Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Abogados M.D.S.F., A.F.D.H., H.S.O.P., I.V.P., I.M.R., A.R.G.G., A.J.G.M., Y.D.d.M. y A.Y.J., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.805, 29.583, 43.836, 468, 6.850, 70.422, 92.553, 13.262 y 89.070, respectivamente quienes en el respectivo escrito de petición de tutela dicen representar a ex-trabajadores de VIASA, a quienes no identifican en la referida solicitud.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

A.C.

(Directo)

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por los abogados M.D.S.F., A.F.D.H., H.S.O.P., I.V.P., I.M.R., A.R.G.G., A.J.G.M., Y.D.d.M. y A.Y.J., quienes en el respectivo escrito de petición de tutela dicen representar a ex-trabajadores de viasa, a quienes no identifican en la referida solicitud, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2009.

Por acta fechada 23 de octubre de 2009, la Juez del referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción de a.c., razón por la cual fue remitida la causa al Juzgado Distribuidor que realizó nueva insaculación en fecha 26 de octubre de 2009, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento y decisión.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009 el abogado A.J.G.M. solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la admisibilidad de la presente acción, a lo cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional de Primer Grado instó al mencionado abogado a consignar los recaudos requeridos para la revisión de la presente causa, ya que en autos no constaba ni siguiera copia de las actuaciones presuntamente violatorias, ni el carácter con que actúa el mencionado profesional del derecho.

Por escrito del 11 de noviembre de 2009 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado H.J.G., en su condición de representante judicial de un grupo de treinta y seis (36) personas ex-trabajadores de VIASA, quien cuestionó la legitimidad de los abogados accionantes y solicitó la inadmisión de la acción de amparo.

Por escritos presentados por ante este Órgano Jurisdiccional el 23 de noviembre de 2009 el abogado A.R.G.G., pretendió realizar la corrección de la omisión de su firma en la que incurrió en el escrito de interposición de la acción, solicito la admisibilidad de la presente litis y consignando legajo de copias simples correspondientes a instrumentos-poderes que acreditan su representación.

II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISION

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de a.c., que la misma ha sido incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente a objeto de establecer la atendibilidad o no de la petición de tutela que se plantea.

III

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, los abogados interpusieron la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas de los articulos 27, 49, 26, 257, 22 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. N° AH-14-M-2008-000022), que guarda relación con el procedimiento de quiebra de la Compañía anónima VIASA.

La presente acción de a.c. fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de turno por los abogados M.D.S.F., A.F.d.H., H.S.O.P., I.V.P., I.M.R., A.R.G.G., A.J.G.M., Y.D.d.M. y A.Y.J., quienes dicen actuar en representación de los ex-trabajadores de VIASA que no fueron identificados.

En su escrito de petición de tutela se denuncia la violación de los artículos 27, 49, 26, 257, 22 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en el petitorio se solicita:

• La nulidad del auto de fecha 05 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ;

• Que el Juez provisorio, Dr. C.R.R., sea suspendido de actuar en el expediente de la quiebra de VIASA Nº AH-14-M-2008-000022

• Que sean destituidos del cargo cualquiera de los síndicos designados por el juez Carlos Rodríguez;

• Que le sean aplicados tanto al Juez como a cualquier personal fijo o auxiliar de justicia del Tribunal de quiebra, las sanciones que resultan del estudio que haga este Juzgado Constitucional.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El a.c. constituye una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

Presentada la solicitud de tutela constitucional, revisada la misma, así como los recaudos producidos en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 80 al 85) y demás autos, se desprende lo siguiente:

  1. Que una vez recibido el escrito de petición de tutela por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), no consta que los abogados presentantes de las mismas hubiesen sido identificados, o acompañado instrumento-poder alguno;

  2. Que no consta que los presuntos agraviados hubiesen sido identificados, sino que se hizo referencia generica a ex-trabajadores de VIASA;

  3. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado A.J.G.M. consignó diligencia, haciendo varias peticiones, sin presentar poder que lo acreditara como apoderado de los accionantes (folio 35);

  4. Que por auto del 11 de noviembre de 2009 este Tribunal, al no constar copias de las actuaciones denunciadas como violatorias, ni el carácter con el que actúa el abogado A.J.G.M., lo instó a los fines de que consignara los instrumentos respectivos a objeto de proveer su petición;

  5. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado H.J.G., en representación de treinta y seis ex-trabajadores de VIASA, presentando copia simple del poder que le fue otorgado, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y cuestionó la representación de los accionantes;

  6. Que fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado A.R.G.G. (folios 80 al 85) consignó un legajo de copias de instrumentos poderes otorgados presuntamente, por diversas personas que se identifican en el decurso de la presente decisión. Asimismo, en su escrito manifestó que no había firmado la solicitud de tutela presentada por los demás abogados y que convalidaba y ratificaba la misma.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

…En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

De la norma parcialmente precitada, se deriva que dentro de los requisitos que debe cumplir la solicitud de tutela constitucional se encuentra el de la identificación del poder conferido por el accionante.

Ahora bien, por cuanto en algunos amparos, sobre todo contra decisiones judiciales, el accionante en ciertas ocasiones actúa solo, sin que sus actuaciones sean controladas por su contraparte, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho control debe ejercerlo el Juez, más aún cuando en autos no consta claramente la representación que dicen tener los abogados presentantes de la solicitud de tutela constitucional, máxime si la legitimación activa en la misma la ostenta el propio agraviado.

En el caso sub-examine, la solicitud de amparo fue interpuesta por nueve (9) abogados (?), sin que conste que los mismos hubiesen sido identificados en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de Turno). Tampoco consignaron los letrados los instrumentos fehacientes que acreditan su representación, ni identificaron de manera precisa a sus supuestos representados.

