alterando de tal manera la investigación, incurriendo en inobservancia del debido proceso Constitucional y Legal, actuaciones que de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fueran declaradas nulas, de nulidad absoluta, y sin embargo fue negada tal solicitud por el Tribunal, quien consideró que no se violentaron normas constitucionales ni procedimentales, sin tomar en consideración, a juicio de la impugnante, las funciones propias de los órganos de policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y principalmente el debido Proceso.

Considera también, que al no decretarse la nulidad absoluta del procedimiento policial resulta evidente la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad) que tiene la Imputada, en consecuencia la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados

Señala además la defensa apelante, que el Juez debe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud del Representante del Ministerio Público decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización, (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal).

Por último, manifiesta que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; al igual que, resulta evidente la falta de motivación, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la Imputada, se trató de un accidente no provocado por ella, por lo que no puede considerarse que hubo intención de causarle la muerte a su hijo, ya que ella como bien lo manifestó en sala aproximadamente a los dos meses se enteró que estaba embarazada y quería tener a su bebe.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y que en consecuencia se declare la Nulidad de la Recurrida y se decrete la libertad Sin Restricciones de la Imputada ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.T.C.D., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) En el día 11 de Julio de 2012, se constituyo (sic) en la sala de audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Y.F., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.M.A., y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla (sic) Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido a la ciudadana: ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinta (sic) del Ministerio Público Abg. M.M.G., la imputada ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, (previo traslado). Acto seguido se les (sic) impuso a la imputada del derecho que tiene a ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. S.C.; quien manifestó su aceptación al cargo, y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION DE LA FISCAL

Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano (sic) ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, ampliamente identificados (sic) en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 ordinal (sic) 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con los previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Así mismo solicito se sirva oficiar al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, notificándole que la ciudadana ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, se encuentra detenida a la orden de este Tribunal, ello con motivo de la solicitud que registra la misma según oficio RP11OFO-2010-1266, causa N° RP11-D-2010-00062, a los fines de que disponga la conducente.

