Decisión nº AZ522009000056 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-001726

Recurso: AP51-R-2009-000951

Motivo: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Actora: ORALYS L.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.189.

Abogado Asistente Y.N.G., Fiscal Nonagésima

de la parte actora: Quinta (95°) del Ministerio Público

Parte Demandada: I.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.840.

Abogado Asistente ABDELKADER GOMEZ, Abogado en ejercicio

de la Parte Demandada: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.

Niñas: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero de 2009.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano I.M.R., parte demandada en la solicitud de Obligación de Manutención, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ORALYS L.L.F., en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándole entrada al mismo en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ORALYS L.L.F., actuando en interés de sus hijas, las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, versó la pretensión de la demandante en que se fijara un quantum alimentario, por cuanto, a su decir, las necesidades de sus hijas ascienden a un salario mínimo, y desconociendo la capacidad económica del obligado, ya que el mismo labora en el Banco Federal; por todo lo cual solicitó se fijara un monto suficiente por obligación de manutención a favor de sus hijas, indicando la peridiocidad que les permite cubrir sus necesidades básicas. Igualmente solicitó se fijen dos (02) cuotas adicionales por igual monto, a la fijada por concepto de Obligación de Manutención, a ser canceladas por el obligado alimentario una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, como bonificación especial escolar, de navidad y de fin de año.

Segundo

En fecha 18 de febrero de 2008, admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, se notificó a la Representación Fiscal.

En fecha 01 de julio de 2008, se acordó oficiar al Director de recursos Humanos del Banco Federal a fin de solicitarle remitieran información sobre el sueldo y demás beneficios que percibiere el demando, recibiéndose lo solicitado en fecha 05/08/2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la NO contestación del demandado.

Tercero

En fecha 15 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal II dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ORALYS L.L.F., en contra del ciudadano I.M.R., a favor de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un cuarenta y tres punto ocho por ciento (43.8%) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Asimismo, se fija una (1) bonificación especial en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) equivalente a un SESENTA Y DOS CON SEIS POR CIENTO (62,6%) de un salario mínimo actual vigente y una en el mes DICIEMBRE por la misma cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00). De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” se decreta medida de retensión (sic) sobre el sueldo que devenga el ciudadano I.M.R., a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensual por concepto de obligación de manutención, debiendo ser depositada en la cuenta que se aperturará a nombre de las niñas para tal fin en los mismos términos antes señalados; igualmente deberán ser retenidos y depositados en dicha cuenta las bonificaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre, las cuales deberán ser descontadas del beneficio que recibe por concepto de utilidades en los meses de junio y noviembre, respectivamente…”

Cuarto

Decidida la controversia en el término ut supra transcrito, el ciudadano I.M.R., asistido por el Abogado ABDELKADER GOMEZ, apeló de la decisión y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, manifestó:

Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2009, en lo que respecta al decreto de la medida de retención sobre el sueldo que devengo por mi sitio de trabajo..

Asimismo, se deja constancia que el ciudadano I.M.R., no incorporó escrito de conclusiones por ante esta Alzada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de la manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30; salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada., y así se hace saber.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para fijar la obligación alimentaria (Hoy, Obligación de Manutención): 1) La necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera, y 2) la capacidad económica del obligado; la obligación alimentaria (Hoy, Obligación de Manutención), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por disposición expresa del artículo 366 eiusdem, por lo tanto basta que el padre o la madre prueben en juicio la filiación con sus hijos mediante documento público o por cualquier medio de prueba, aparezcan o no como demandantes, para que su obligación de manutención respecto de ellos quede plenamente demostrada, sin necesidad de aportar otra clase de prueba, y así se establece.

La exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Obligación Alimentaria expresó:

(…) Si bien se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuestas más adecuadas a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar; la referencia al contenido de la obligación alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda; la aplicación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al círculo familiar, tal y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde prevea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado...

. (Subrayados de la Alzada). Lo cual fue acogido y establecido en el artículo 369, párrafo segundo de la ley especial.