Igualmente, se desprende del presente expediente que ante la diligencia presentada el 11 de noviembre de 2009 por el abogado A.J.G.M., quien dice representar a los accionantes, este tribunal, por auto de aquella misma fecha, solicitó del mencionado abogado que consignase los respectivos instrumentos referidos a las actuaciones violatorias y al carácter con que actúa el mentado profesional del derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado A.R.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.422, manifestó no haber firmado la solicitud de amparo, en la cual se le menciona como presentante de la misma y pretendió en esa oportunidad corregir su omisión, tratando de convalidar un acto inexistente para él por no haber concurrido al mismo.

Por otro lado, en la misma oportunidad el mencionado abogado consignó un legajo de fotostatos, dentro de los cuales se encuentran copias de instrumentos-poderes que, presuntamente, les fueron otorgados por diversas personas, observándose que todos son de fechas anteriores a la data de la decisión (del 05-08-2009) denunciada como agraviante, aunado a que los mismos no son documentos fehacientes en materia de amparo. En las referidas copias se hace mención a uno solo de los abogados que aparecen identificados en la solicitud de amparo, el profesional del derecho A.R.G.G., quien manifestó no haber firmado el mencionado escrito de solicitud.

Las personas a que se refieren las copias de los mencionados poderes son los siguientes: I.C.A.O., M.A.M., H.J.A.H., C.O.A.A., J.A.G., P.A.A.A., MOIRAMA BARROSO DEL VALLE, G.J.B., A.B.M., C.G.B.P., A.C., V.E.C.D.B., J.J.C.B., J.A.C.M., D.C.R., T.C.D.C., M.V.C.N., G.C.N., V.J. CRESPO AULAR, SOLANGE MARIA D´ORLEMONT, J.J.D.L.C., DALICE A.D.B., S.D.J.D.V., A.F.A., R.A.F.R., I.E.F.R., F.A.G.I., R.A.J.M., R.G.L., F.D.G.M., N.M.G., J.B.G.R., Z.J.G.N., E.A.J.A., E.R.L.A., C.V.L.C., P.L.L.S., D.E.L.C., N.A.M.B., I.M.G., P.B. MASCHIO URDANETA, MIGNOLIA DE J.M.R., G.C.M.P., M.D.L.A.M.C., J.A.M.R., R.A. MUÑOZ, LIANE M.O.I., E.A.P.G., S.C.P.O., Z.P.L., J.P.P., M.J.P.M., Y.R.D.A., M.R.R.B., E.A.R.Z., D.M.R.M., A.R.R.P., J.H.R., I.S.R., A.G. SALAS S., R.A.S. URDANETA, MEREILLE SOLARZ, MARIANA CHISTINA SABELLA BOURGEOIS, DONELLA SALVINI TOÑOZZI, S.D.S.V., S.M.S.G., L.D.C.S.L., L.E.V.H., P.V.C. y M.Y.B..

De modo que, las simples copias fotostáticas producidas por el abogado A.R.G.G., no constituyen instrumentos auténticos que acrediten cabalmente las representaciones que dice ostentar para el ejercicio de la petición de tutela, y menos cuando la misma carece de determinación precisa de los presuntos agraviados, ya que se menciona como tales a “ex-trabajadores de VIASA”, a quienes no se identifica con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, como lo establecen los artículos 8 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica e Identificación. Motivos que pueden considerarse suficientes para declarar inadmisible la solicitud en referencia.

Aunado a ello, el mencionado abogado no suscribió el escrito primigenio a través del cual fue interpuesta la presente acción de amparo, como lo reconoce el propio profesional del derecho, quien pretendió convalidar su omisión.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) sentó lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Igualmente, en sentencia Nº 1563 del 21 de octubre de 2008 (caso: J.S.R.C.) la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal sento:

Por otro lado, del análisis de las actas, esta Sala advierte que el solicitante acompañó al escrito libelar copia simple del poder presuntamente otorgado por la nombrada ciudadana L.M.P., con el fin de ser representada en la interposición de un a.c. ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la demanda que interpuso contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); el cual, no es un instrumento autentico para demostrar la representación que se acredita de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no evidencia de manera fehaciente que ostente la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada por este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento. Sumado a esto, debemos señalar que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien afirme ser agraviado en sus derechos constitucionales, lo cual, en el caso que nos ocupa no resulta claro de precisar, ya que el solicitante del amparo agregó a su escrito copia simple de los recaudos mediante los cuales pretende evidenciar tal cualidad.

(Sic.)

De manera que: (i) No habiendo sido identificados en la solicitud de amparo los presuntos agraviados y menos los instrumentos que acreditan la representación; (ii) y constando en autos copias de poderes, consignadas posteriormente por el abogado A.R.G.G., los cuales no constituyen documentos fehacientes en materia de amparo, la referida solicitud resulta inatendible.

En consecuencia, la solicitud de amparo en la que se indica como proponentes de la misma a los abogados M.D.S.F., A.F.d.H., H.S.O.P., I.V.P., I.M.R., A.R.G.G., A.J.G.M., Y.D.d.M. y A.Y.J. deberá declararse inadmisible.

III

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara inadmisible la solicitud de a.c. en la que se menciona como presentantes de la misma a los abogados M.D.S.F., A.F.D.H., H.S.O.P., E.V.P., I.M.R., A.J.G.M., Y.D.d.M. y A.Y.J., quienes manifiestan actuar en representación de un grupo de trabajadores de VIASA;

SEGUNDO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo;

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/AM/ralven

Exp. 10073

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