IMPOSICION DE LA IMPUTADA

Seguidamente la Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 46 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, venezolana, Natural de yaguaraparo (sic), Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.886, de profesión u oficio agricultura, nacida el 07-05-1993, hija de J.M. y B.M., domiciliado (sic) en: El Sector Paujil, Calle los Cocos, Casa S/N, cerca de la bodega del señor G., Irapa, M.M., Estado Sucre, y expone: fue una mañana que fui al conuco de mi papa (sic) a comprar una verdura, y de aya (sic) saqué la verdura, la metí en el saco y levante el saco, lo traía para mi casa y se me pegó un dolor y empecé a sangrar mucho y como estaba muy nerviosa, estaban unas pastillas en las cestas de mi mamá y fui al baño y se me cayó el niño y yo lo recogí y corte (sic) el cordón con una hojilla, lo puse en el tobo detrás de mi casa, y ya el niño que me denunció venia (sic) con la policía, la policía lo agarró y tratábamos de auxiliar para salvarlo y no pude, yo nunca lo enterré, el baño de mi casa es el monte, es como un pozo, que tienes láminas de zinc, el baño es un escusado, mi pareja cuando yo le dije, el me dijo que viera lo que yo quería hacer, que era mi problema si lo quería tener, que buscara trabajo para que fuera al médico,, pero yo lo quería tener, ese era mi hijo, si lo hubiese querido abortar a los dos meses que yo me enteré que estaba embaraza (sic) lo hubiese albortado (sic) pero no, porque yo lo quería tener, que madre no va a querer a su hijo, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. S.C., quien expone. “Vistas las actas policiales solicito como punto previo que se decrete la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, por cuanto cursa a los folios 5, 6 y 7, impresiones fotográficas del feto, en la cual se evidencia que los funcionarios de policia (sic) de la Región Policial N° 04, manipularon las investigaciones incurriendo en vicio de nulidad absoluta, toda vez que violaron el debido proceso, al quebrantar e inobservar disposiciones legales previstas en el COPP, la constitución y demás leyes, ya que no siendo Órganos de investigación, procedieron a remover el cadáver, manifestando que el mismo fue enterrado, y sin siquiera presencia de testigos que pudieran corroborar sus alegatos y aun así sigue siendo nula la actuación violatoria del debido proceso, posteriormente se lo entregaron a los funcionarios del CICPC, quienes en todo caso pudieron hacer la remoción del feto, para posterior (sic) investigaciones, siendo funcionarios policiales, deben tener conocimiento de cuales son sus funciones previamente establecidas en la ley, para que no continúen incurriendo en error. En lo que respecta a la solicitud hecha por la representación fiscal de que se decrete la privación judicial de mi representada, considera esta defensa, que en primer lugar no estan (sic) dados los supuestos previstos en el artículo (sic) 250 y 251 del COPP, para que proceda su solicitud, toda vez que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi representada, es importante destacar, como bien lo señaló mi defendida que pudo haber sido algo accidental, toda vez que sacó una verdura cargándola en un saco, ya que trabaja la agricultura, y para su manutención por ser de escasos recursos económicos, sintió un dolor y se tomó una pastilla para los nervios, posteriormente fue al baño porque sintió un dolor y se le salió el feto, ello no significa que ella le haya dado muerte, toda vez que tal como ella lo manifiesta si lo hubiera querido abortar, lo hubiese hecho a los dos meses cuando se enteró que estaba embarazada, lo que no puede presumirse que hubo intencionalidad, premeditación y alevosía para causarle daño al bebé, así mismo se evidencia en actas que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable, es por lo que vista (sic) que las actas están viciadas de nulidad, solicito así se decrete la nulidad absoluta de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo (sic) 191 y 192 del COPP, y finalmente se le acuerde su libertad sin restricción, o de considerar el Tribunal algún elemento se le acuerde una medida menos gravosa, hasta tanto continúen las investigaciones, toda vez que como ya lo señalé al remover el cuerpo del feto los funcionarios incurrieron en violación del debido proceso Constitucional, así mismo cabe destacar que no registra antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto (sic) de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Quinta (sic) del Ministerio publico (sic) quien solicita la aplicación de una Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, ampliamente identificados (sic) en las actas, por estar presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, inciso a en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-07-2012, así oída la declaración de la imputada y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la nulidad absoluta de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo (sic) 191 y 192 del COPP, y se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo (sic) 191 y 192 del COPP, considera este Tribunal que no se violentaron normas constitucionales, legales ni procedimental alguna, así mismo en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el precalificado por el ministerio público como de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, inciso a en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-07-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta policial realizada por el Supervisor Agregado N.R. (IAPES), cursante al folio 03 y su vto, de fecha 09-07-2012 el cual expresa que: “…cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector El Paujil de esta localidad, pudimos observar que el funcionario Oficial (IAPES) J.J.P., quien notificó a la comisión que en la calle Los Cocos de ese sector, presuntamente se encontraba una mujer de nombre O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa” quien había abortado y enterrado el feto en una parte de la quebrada, se trasladó la unidad con los funcionarios hasta el lugar indicado y encontrándose en compañía del adolescente B.P.L., de 11 años de edad, y en la casa del adolescente la madre del mismos ciudadana M.P.L., manifestó que la persona se encontraba en la parte de la quebrada e indicando por el lugar que se podía llegar, procediendo a bajar al lugar y se pudo localizar a varios metros a la imputada quien vestía para ese momento una toalla de baño color rojo, quien se identificó como O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa”, preguntándosele que (sic) hacía en ese lugar informó que había cometido un gran error y había enterrado a su niño en un lado de la quebrada señalándonos su ubicación, procediéndose a desenterrarlo y tomar fijación del lugar de los acontecimientos indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido (sic) e informándole de sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue trasladada al hospital tipo “I” de esta localidad para que fuera atendida por el galeno de guardia y posteriormente trasladad (sic) al hospital de Carúpano”. 2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y su vto, rendida por el adolescente B.P.L., indocumentado, fecha de nacimiento 14/10/2000, de 11 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Caracas Distiro Capital, residenciado en El Sector Paujil, calle Los Cocos, Casa S/N, Irapa, Municipio Cajigal, estado Sucre, de donde se desprende que “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia a eso de las 07:25 de la mañana, del día de hoy lunes 09(0712, cuando observe (sic) a Oraily conocida como “La Chiripa” quien tenía puesta una toalla roja y tenía en las manos un tobo de color blanco, yo le dije para botar lo que tenía en el tobo, pero ella me dijo que iba a botar su broma, en eso se metió en el cuarto y yo aproveche (sic) para ver lo que ella tenía en el tobo y pude ver que había una bolsa de color azul y al abrirlo pude ver que había una bolsa de color azul y en la misma se encontraba una criaturita, me quede (sic) un rato viéndolo y volví a taparlo como estaba, me fui corriendo y no pude ver cuando regreso (sic) pero si cuando se fue por la quebrada, tome (sic) mi bicicleta y me dirigí al módulo del paujil en donde le dije al policía que se encontraba y me devolví a la casa en compañía del policía, cuando él comenzó a buscar y encontró el tobo con la camisa ensangrentada…”… 3.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 11 y su vto y 12 de fecha 09-07-2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias, expresa que 4.- Inspección Técnica N° 324 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al tobo en el comando de policía del Municipio Cajigal, del estado Sucre 5.- Inspección Técnica N° 325 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 14, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Orilla de la Quebrada del Caserio EL Pajuil (sic) del Municipio Cajigal, del estado Sucre 6.- Inspección Técnica N° 326 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Calle Los Cocos del sector el Paujil del Municipio Cajigal, del estado Sucre. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como J. suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, inciso a en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-70-2012, por lo que configurados los numerales 1° y 2° del 250 pasamos a analizar el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que (sic) considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, y , 251, numeral (sic) 2°, 3° y 5° y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto (sic), este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, venezolana, Natural de yaguaraparo (sic), Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.886, de profesión u oficio agricultura, nacida el 07-05-1993, hija de J.M. y B.M., domiciliado (sic) en: El Sector Paujil, Calle los Cocos, Casa S/N, cerca de la bodega del señor G., Irapa, M.M., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, inciso a en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-07-2012, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250, numerales 1°, y , 251, numeral (sic) 2°, 3° y 5° y artículo 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. L. oficio al C. de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, quien quedará recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena librar oficio Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, informándole que la imputada ORAILY DEL CAMEN (sic) MATA AGUILERA, se encuentra solicitada por su despacho en la causa RP11-D-2010-00062. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