El caso bajo análisis se refiere a dos niñas, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres I.M.R. y ORALYS L.L.F., con quienes ha quedado probada su filiación, así como el requerimiento de que se les estipule un quantum alimentario debido a sus cortas edades. En cuanto a la capacidad económica del obligado a la manutención, ciudadano I.M.R., la misma fue debidamente probada a través de oficio, suscrito por el Vicepresidente de Desarrollo del Banco Federal, tal como se evidencia al folio nueve (f.09) del presente recurso en la prueba de informe solicitada por la sala de Juicio II, en la que se evidencia que percibe un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F 799,23), así como otros beneficios que otorga el Contrato Colectivo, tales como el pago de horas de sobre tiempo, bonos, 120 días de utilidades y caja de ahorros. En cuanto a la madre, al ser detentadora de la guarda (Hoy, Responsabilidad de Crianza), por este hecho asume directamente complementar la cuota parte que le corresponde sobre la manutención de sus dos hijas, así como velar y asegurar que el alimento de las referidas niñas, sea en cantidad y calidad de manera que satisfaga las normas de nutrición,; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a su capacidad económica en forma oportuna, que como ya se ha señalado la capacidad económica del ciudadano I.M.R., se encuentra determinada, por los ingresos que percibe como mensajero en el Banco Federal, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 CENTIMOS (Bs. F 799,23), así como otros beneficios que otorga el Contrato Colectivo, tales como el pago de horas de sobre tiempo, bonos, 120 días de utilidades y caja de ahorros tal como se desprende del folio nueve (f.09) del presente recurso. Ahora bien, como ha quedado expresado en el texto del presente fallo, tal obligación requiere ser rigurosamente oportuna para lograr el desarrollo integral de las niñas en referencia, por lo que como bien lo realizó el a quo debe ser fijada judicialmente en una cantidad específica en forma regular y constante para las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . De igual forma al examinar esta Corte Superior Segunda las copias certificadas que conforman el presente expediente y orientada hacia el equilibrio y proporcionalidad entre las necesidades de las niños y la capacidad económica del obligado, así como, lo peticionado por la parte actora, considera que el a quo fijó correctamente la obligación de manutención para las mencionadas niñas, cuando estableció con base y fundamento a la capacidad económica del obligado conforme se demostró en el proceso, así mismo ajustado a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un salario mínimo mensual dictado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de dictarse el fallo objeto de la presente apelación era de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. F 799, 23) y garantizar así la manutención de ambas niñas. No sin dejar de resaltar que el demandado no hizo uso a su derecho de peticionar ante esta Alzada, y así se establece.

En el presente caso las necesidades de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron demostradas por su edad y escolaridad las cuales los incapacitan para proveerse así mismos, requiriendo la protección y manutención por parte de ambos progenitores, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En cuanto al desacuerdo con la medida de retención sobre el sueldo que devenga el obligado en manutención, dictada en primera instancia, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, esta Corte Superior pasando por lo decidido en el fallo bajo análisis; y en aras y de garantizar el derecho alimentario que detentan las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud que el ciudadano I.M.R., fue contumaz al no presentarse a ninguna de las oportunidades que tuvo para asegurar su disposición al cumplimiento de la referida Obligación que hoy alega, tales como: No haber acudido al acto de conciliación, no dar contestación a la demanda, ni otorgar al Tribunal ninguna prueba que le beneficiara para demostrar que realiza el cumplimiento de su obligación de manutención en forma oportuna; por lo que siendo el Juez de Protección quien debe garantizar que la Obligación de Manutención se cumpla en la forma establecida por la ley, el juez a quo debió decretar medida de retensión sobre el sueldo del obligado a fin de asegurar el cumplimiento oportuno de la misma. Ahora bien, puede el demandado, hoy recurrente, en el lapso de ejecución voluntaria, de común acuerdo con la otra parte, solicitar ante el Juez a quo tramitar la posibilidad que pueda hacerse efectiva la obligación en la cuenta bancaria de preferencia de ambos y que no sea la que ordenó aperturar el Tribunal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.M.R., parte demandada en la demanda de fijación de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha quince (15) de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por la Sala N° II en fecha quince (15) de Febrero de 2009, en la cual declaró con lugar la fijación de obligación alimentaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. J.A.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.R.L.

TMPG//JARR//RIRR//MRL//Maria Elena*

Motivo: Obligación Alimentaria

AP51-R-2009-000951

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