Decisión nº PJ00420000088 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000695

ASUNTO : IP01-P-2009-000695

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado ORANGEL A.G., venezolano, nacido en fecha 12/10/64, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.635.503, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Garcés con Callejón Hospital, casa Nº 136, Coro Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada Arirramy Henríquez González, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida Cautelar impuesta al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa I.M.d.L., quien expuso, que siendo que su defendido le ha manifestado que quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la N.A.P., se le imponga de inmediato la pena. Es todo. .

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

En fecha 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de seguridad por el casco central de la ciudad, específicamente por la calle Garcés y callejón Hospital, logran avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, donde proceden a realizarle una revisión corporal y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., la cual dio el siguiente resultado: lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de fabricación americana marca SMITH & WESSON, color cromado, cacha hueso de color verde con blanco, seriales ID42233 y cinco (05) cartuchos, sin la permisologìa legal correspondiente para portarla, por tal motivo proceden los funcionarios a leerle sus derechos, como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., quedando identificado como ORNGEL A.G., titular de la cédula 10.635.503, procediendo a trasladar al ciudadano y el arma de fuego hasta la sede de la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad U.F. Guardia Nacional Bolivariana

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Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: ORANGEL A.G., antes plenamente identificados, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 222, 354 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes TESTIMONIALES:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios, S/1. FRNKLIN SOSA RAMIREZ, S/2 G.M.H., S/2 F.S.H. Y S/2 FEMAYOR MARTÌNEZ JESÙS, adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad U.F., Guardia Nacional Bolivariana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ORANGEL A.G., así como la incautación de objetos de interés criminalìstico y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz las diligencias realizadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  2. - TESTIMONIO del funcionario, JOSÈ ARTEAGA, DETECTIVE, adscrito a la Sub-delegaciòn Coro del Cuerpo de Investigaciones, Certificas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionario Sargento Primero SOSA RAMÌREZ FRANCO, donde remite al ciudadano ORANGEL A.G., así como también del arma de fuego incautada y las balas colectadas en el procedimiento durante el procedimiento policial y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias por él realizada y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  3. - TESTIMONIO del funcionario, JONILEX GONZÀLEZ, (DETECTIVE), adscrito a la Sub-delegaciòn Coro del Cuerpo de Investigaciones, Certificas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrá sobre LA Experticia DE Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-080, practicada a Un arma de fuego y tres balas incautadas durante el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias por él realizada y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  4. - TESTIMONIO de los funcionarios, E.S. y Egnis Navarro, Agentes, adscritos al adscrito a la Sub-delegaciòn Coro del Cuerpo de Investigaciones, Certificas, Penales y Criminalísticas,, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz las diligencias realizadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medidos de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

    Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

  5. - ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, Nº I-159-339, de fecha 15/04/2009, suscrita por los funcionarios E.S. Y EGNIS NAVARRO, Agentes, adscritos a la Sub-delegaciòn, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en el sitio donde fue aprehendido el hoy imputado dejando constancia de las características del sitio y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Nro. 9700-060-B-080, de fecha 15/04/2009, suscrita por el Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Sub-delegaciòn Coro, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica en el sitio donde fue aprehendido el hoy imputado dejando constancia de las características del sitio y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  7. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-363, de fecha 01 de Agosto de 2009 suscrita por el funcionario Experto M.L., adscritos al Departamento de Criminalística Unidad de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la que dejan constancia de las características de las demás evidencias de interés criminalìstico incautadas durante el procedimiento.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

    Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado ORANGEL A.G., de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Cuarto de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena, de dos años por cuanto el delito objeto del presente proceso penal, es de tres a cinco años, que sería ocho años, la mitad es de cuatro años de prisión, al aplicarle el artículo 376 de la N.A.P., se le rebaja la pena, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano ORANGEL A.G., en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le mantiene al acusado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por éste tribunal, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena la incautación del arma y su remisión al DARFA, a los fines legales consiguientes. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

    Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y así se decide

    Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

    Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

    ABG. O.B.S.

    JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000695

    ASUNTO : IP01-P-2009-000695

    RESOLUCIÓN: PJ00420000088

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