Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.C., titular de la cédula de identidad N° 8.607.992, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 48 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 21 de noviembre de 2008.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representada es funcionaria pública de carrera, la cual ejercía el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques, adscrita al Instituto Nacional de Parques, cuando fue notificada de su destitución en fecha 08 de agosto de 2008; notificación esta que alega resulta ilegal por cuanto para esa fecha se encontraba de reposo médico.

Menciona la parte querellante que en el procedimiento de destitución llevado en su contra, la Administración incurrió en errores. Indica que luego de la reposición de la causa al estado de apertura del procedimiento, su representada solicitó acceso al expediente, levantando acta ad-hoc en la que percibió el auto de fecha 06 de mayo de 2008 donde se procedía a ordenar la reposición de la causa, entendiéndose notificada de tal situación; por lo que ya no era necesaria la notificación formal, incurriendo el organismo querellado en exceso de formalismos, solicitando en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por ser violatorio del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, narra la parte querellante que la notificación N° DP-0990-2008, de fecha 30 de junio de 2008, que informó de la reposición de la causa, se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto no plasmó el contenido íntegro del acto de fecha 06 de mayo de 2008, copiando solo un extracto del mismo.

Alega igualmente la inmotivación del acto de cargos, por cuanto en el mismo solo se refiere a la comunicación que ordenaba el inicio del procedimiento, haciendo una serie de apreciaciones genéricas que no se sustentan en hechos específicos, sin relacionar las presuntas pruebas insertas en el expediente con relación a los hechos imputados al funcionario, repitiéndose tal vicio en el acto administrativo de destitución, lo que los vicia de nulidad absoluta por vulnerar el derecho a la defensa de su representada.

Menciona que la sanción impuesta es desproporcionada con respecto a la falta presuntamente cometida por su representada, en virtud que de conformidad con la norma invocada en el acto recurrido, esta solo acarrearía una amonestación, violentándose de esta manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración señaló unas supuestas obligaciones incumplidas por su mandante, fundamentando tal imputación en los artículos 100 y 104 del Decreto 276 que reglamenta la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque, en el Decreto 675 de fecha 10 de mayo de 1995; cuando en realidad tales artículos mencionan facultades y no obligaciones.

Igualmente mencionan que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se le atribuyen faltas que su representada no cometió, tales como que no se insertaban las sanciones en los expedientes respectivos. Asimismo, menciona que el vicio de falso supuesto de hecho alegado, se incrementa con el vicio de incongruencia del acto administrativo, al no haberse pronunciado el organismo querellado sobre los actos alegados, constituyéndose un vicio de inmotivación del acto.

Señala la prescripción de la supuesta falta cometida por su poderdante, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que las faltas que se le atribuyen datan de los años 2001 y 2005, no existiendo cargos por hechos algunos de los años 2007 y 2008.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellante fundamenta la presente acción en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 48 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos, y otras asignaciones que reciban los funcionarios de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como bonos de fin de año y las vacaciones contempladas en la negociación colectiva correspondiente al tiempo que dure la presente querella. Finalmente solicita se ordene el pago a su mandante del Bono Alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 05 de octubre de 2009, compareció la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.133, en su carácter de representante judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación de la querella mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, mencionan que el organismo que representan siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo reconoce que al no cumplir desde el inicio del procedimiento con el orden procedimental, la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ordenó la reposición de la causa al estado de dictar el auto de apertura del procedimiento para la sustanciación del expediente administrativo, ordenándose notificar a la funcionaria investigada a los fines que ejerciera su derecho a la defensa y debido proceso, tal como lo ha establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continúa señalando que aunque la hoy querellante tuvo acceso al expediente desde el 10 de junio de 2008, su representado en aras de garantizar el derecho a la defensa de esta, procedió a efectuar la notificación personal en fecha 30 de junio de ese mismo año, lo que lejos de dejarla en estado de indefensión le garantizó el conocimiento cierto del acto administrativo que ordenó la reposición del procedimiento, suministrándole a la funcionaria más tiempo para verificar el contenido de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo.

En referencia a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación de la reposición no contenía el texto integro del acto, alega la parte querellada que tal situación no violenta los principios del procedimiento administrativo sancionatorio o algún derecho subjetivo de la investigada, en virtud que la aludida notificación cumplió con el fin para el cual fue librada, es decir, puso en conocimiento del funcionario, la reposición del procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Con respecto al vicio de inmotivación, la parte recurrida arguye que el acto administrativo impugnado contiene una relación de los hechos sometidos a examen, así como la debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permiten relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable, ello además de que el contenido del acto y de la querella interpuesta, se desprende el claro conocimiento que tiene la hoy querellante de los hechos y de las normas vulneradas, por lo que niega que el acto administrativo recurrido adolezca del mencionado vicio.

