Decisión nº 14 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veinticinco (25) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2009-000699

PARTE DEMANDANTE: O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.763.612, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.S. y G.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.061 y 98.646 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: O.A., F.V. y MARÍA KIBBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 85.625, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano O.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ADSCRITA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, (DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, es una Entidad Federal del propio Estado Venezolano, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo que esta J. entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado A.V.C., haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente para la Secretaría de Estado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, donde funge como J. de Recursos Humanos la ciudadana M.D.. Que se desempeñaba en las labores de Promotor de Bienestar Social, cumpliendo las funciones de supervisar obras, hospitales, colegios que le fueran asignados y además cumplía labores de limpieza, participaba en la entrega de créditos y todas aquellas que le asignara su superior jerárquico. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 614,79. Que en fecha 15 de noviembre de 2008, fue despedido sin que mediara causa justa para ello y que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, ello con ocasión a la relación laboral que mantuviera por espacio de 1 año y 8 meses. Que se presentó por ante el órgano administrativo Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, y que en virtud de la reclamación efectuada la Sala de Reclamos, libró la correspondiente notificación a la patronal a los fines de celebrar un acto conciliatorio, verificándose la no comparecencia de la misma; que se dejó constancia de haber agotado la vía administrativa así como la interrupción de la prescripción. Que así las cosas, la demandada le adeuda las siguientes cantidades de dinero. Por concepto de Antigüedad reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.875,40. Por concepto de P., reclama Bs. 922,50. Por concepto de Indemnización por Despido, reclama Bs. 1.230,00. Por concepto de Vacaciones Vencidas, reclama Bs. 307,50. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama Bs. 218,12. Por concepto de B.V., reclama Bs. 253,38. Por concepto de U.F., reclama Bs. 1.025,00. Por concepto de Salarios Retenidos, reclama Bs. 1.537,50. Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama Bs. 575,00. Que por todos los conceptos y cantidades descritas, reclama la cantidad total de Bs. 8.944,40, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la accionada, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador accionante, la cantidad de Bs. 8.944,40, por los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, B.V., U.F., Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación. En el escrito de promoción de pruebas la demandada opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad e interés pasivo de su parte, por considerar que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la accionada, no apareciendo registrado el actor en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, que el ciudadano actor no se encuentra registrado en las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negó la relación laboral oponiendo la falta de cualidad pasiva en la presente causa. Así pues, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento, le corresponde a la parte demandante. Por lo que de seguidas, pasa esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple del expediente administrativo No. 061-09-03-00018, identificado con la letra “A”, que riela en los folios del (59) al (64), con el cual pretende demostrar la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, así como la interrupción de la prescripción. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto no fue propuesta como defensa por parte de la demandada la defensa de prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia simple de recibos de pago del año 2007, identificados con la letra “B”, que riela al folio (65), con el cual pretende demostrar la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo ocupado. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte demandada impugnó las presentes documentales por constituir copia simple y no emanar de ésta. Por su lado la parte demandante no trajo a las actas las originales de dicho medio de prueba, tampoco otro medio de prueba que pudiera validar las presentes, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana M.D., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, identificada con la letra “C”; copia simple de “Control de Asistencia”, suscrita por la ciudadana M.V., en su carácter de “Coordinadora de Sociales” de la accionada, identificada con la letra “D”, que rielan en los folios (66) y (67). Al presente medio de prueba se le aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San Rafael El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que informara si en los archivos de dicha instancia, existe Expediente Administrativo contentivo de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signado con el No. 061-09-03-00018, aperturado a instancia del ciudadano O.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.763.612, en contra de la “DIRECCION SUPERIOR MARA (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA)” y, de existir dicho expediente administrativo, se sirvieran remitir copias del mismo. Del presente medio de prueba no existe material probatorio para el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    - Se libró oficio dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara: a.- Si en los archivos de esa Institución Bancaria existe una cuenta nómina aperturada por la parte demandada, específicamente por la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano O.A.; b. Si la Libreta de Ahorro 0116-0090-57-0191173240, corresponde a esa cuenta nómina. Se observa de las actas procesales que rielan en los folios del (102) al (121), las resultas de la prueba informativa solicitada, del cual se evidencia que existen créditos nóminas depositados en la cuenta de ahorro que posee la parte actora, sin embargo no se demuestra que dichos depósitos sean realizados por la Gobernación del Estado Zulia, por lo que este Tribunal desecha el presente medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - J.B.: Quien manifestó que conoce al ciudadano actor, ya que ambos son nativos del Municipio Mara del Estado Zulia; que para el año 2007 y 2008 veía al actor frente a la Gobernación del Estado Zulia (que tiene una sede allá, en el Municipio Mara), ello en razón de que trabajaba como electricista y vivía por esa zona y pasaba todos los días caminando por allí; que sólo conoce que trabajaba allí, pero que no sabe qué horario cumplía y que siempre lo veía con la gente que trabajaba allí y usando carros de la institución; que pasaba todos los días a las 07:00 a.m.; que eso ocurrió para el año 2009; que para la presente fecha no trabaja allí; que hace trabajos a domicilio y a veces hace contratos para la Alcaldía con algunas empresas; que la justicia lo motiva a declarar en la causa; que le consta que trabajaba el actor en la institución porque lo veía a las horas que pasaba por allí; que vive como a 7 casas de la Institución y que siempre lo veía y saludaba cuando pasaba por allí; que nunca vio ningún recibo de pago que le asegurara que trabajaba en la institución. Observa esta J. que los dichos del presente testigo son referenciales, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse sobre las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia si aparece registrado el ciudadano O.A., para lo cual solicitó al Tribunal se constituyera en la sede de la Gobernación del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la q2ue no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Se libró oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara si en las nóminas que lleva se encuentra registrado el ciudadano O.A.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes, pasa de seguidas esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si el actor es trabajador de la parte demandada, quien al momento de promover pruebas opuso la defensa de falta de cualidad pasiva, aduciendo que el actor nunca estuvo en las nóminas de la Gobernación del Estado Zulia, negando en forma categórica la relación laboral alegada por éste, recayendo –como se dijo- la carga probatoria en la persona del actor, de demostrar la relación laboral con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, cosa que no logró demostrar en las actas procesales; razón por la cual esta J. establece lo siguiente:

Analizadas las actas procesales, así como el material audiovisual reproducido de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se observa que el demandado negó en forma categórica la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así pues, debe señalar esta J. que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas no se pudo constatar la relación laboral alegada por éste en su libelo de demanda, por lo tanto se declara Sin Lugar la presente demanda y se revoca el fallo sometido a consulta legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO ORANGEL ABREU en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA).

2) SE REVOCA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

4) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39am).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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