Decisión nº PJ0112007000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de febrero del año 2007

196° y 147°

SENTENCIA

EXPEDIENTE

GP02-0 -2006-000039

PRESUNTOS AGRAVIADOS ORANGE VELASQUEZ Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.381.572 y 4.470.788, en sus caracteres de secretarios ejecutivos del Sindicato Único de trabajadores de la s.d.I.P. y Privadas de la seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRA SALUD)

ABOGADO ASISTENTE N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 52.450

PRESUNTO AGRAVIANTE V.S., PRESIDENTE del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de trabajadores de la s.d.I.P. y Privadas de la seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRA SALUD)

ABOGADO ASISTENTE M.P. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 69.177

MOTIVO

A.C.

En fecha 30 de noviembre los Ciudadanos ORANGE VELASQUEZ Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.381.572 y 4.470.788, en sus caracteres de secretarios ejecutivos del Sindicato Único de trabajadores de la s.d.I.P. y Privadas de la seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRA SALUD), introdujeron A.C., la cual fue distribuida quedando bajo el conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 2006, es remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Misma Circunscripción Judicial , correspondiéndole por distribución a este Juzgado, tal como consta al folio 31 del expediente de marras, en fecha 5 de febrero de 2007, se llevo a cabo la audiencia constitucional, donde este Tribunal declaro CON LUGAR LA ACCION de AMPARO, y estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En fecha 22 de Agosto del 2006, fueron notificados por el tribunal Disciplinario de esa organización Sindical mediante oficio 06-7135 y 06-7136 de fecha 3 de agosto del 2006, ya que presuntamente estaban incursos en practicas antisindicales las cuales eran objetos de sanciones previstas en los Estatutos del Sindicato,

En fecha 24 de agosto de 2006 acudieron por ante el Tribunal Disciplinario donde los ciudadanos V.S., M.L. Y R.P., le notificaron que no existía procedimiento alguno en contra de ellos y que debían incorporarse al comité ejecutivo de esa organización,

El tribunal Disciplinario les informa que han sido expulsados de la organización por no cumplir con las deposiciones y acuerdos que establece el articulo 11 de los estatutos en sus literales “D” y “B”, al ser notificado de esta situación solicitaron al Comité Ejecutivo del Sindicato, en fecha 23 de octubre del 2006, a tenor de lo dispuesto en el articulo35 de los Estatutos se convocara con carácter de Urgencia la Asamblea General de trabajadores, con el objetivo de la apelación de tan insensata medida, Asamblea que nunca fue convocada

Viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

PETITORIO

Que sean restituidos en sus cargos para los cuales fueron legítimamente electos por los trabajadores afiliados a esa organización sindical

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Que el comité Ejecutivo, fue quien solicito la apertura del procedimiento ante el Tribunal Disciplinario por haber violado los quejosos el articulo 11 de los Estatutos, que si es cierto que el procedimiento no se haya llevado como debe ser, pero la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, alego que no estaban destituidos y si existe una expulsión no tiene efectos porque no se han pronunciado sobre la apelación

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DECIMOQUINTO C.C.C. SALVATIERRA Y EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMOQUINTO Dr. G.C.) escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2007.

Cito “… Ahora bien. Luego del estudio realizado al escrito que contiene la pretensión y tras escuchar con atención los alegatos expresados por cada una de las partes que asistieron a la audiencia oral, para El Ministerio Público no quedo duda alguna que a los ciudadanos ORANGE SIMON VELASQUE Y J.E.P. les fue vulnerado de forma flagrante uno de los principios constitucionales más sagrado como lo es el Debido Proceso, pues fueron muy puntuales los alegatos expresados por los quejosos al referir que les fue impuesta una sanción de expulsión de la organización sindical de la cual forma parte, sin haberles iniciado ningún procedimiento en su contra, negándoles toda posibilidad de conocer las posibles infracciones que dieron motivo al hecho sancionatorio , el oponer las defensas pertinentes o ejercer los mecanismos legales correspondientes . De la misma forma se pudo conocer que tampoco el Tribunal Disciplinario atendió la solicitud planteada por los hoy accionantes de convocar a la Asamblea General de Trabajadores, que bien podría ser la oportunidad que tenia los accionantes para ejercer el mecanismo de la Apelación ante tal disposición que les afecta.