En cuanto al falso supuesto de hecho, mencionan que en el acto administrativo impugnado se hizo una relación de las funciones que desempeñaba la hoy querellante en acatamiento de lo previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo designada en el cargo que ejercía para realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los casos, así como tomar decisiones, ordenar inspecciones, nombrar funcionarios auxiliares, asesores especiales, levantar informes y dictar medidas preventivas, entre otras. Asimismo, señala que en el acto impugnado se hace una relación de las normas Constitucionales y legales atributivas de competencia y responsabilidad a los funcionarios públicos, mencionando entre ellas el artículo 144 del texto Constitucional y los artículos 49, numeral 2 y 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de indicársele las funciones especificas atribuidas al cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques I, contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contiene las especificaciones oficiales de las clases de cargos certificadas por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal. De igual manera afirma que la funcionaria investigada infringió en reiteradas ocasiones los derechos de los administrados a quienes sustanció expedientes, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose incursa en el incumplimiento de los deberes impuestos en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), decidió destituirla del cargo que ostentaba, en virtud del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

En lo que respecta a la denuncia realizada por el querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las pruebas recabadas en su contra se obtuvieron a través de una Inspección efectuada mediante la violación del archivo; indican los apoderados del organismo querellado que dicha Inspección fue llevada a cabo por orden de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en cumplimiento de la atribución conferida a través del artículo 13 numeral 10 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalan que la mencionada Inspección fue realizada en la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007 por la Ingeniero M.I.S.V., en su carácter de Directora de Protección y Manejo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, a los fines de revisar el proceso administrativo sancionatorio en los pasos; inicio, sustanciación y terminación; debiendo dichos archivos encontrarse resguardados en un archivo general por ser estos documentos administrativos de carácter público pertenecientes a la Coordinación, por lo que no podían encontrarse cerrados bajo llave en el archivo personal de los funcionarios adscritos a la referida Coordinación.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, mencionan que la destitución de la hoy recurrente obedeció a la consideración por parte de la máxima autoridad de la Institución que representan de la existencia de elementos de convicción suficientes para subsumir la conducta de la aludida funcionaria en el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los argumentos expuestos en torno al contenido de los artículos 99, 100, 104 y 111 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Morrocoy, fueron expuestos en el acto impugnado a los fines de dejar constancia de las facultades con las que cuentan los funcionarios adscritos a la coordinación Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, además de las obligaciones y atribuciones contempladas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.

En cuanto a la prescripción de la falta imputada, señala la representación del organismo querellado que de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los ocho (08) meses de prescripción comenzarán a contarse solo a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tenga conocimiento de los hechos que dieron lugar a la sanción., indicando que en el presente caso la apertura del procedimiento administrativo de la funcionaria O.C. fue solicitada por el ciudadano P.L., en su carácter de Coordinador del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy en fecha 28 de febrero de 2008, observándose que dicho funcionario fue designado para ejercer el aludido cargo en fecha 07 de agosto de 2007, asumiendo el mismo el 26 de agosto del mismo año, por lo que este comienza a tener conocimiento de las irregularidades a partir de la elaboración del informe de Supervisión Técnica efectuado a dicha Coordinación, iniciándose a partir de ese momento el lapso previsto en el mencionado artículo 88, por lo que niegan que hubiese operado la prescripción de la falta.

Referente a la desproporcionalidad del acto, señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara al subsumir las faltas cometidas por la querellante dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem, en virtud que la hoy recurrente incumplió de forma reiterada y constante los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, lo que menoscaba la prestación de servicio, por lo que afirma la parte querellada que en el presente caso la destitución de la funcionaria es proporcional a la falta cometida.

En lo referente a la invalidez temporal en que se encontraba la querellante para el momento en que fue notificada del acto administrativo impugnado, menciona la representación judicial del organismo querellado que tal argumento no constituye causal de nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que para el momento en que la querellante presentó su reposo médico ya se había sustanciado el procedimiento administrativo de destitución al cual tuvo acceso en todo estado y grado del mismo, exponiendo sus defensas y pruebas, por lo que tal reposo no le quita eficacia jurídica al acto, solicitando que tal defensa sea declarada improcedente.

Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en su contra, alegando que en el procedimiento administrativo, se incurrió en exceso de formalismos, denunciando igualmente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. De igual manera señala la prescripción de la falta y la violación por parte de la Administración del principio de proporcionalidad de la sanción, incurriendo en violación a los derechos constitucionales fundamentales por cuanto para la fecha en que fue notificada de la destitución se encontraba de reposo médico. La parte querellada niega los alegatos de la accionante, afirmando que el órgano que representa actuó ajustado a derecho respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy querellante, aplicando la sanción educada a la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando totalmente valida la notificación de tal destitución.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer de la prescripción de la falta alegada por la parte querellante, y al efecto observa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Subrayado de este Tribunal.

Vista la norma supra citada, se infiere que la misma es clara al establecer el lapso de ocho (8) meses para que opere la prescripción de la falta, lapso que empezará a correr una vez que el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad tenga conocimiento de la misma, hasta el momento de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa. En el caso de autos, riela al folio cinco (5) de la Pieza III del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica Realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fecha 20 de septiembre de 2007, en el que se basó el Coordinador del referido programa para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, solicitud esta que fue formalizada en fecha 28 de febrero de 2008, transcurriendo un total de cinco (5) meses y ocho (8) días, encontrándose dentro del lapso establecido en la referida norma, por lo que en el presente caso, no opera la prescripción de la falta alegada por la parte querellante y así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a revisar la denuncia realizada por la parte querellante referida al exceso de formalismos por parte de la Administración al haber notificado a la accionante de la reposición de la causa, alegando la violación al debido proceso. En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Al respecto tenemos que de la revisión del expediente administrativo se observa que riela al folio ochenta y siete (87) de la Pieza I, auto de fecha 06 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), donde se ordena la reposición del procedimiento administrativo de destitución al estado del Auto de Apertura para la sustanciación del mismo, declarando nulas todas las actuaciones. De igual manera corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza III, Acta levantada por la referida Dirección de Personal en la que se deja constancia de la comparecencia de la hoy recurrente ante esa Dirección, donde solicitó el acceso al expediente administrativo, siéndole suministrado el mismo. Asimismo, inserta al folio cincuenta y nueve (59) del mismo expediente consta Escrito de Notificación emanado de la Dirección de Personal del organismo querellado, dirigido a la ciudadana O.C., mediante el cual se le hace saber de la reposición de la causa. Ahora bien, verificado lo anterior, observa quien aquí decide que efectivamente existe en el presente caso un exceso de formalismos dentro del procedimiento, en virtud que la hoy querellante se encontraba a derecho al haber comparecido ante la Dirección de Personal a revisar el expediente administrativo abierto en su contra, por lo que se entendía notificada de la reposición de la causa; sin embargo, no es menos cierto que tal exceso de formalismos en el procedimiento no vulneró de manera alguna el derecho a la defensa de la administrada, ni conculcó derechos de los cuales esta es titular, por lo que tal situación no genera la nulidad del procedimiento y mucho menos del acto administrativo impugnado, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante tanto del acto de cargos como del acto administrativo impugnado, considera necesario aclarar este juzgador que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la inmotivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del sesenta y dos al sesenta y ocho de la pieza III del expediente administrativo Acta de formulación de cargos, suscrita por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la que se pudo observar que la Administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que la llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario, concluyendo la existencia de suficientes elementos que hicieron presumir que la conducta asumida por la hoy recurrente se subsumía y adecuaba a los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se evidencia de los folios del trece (13) al veintinueve (29), del expediente judicial, acto administrativo de destitución, en el que se puede apreciar que el organismo querellado igualmente realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las causas que llevó a la Administración a tomar su decisión y fundamentando tal situación en la norma supra citada, por lo que revisados tales actos verifica este juzgador que ambos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.

En referencia al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante tenemos que este se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto administrativo. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega en primer lugar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar unas supuestas obligaciones incumplidas por su mandante, fundamentando tal imputación en los artículos 100 y 104 del Decreto 276 que reglamenta la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque, en el Decreto 675 de fecha 10 de mayo de 1995; cuando en realidad tales artículos mencionan facultades y no obligaciones. En el mismo orden de ideas y de la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al plasmar en las consideraciones del referido acto las normas anteriormente mencionadas pretendió abundar sobre los hechos, especificando las decisiones de carácter potestativo que pudieran tomar los funcionarios del Parque Nacional Morrocoy, especificando igualmente los deberes y las sanciones de los mismos, adecuándose perfectamente tal normativa a los hechos investigados, por lo que considera quien aquí decide que las mismas no incidieron decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la administrada, y por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, y así se declara.

