Decisión nº 101-2010 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Primero (01) de Diciembre de 2010.

200° y 151°.

En la presente causa intentada por la ciudadana: ORAIMA A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.351.906, domiciliada en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., asistida por el abogado en ejercicio V.E.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.38.325, en contra de: O.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.541.783, domiciliado en la parroquia Palmira, Municipio J.C.S.d.E.M.; Y, a la empresa mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A, primeramente creada e inscrita como SEGUROS SOFITASA, C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, inserta bajo el Nº.20, Tomo: 60-A de fecha 27-11-1989, y posteriormente inscrita bajo la denominación comercial SEGUROS CONSTITUCION C.A, ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº.16, Tomo: 1209 Protocolo A, de fecha 7 de Noviembre de 2005, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº.10779, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Al folio cuarenta 45 de autos, con fecha 12-07-2010, riela exposición del Alguacil Suplente C.M.U., donde expone que el ciudadano: O.D.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.12.541.783, fue debidamente citado. Al folio 50, riela exposición de la Secretaria Titular de este Despacho, de haber recibido en fecha 13-10-2010, actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dichas actuaciones refieren a citación practicada a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A, en persona de la ciudadana M.R. PEÑA PEÑA, en su condición de Gerente de Seguros Constitución C.A, Sucursal Mérida, las cuales fueron agregadas en la misma fecha ya señalada. Ahora bien, observa este Juzgado que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada

SEGUROS CONSTITUCION C.A, ya identificada plenamente, representada por la ciudadana: M.R.P.P., Ejecutiva de Seguros, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.460.069, quien actuando en su condición de Gerente de la Sucursal Mérida SEGUROS CONSTITUCION C.A, asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., inpreabogado Nº.56.400; opuso cuestiones previas. Es como, estando dentro de la oportunidad legal, para proferir esta juzgadora pronunciamiento sobre las cuestiones previas invocadas, se pasa a hace las siguientes consideraciones: La parte co-demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye. Exponiendo que fue citada para comparecer en juicio como Representante Legal y Gerente Administrativo de la co-demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, es decir, que fue citada en su condición de encargada de la Gerencia Mérida, sin que tenga la cualidad de representante Legal, ni Representante Judicial, que según los Estatutos de la co-demandada Seguros Constitución C.A, debiera tener para representarla en juicio, careciendo entonces su persona de la representación procesal o legitimatio ad processum, ya que según los Estatutos Sociales de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, en sus artículos 16 y 18, señalan que es el Presidente de la Empresa, quien tiene la Representación Legal de la Compañía, y el representante judicial, sería la persona idónea a la cual se debe citar para actuar en cualquier juicio donde sea parte o tenga intereses alguno, exponiendo que su función es exclusivamente comercial, como encargada de los negocios de seguros en la ciudad de Mérida, y, que dentro de la misma tiene sus propias limitaciones; que no es representante legal de la co-demandada, no tiene facultades ni expresas, ni tácitas, para representarla judicialmente en su condición de Gerente en la ciudad de Mérida, que carece de poder para representar legalmente a la demandada de autos, que no es ni la presidenta ni la representante judicial de la empresa, que la persona que debe ser citada para representar legalmente a la co-demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, es el ciudadano: O.J.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.5.907.347, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente, así como también la ciudadana: UALA MAZZAOUI HAGAR, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.812.676, en su condición de Representante Judicial de la compañía. Además, opone la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los Requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito establecido en el artículo 340, en su ordinal 7º, que señala: que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Que la demandante no especifica por ningún lado el daño lucro cesante, ni el daño emergente invocado en su libelo, lo cual debió ser especifico, solo se limita a cuantificarlo, sin determinar el origen y las causas de los mismos, reclamando unas sumas determinadas de dinero, por cada uno, sin explicar ni las razones, ni los fundamentos de su reclamación. Ahora bien, interpuestas las cuestiones previas referidas, y, visto que la parte actora no hizo alegato alguno en el lapso comprendido de cinco (5) días, concedidos por la norma del 350 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para proferir un pronunciamiento, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas invocadas por la co-demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A: La demandada, expone en persona de M.R.. PEÑA PEÑA, en su condición de Gerente de la Sucursal de Mérida, que ella fue citada como representante legal de SEGUROS CONSTITUCION C.A, y que ella no tiene tal condición, que ella no puede representar legal ni judicialmente a la empresa, que la actora debió haber pedido que se citara en la persona de su Presidente o en persona de la apoderada Judicial, por contemplarlo así los estatutos de la compañía Seguros Constitución C.A, los cuales obran en autos desde el folio 72 al 95. De la revisión efectuada a las actas procesales, efectivamente se desprende ese hecho invocado por la ciudadana: M.R.P.P. , ya que en los estatutos sociales, documento este que no ha sido impugnado ni tachado por la actora, se establece que su presidente es el ciudadano: O.J.F.L., y su representante judicial, la doctora: UALA MAZZAOUI HAGAR, así mismo dejan definidos los estatutos que el Presidente es el Representante Legal de la Compañía, y que todo emplazamiento, intimidación o citación judicial de la compañía solo podrá practicarse en la persona del Represente Judicial de la compañía. Dicho lo anterior, cabe traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha establecido al respecto, sobre la cualidad que tienen los Gerentes y demás representantes de las compañías aseguradoras para representarlas en juicio. Ahora bien en relación a la citación de la persona jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125,