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PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL A QUO:

Dentro de su escrito recursivo, la apelante solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial, así como la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, aduciendo que consta de las actas que integran el asunto penal RP11-P-2012-003228, que Funcionarios Policiales adscritos al Comando de Policía del Municipio Cajigal no siendo órganos de investigación científica procedieron a remover el cadáver de un feto presuntamente enterrado por su representada, manipulándolo y tomando impresiones fotográficas, lo que a juicio de la recurrente constituye usurpación de funciones, no haciéndose acompañar por testigos, alterando de tal manera la investigación e inobservando el debido proceso constitucional y legal, lo cual hace imposible determinar si el feto fue o no enterrado al contradecir la declaración de la imputada, constituyendo la decisión apelada una evidente violación de los derechos de presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, por la omisión al hacer respetar los derechos y garantías señalados.

Partiendo de las premisas planteadas por la Defensa Pública en el escrito contentivo de recurso de apelación que presentare, debe esta Corte de Apelaciones hacer una serie de consideraciones a fines de resolver respecto de la nulidad invocada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. es el órgano principal en materia de investigaciones penales, constituyendo deberes comunes de este ente y de los definidos por Ley como órganos de competencia especial y de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley; ahora bien, conforme al artículo 14 eiusdem, dentro del segundo supuesto antes nombrado, a saber órganos de apoyo a la investigación penal, se encuentran incluidas las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

Al delimitar las funciones y ámbito de actuación de éstos órganos dentro de la investigación penal, el artículo 15 del referido Decreto Ley prevé lo siguiente:

Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

• Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

• Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente…

(Resaltado nuestro)

Estas funciones se encuentran igualmente consagradas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, supeditadas al principio de cooperación en la misma establecido (en su artículo 11) y de conformidad con el cual los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del Servicio de Policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana; resultando común a todos los entes policiales a tenor de lo previsto en el artículo 34 del citado texto legal, el ejercicio de ciertas atribuciones en aras del cumplimiento del fin último de dicho cuerpo normativo, de esta manera observamos como dicho dispositivo prevé lo siguiente:

Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Policía…

7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.

8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes…

(Resaltado nuestro)

Es así como efectuado exhaustivo examen de la normativa transcrita, disiente esta sala del razonamiento de la apelante, toda vez que a criterio de este Tribunal Colegiado no se evidencia violación alguna de normas constitucionales, legales o procedimentales por parte de los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial de Cajigal N° 43, Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en estricto apego a las Leyes que delimitan sus funciones dentro del proceso penal, llevando a cabo actuaciones que si bien en primer término corresponderían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el órgano principal en materia de investigaciones penales no son exclusivas de dicho ente, tal y como se observa de la lectura del articulado antes explanado, al constituir una función de los cuerpos de policía la preservación de sitios de suceso y evidencias de interés criminalístico en el mismo encontradas.

Ahora bien, en cuanto respecta a la solicitud de nulidad formulada contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensora Pública aduce que tal fallo se encuentra viciado al no decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial que deviene en la aprehensión de su representado; con base en las consideraciones supra expuestas, al no evidenciarse de la actuación de los funcionarios policiales violación de normas constitucionales, legales o procedimentales, la decisión del Tribunal que resuelve la solicitud formulada por el Ministerio Público con base en dichas actas no resulta en consecuencia en transgresión de disposiciones de nuestra Carta Magna o demás Leyes de la República.