Es precisamente la imposición de una sanción sin que medie procedimiento previo alguno, donde radica la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 constitucional, que según el criterio reiterado y pacifico de nuestro mas alto Tribunal, está conformado por aquel proceso que reúne las garantías indispensable para brindarle a los ciudadano una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la norma constitucional en referencia, no solo se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas de tal forma que todas las actuaciones tanto judiales como administrativas sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento respetuoso del Derecho a la Defensa, el cual aparece explanado en el numeral 1º del citado articulo 49 constitucional, también inobservado por el Tribunal Disciplinario, no solo al negarle a las partes la oportunidad real de ser oídas, presentar pruebas y ejercer los mecanismos legales preexistentes, en este caso particular se evidencia, al no convocar a la Asamblea General de Trabajadores, que seria la oportunidad otorgada a los quejosos como miembros de la organización sindical, de ejercer apelación contra la sanción impuesta…… conclusión … Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de A.C., en virtud de haberse evidenciado la vulneración a Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciados, solicitando a su vez con el debido respecto, la inmediata restitución a la situación jurídica infringida …” (fin de la Cita)

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del A.c. viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA

MOTIVACION

Quien sentencia observa que con la presente acción de amparo se pretende se deje sin efecto la destitución de que fueron objeto los quejosos ORANGE VELASQUEZ Y J.E.P., por cuanto se violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Revisadas las actas procesales específicamente los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo que rielan a los folios 4 al 16

En el capitulo II DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS, CITO…” ARTICULO 11. La condición de miembro se pierde B) por hacerse indigno de pertenecer al sindicato a causa de no cumplir sus disposiciones y acuerdos a realizar actos contrarios a los intereses del sindicato y de los trabajadores en general … D) Por no ejercer su respectiva actividad profesional durante 6 meses, por no concurrir a las reuniones ordinarias del comité ejecutivo

En el capitulo IV DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO articulo 35. El tribunal disciplinario se instalara con la mayoría absoluta de sus miembros principales…. Podrán establecer las siguientes sanciones: a) amonestación. B) suspensión temporal. C) expulsión,… las decisiones tomadas por el tribunal disciplinario, el trabajador sancionado podrá apelar ante la asamblea general… “ (fin de la cita)

Revisado todo el Estatuto del referido sindicato, se puede observar que no esta determinado cuales son las faltas para las amonestaciones, para la suspensión temporal ni la de expulsión, ni mucho menos esta establecido el procedimiento que se debe llevar para cada caso en particular, tampoco esta establecido quien convoca a la Asamblea General, ni cual es el procedimiento a seguir para oír la apelación del trabajador sancionado, es por lo que se evidencia que los sancionaron sin haber un procedimiento previo para el mismo, no le dieron a conocer las posibles infracciones que dieron motivo al hecho sancionatorio a los efectos de que ellos pudieran ejercer sus defensas pertinentes o ejercer los mecanismos legales correspondientes, igualmente no se realizo la convocatoria de la Asamblea general de los trabajadores por parte del Tribunal Disciplinario por los hoy accionantes que bien podría ser la oportunidad que tenia los accionantes para ejercer el mecanismo de la Apelación ante tal disposición que les afecta. En consecuencia se concluye que hubo imposición de una sanción sin que medie procedimiento previo alguno, donde se evidencia la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 constitucional, ASI SE DECLARA.

A este respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado cito:”… El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Fin de la cita) sentencia Numero 5, expediente 00-1323 de fecha 24-01-2004. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y actuando en SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA CON LUGAR el presente recurso de A.C. incoado por los ciudadanos ORANGE VELASQUEZ Y J.E.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.381.572 y 4.470.788, en sus caracteres de secretarios ejecutivos del Sindicato Único de trabajadores de la s.d.I.P. y Privadas de la seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRA SALUD) en contra de V.S., PRESIDENTE del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de trabajadores de la s.d.I.P. y Privadas de la seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRA SALUD) en consecuencia se ordena la incorporación inmediata de los ciudadanos ORANGE VELASQUEZ Y J.E.P. a los cargos que fueron elegidos y se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente para que haga cumplir dicho A.C..

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de Febrero del año 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

La Juez

Abg. M.G.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la sentencia siendo la 11:30 am.

Abg. M.G.

La Secretaria,

YSDEF/ogc/ysdef

ARCHIVO: SENTENCIA CON LUGAR ORANGEL 39

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