emitido el 8 de junio del 2006, en principio estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente: “… a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica. El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales. En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado. Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo

más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica. Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación. Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal. Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible),

o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal. Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…”. En aplicación al criterio precedentemente trascrito, el cual esta juzgadora comparte plenamente, además, que también ha sido aplicado de forma reiterada en casos análogos por Tribunales de Instancia de nuestra República, ha de considerarse que el mismo se ajusta con mayor énfasis a los postulados que contempla nuestra

Carta Magna en los artículos 26 y 257, que establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y por la otra que según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos. Siendo ello así, se observa que la citación recaída en la Gerente de la Sucursal de Mérida de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., representada por la ciudadana: M.R.P.P., ejecutiva de seguros, titular de la cédula de identidad número Nº.11.460.069, es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia la parte co-demandada quedó debidamente citada, siendo improcedente la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante de la co-demanda, en consecuencia se declara sin lugar la misma. Y así se establece. Con respecto a la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el establecido en el ordinal 7º, el cual señala que: “… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas::.” observa esta juzgadora que la demandante incurre en su libelo de demanda en omisión o defecto al no señalar específicamente el valor por minorizado de los presuntos daños causados y en que consistieron, con se relación de causalidad, sin determinar el valor de cada uno de los daños invocados, ya que al vuelto del folio treinta y cinco (35) de autos, se desprende que invoca una serie de daños tales como: parachoque delantero, faro y cocuyo delantero izquierdo, capot abollado y

descuadrado, guardafango delantero izquierdo, carter de guardafango delantero izquierdo, espejo retrovisor izquierdo, envase de agua dañado, sistema de suspensión delantero izquierdo y puerta delantera izquierda abollada y rayada, batería, silbin izquierdo, faro de neblina izquierdo, guardapolvo delantero izquierdo, vidrio delantero, medio tren delantero izquierdo izquierdo dañado, batería, amortiguador izquierdo, tripoide goma negra de la parte trasera, daños que en su reparación ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000). Ahora bien observa esta juzgadora, que la demandante no específica el monto de cada uno de esos daños y generaliza en el monto a valorar, sin particularizar o especificar cada uno de ellos; al igual pasa cuando refiere las cantidades por daño emergente, por daños ocultos y por concepto de lucro cesante, donde establece un monto general por cada uno de ellos, sin especificar en que consiste cada uno de esos presuntos daños, configurándose así, la falta del requisito de forma del libelo de demanda, establecido en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que contempla que para el caso, que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera procedente, la interposición de la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el establecido en el ordinal 7º, el cual señala que: “… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas::.”. En consecuencia, por no haber especificado la actora en el libelo de demanda, los daños invocados y sus causas se declara con lugar la misma. En tal sentido, se ordena a la parte actora que subsane la referida cuestión previa, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que, de no subsanar, la cuestión previa en el lapso indicado el proceso se extingue, originándose los efectos contemplados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se establece. No hay condenatorias en costa por no haber vencimiento total. Se omite la notificación de las partes de la presente

decisión, por haberse dictado la misma dentro del lapso legal.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por las razones antes expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO

BRICEÑO, T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la co-demanda, interpuesta por la ciudadana: M.R.P.P., en su condición de Gerente de la Sucursal de Mérida de la empresa mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A.

SEGUNDO

Con Lugar, la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 7º, interpuesta por la ciudadana: M.R.P.P., en su condición de Gerente de la Sucursal de Mérida de la empresa mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte actora, ciudadana: ORAIMA A.A.A., subsanar debidamente y dentro del lapso legal según lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los defectos y omisiones de que adolece el libelo de demanda, con la advertencia de que, de no subsanar, la cuestión previa en el lapso indicado el proceso se extingue, originándose los efectos contemplados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatorias en costas. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado la misma dentro del lapso legal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-

LA JUEZA

M.M..

Arcelinda Mojica.

LA SECRETARIA

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