Igualmente, la parte accionante alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se le atribuyen faltas que no cometió. Al respecto se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, que la Administración decidió abrir un procedimiento disciplinario a la ciudadana O.C., basados en la solicitud que hiciera el Coordinador del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy en virtud de la Inspección realizada en el mes de septiembre de 2007 por los funcionarios de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y de la Consultoria Jurídica del organismo querellado, en la que se verificaron los supuestos incumplimientos inherentes a su cargo como a las funciones encomendadas. En el mismo orden de ideas, se evidencia de los folios cinco (5) al cuarenta y siete (47), de la Pieza I del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, en la que el organismo querellado realizó una serie de consideraciones, especificando detalladamente el estado en que se encontraron los expedientes sustanciados por la hoy querellante, así como se hicieron observaciones entre las cuales tenemos:

*…se puede concluir en este informe, que los funcionarios a cargo de este proceso, no cumplen con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo un amplio campo para las demandas a la institución por parte de los administrados o particulares implicando además pérdidas de carácter económico al Estado Venezolano por no ejercer las funciones que le corresponden por ley.

* Las condiciones en que se encuentran los procesos administrativos sancionatorios en los correspondientes archivos de la Oficina Técnica de la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, evidencian desorden, descontrol, desorganización, anarquía, y desidia por parte de la administración local, provocando serios problemas para acometer una eficiente y efectiva gestión para el manejo del área bajo su adscripción.

(…)

* En la supervisión realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, se detectó que algunos actos administrativos sancionatorios contenidos en las Providencias Administrativas emitidas por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, no fueron entregados a los administrados, para la correspondiente notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

* Se notificaron a los administrados de las Ordenes de Proceder y la Coordinación no continuó con la sustanciación de los expedientes, por lo que se considera que hubo omisión por parte del funcionario responsable, de dar continuidad al procedimiento iniciado, lo que podría traer como consecuencia daños y perjuicios tanto a la administración como a los particulares.

* Se encontraron actas donde se reflejan daños ambientales dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Morrocoy, y no se encontró procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los responsables que cometieron el ilícito…

Una vez realizadas las anteriores observaciones, y en base a estas, la Administración le dio apertura al procedimiento administrativo disciplinario en contra de la hoy recurrente, estableciendo en el acta de formulación de cargos la presunción que la conducta asumida por la ciudadana O.C. se encontraba subsumida en los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causal de destitución “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.” Igualmente se verifica que en la oportunidad que tuvo la querellante para consignar su escrito de descargos, negó los hechos que se le imputaban negando que entres sus funciones estuviese el imponer sanciones a los administrados. Asimismo, en el lapso que le otorgó la Administración para promover pruebas, consignó parte del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde se verifica una exposición detallada de las funciones del cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques I, siendo estas:

“Organiza y coordina las actividades de mantenimiento.

Elabora el plan de trabajo.

Controla la ejecución de las obras y las actividades de mantenimiento de acuerdo a las especificaciones de los contratos.

Inspecciona y controla el buen uso y mantenimiento de las instalaciones.

Administra el fondo rotatorio.

Supervisa personal.

Redacta notas e informa al público sobre características, actividades y/o instalaciones del parque.

Implanta métodos y procedimientos de trabajo.

Elabora informe de las actividades realizadas, condiciones del parque y relación de ingresos y egresos.