Así las cosas, ante la inexistencia de la usurpación de funciones denunciada por la defensa, e igualmente al no verificarse violación al debido proceso, ni transgresiones a derechos o garantías constitucionales, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendida, no existiendo a criterio de la defensa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por constar el domicilio de la imputada en la causa penal y por ser la misma de escasos recursos económicos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendida; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a la imputada, no implica violación a principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, inciso a en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en perjuicio de su descendiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, es autora o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden del “Acta policial realizada por el Supervisor Agregado N.R. (IAPES), cursante al folio 03 y su vto, de fecha 09-07-2012 el cual expresa que: “…cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector El Paujil de esta localidad, pudimos observar que el funcionario Oficial (IAPES) J.J.P., quien notificó a la comisión que en la calle Los Cocos de ese sector, presuntamente se encontraba una mujer de nombre O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa” quien había abortado y enterrado el feto en una parte de la quebrada, se trasladó la unidad con los funcionarios hasta el lugar indicado y encontrándose en compañía del adolescente B.P.L., de 11 años de edad, y en la casa del adolescente la madre del mismos ciudadana M.P.L., manifestó que la persona se encontraba en la parte de la quebrada e indicando por el lugar que se podía llegar, procediendo a bajar al lugar y se pudo localizar a varios metros a la imputada quien vestía para ese mgmento una toalla de baño color rojo, quien se identificó como O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa”, preguntándosele que (sic) hacía en ese lugar informó que había cometido un gran error y había enterrado a su niño en un lado de la quebrada señalándonos su ubicación, procediéndose a desenterrarlo y tomar fijación del lugar de los acontecimientos indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido (sic) e informándole de sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue trasladada al hospital tipo “I” de esta localidad para que fuera atendida por el galeno de guardia y posteriormente trasladad (sic) al hospital de Carúpano”. 2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y su vto, rendida por el adolescente B.P.L., indocumentado, fecha de nacimiento 14/10/2000, de 11 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Caracas Distiro Capital, residenciado en El Sector Paujil, calle Los Cocos, Casa S/N, Irapa, Municipio Vajigal, estado Sucre, de donde se desprende que “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia a eso de las 07:25 de la mañana, del día de hoy lunes 09(0712, cuando observe (sic) a Oraily conocida como “La Chiripa” quien tenía puesta una toalla roja y tenía en las manos un tobo de color blanco, yo le dije para botar lo que tenía en el tobo, pero ella me dijo que iba a botar su broma, en eso se metió en el cuarto y yo aproveche (sic) para ver lo que ella tenía en el tobo y pude ver que había una bolsa de color azul y al abrirlo pude ver que había una bolsa de color azul y en la misma se encontraba una criaturita, me quede (sic) un rato viéndolo y volví a taparlo como estaba, me fui corriendo y no pude ver cuando regreso (sic) pero si cuando se fue por la quebrada, tome (sic) mi bicicleta y me dirigí al módulo del paujil en donde le dije al policía que se encontraba y me devolví a la casa en compañía del policía, cuando él comenzó a buscar y encontró el tobo con la camisa ensangrentada…”… 3.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 11 y su vto y 12 de fecha 09-07-2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias, expresa que 4.- Inspección Técnica N° 324 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al tobo en el comando de policía del Municipio Cajigal, del estado Sucre 5.- Inspección Técnica N° 325 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 14, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Orilla de la Quebrada del Caserio EL Pajuil (sic) del Municipio Cajigal, del estado Sucre 6.- Inspección Técnica N° 326 realizada por los funcionarios L.C. y Á.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) sub delegación Güiria, cursante a los folio (sic) 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Calle Los Cocos del sector el Paujil del Municipio Cajigal, del estado Sucre.”

Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cajigal N° 43, Coordinación Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), proceden a trasladarse a una quebrada ubicada cerca de la Calle Los Cocos, del Sector el Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en compañía del ciudadano B.P.L., por haberles informado éste que en dicho sitio, presuntamente se encontraba una mujer de nombre O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa” quien había abortado y enterrado el feto en una parte de la quebrada, logrando encontrar en el sitio a una ciudadana que vestía para ese momento una toalla de baño color rojo, quien se identificó como O. delC. conocida en el sector como “La Chiripa”, a quien se preguntó qué hacía en ese lugar, manifestando que había cometido un gran error y había enterrado a su niño en un lado de la quebrada señalándonos su ubicación, procediéndose a desenterrarlo y tomar fijación del lugar de los acontecimientos indicándosele a la ciudadana que quedaría detenida, para luego efectuar su traslado a los fines de que recibiese atención médica. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de un testigo presencial, fijaciones fotográficas e inspecciones realizada en el sitio del suceso primario y el sitio de suceso secundario. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  2. - La magnitud del daño causado

    Omisis

  3. - La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere igualmente de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de la ciudadana: ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.T.C.D., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ORAILY DEL CARMEN MATA AGUILERA, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-26.216.886, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, inciso “a”, ordinal tercero, en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su descendiente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORIN

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. L.B.

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