Visto lo anterior, llama la atención a este juzgador la tarea típica de “Inspeccionar y controlar el buen uso y mantenimiento de las instalaciones”, la cual, lleva implícita por lógica y analogía todo lo que tenga que ver con la referida tarea, tal como sustanciación de expedientes e imposición de sanciones. Asimismo, se observa que corre inserto a los folios de la Pieza II del expediente administrativo, específicamente al folio veintiuno (21), Orden de Proceder en el procedimiento administrativo seguido a los ciudadanos ZIA L.C.A. y S.D.A., suscrito por el Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, donde se designa a la ciudadana O.C. para “realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, calificación y grado de participación de los presuntos infractores, en tal sentido podrá tomar declaraciones, ordenar inspecciones, nombrar funcionarios auxiliares, asesores especiales, levantar informes, dictar medidas preventivas”. Igualmente riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del mismo expediente, Orden de Proceder en el procedimiento administrativo seguido a la empresa MAR Y RUMBA C.A, suscrito por el Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, donde se designa a la ciudadana O.C. para ejercer las mismas funciones anteriormente citadas. De lo antes expuesto, se evidencia, que la hoy accionante venía ejerciendo funciones de sustanciadora de los procedimientos administrativos, no logrando demostrar la parte querellante durante el presente proceso que sus funciones fuesen otras a las precedentemente mencionadas, observando igualmente este sentenciador que el organismo querellado logró comprobar mediante el procedimiento administrativo disciplinario el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ejercía la funcionaria investigada, procediendo consecuencialmente a la imposición de la sanción de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando improcedente de esta manera el alegato esgrimido por la parte recurrente referente al vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Con respecto a que la Administración basó su decisión en pruebas que fueron obtenidas mediante un procedimiento ilegal, se observa que el principio del control de la prueba consiste en la participación de la parte en contra de quien se ejerce la misma, en la etapa de evacuación a los fines de que realice las observaciones y reclamos pertinentes, constituyendo una garantía al derecho a la defensa, siendo esta de orden público y debiendo ser respetada en todo momento. En el caso que nos ocupa, se observa que riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, el Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, en el que se dejó constancia que “…estando dentro de la Oficina Técnica de la señalada Coordinación, se pudo observar y evidenciar que los archivos se encontraban bajo llave, por lo que fue necesario violentar los mismos, para poder realizar la actividad encomendada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales…”. De tal situación se deduce que, constituyendo los expedientes administrativos instrumentos contentivos de documentos de carácter público, los cuales deben encontrarse en todo momento al alcance de la Administración y de los administrados en caso de ser requeridos, no entiende este Juzgador como es que tales expedientes se encontraban bajo la custodia exclusiva de la hoy querellante, que para el momento de tal inspección no se encontraba en el lugar de los hechos. Ahora bien, perteneciendo dichos expedientes a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, y en virtud de que tal inspección se encontraba aprobada por el coordinador del mencionado departamento, no encuentra este sentenciador elementos contundentes que demuestren que efectivamente ocurrió una violación a los derechos de la recurrente, tomando en cuenta que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la misma tuvo oportunidad en el lapso probatorio concedido por la Administración para aportar pruebas al proceso y desvirtuar las que considerara necesarias, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, por lo que en el presente caso considera este sentenciador que dichas pruebas tienen pleno valor, en virtud de que las mismas ese encuentran ajustadas a derecho y así se decide.

En lo que se refiere a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, se observa que habiendo comprobado el organismo querellado que la conducta adoptada por la ciudadana O.C. se encontraba dentro de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicó la sanción que la misma ley contempla, en la que se establece como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo encomendado; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal denuncia en virtud que la Administración actuó ajustada a derecho y así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que tal como lo alegó la parte querellante en su escrito libelar, esta se encontraba de reposo médico para el momento en que fue notificada del acto administrativo de destitución, tal como consta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente judicial, en los que se evidencia Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Médico Internista Dr. D.C., en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 18 de agosto de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 27 de agosto del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 28 de agosto de 2008, esto por presentar “Cefalea Intensa Generaliza.d.C.P. y Opresivo”. De igual manera se evidencia que riela al folio ciento cuatro (104) del mismo expediente, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Departamento de Ginecología en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 08 de septiembre de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 12 de septiembre de 2008., esto por presentar “Infección Urinaria”. Asimismo, corre inserto al folio ciento siete (107) del mismo expediente Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente por el Departamento de Gastroenterología en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 22 de septiembre de 2008 y en el que se le indica un período de incapacidad desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 02 de octubre del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores el 03 de octubre de 2008., esto por presentar “Rectocolitis Ulcerosa en Crisis”. Visto lo anterior, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 60 eiusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo 62 del Reglamento anteriormente mencionado. Todo lo anterior ha sido establecido por el legislador a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención.

En el caso de autos, se puede observar que para el momento en que la parte querellante alega que se le notificó del acto administrativo de destitución, esta se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, lo que quiere decir, que la notificación debía ser prorrogada o suspendida hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse la querellante amparada por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un vicio en la notificación del acto administrativo de destitución, esto no quiere decir que tal vicio afecte de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución en si mismo, puesto que este fue dictado conforme a derecho, siguiendo lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aclarando este sentenciador que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; por lo que al no configurarse una causal de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta imperioso declarar improcedente tal alegato y así se decide.

Aclarado lo anterior y tomando en cuenta que si bien el vicio en la notificación del acto administrativo no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, al encontrarse la hoy querellante incapacitada hasta el 3 de octubre de 2008, es hasta la referida fecha que se entiende culminada la relación funcionarial, por lo que en todo caso, debe la Administración reconocerle a la ciudadana O.C. el tiempo transcurrido entre la fecha de la írrita notificación, siendo esta el 13 de agosto de 2008 hasta la fecha en que debía reincorporarse a sus labores el 03 de octubre de 2008, y así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.C., titular de la cédula de identidad N° 8.607.992, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 48 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), reconozca y proceda a cancelar a la ciudadana O.C., titular de la cédula de identidad N° 8.607.992, los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes al periodo transcurrido entre el 13 de agosto de 2008 y el 03 de octubre del mismo año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6152/EMM

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