Decisión nº PJ0642010000101 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2009-001833

Parte

demandante:

Ciudadano ORANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.569.957.-

Apoderados

judiciales de la parte demandante:

Abogados J.V., E.P., F.O. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.942, 118.344, 67.809 y 33.331, respectivamente.-

Parte

demandada:

NETUNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 63, tomo 75-A, Pro;

COMUNICABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 13, tomo 119-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Por NETUNO, C.A.: Abogados A.G. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.973 y 54.661, respectivamente; y;

Por COMUNICABLE, C.A.: Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.511.-

Motivo:

RECLAMACION DE CONCEPTOS DERIVADOS DE RELACION LABORAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 16 de septiembre de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

A través del escrito contentivo de la demanda cursante a los folios “01” al “26” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 15 de mayo de 2000, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para COMUNICABLE, C.A., desempeñándose como supervisor de ventas, es decir, realizaba la venta de los servicios de televisión por cable para todas aquellas personas y empresas que posteriormente se suscribirían a los servicios que presta NETUNO, C.A.;

- Que el demandante realizaba tales ventas en la zona metropolitana del estado Carabobo y cada venta la participaba en las instalaciones de NETUNO, C.A., donde también funciona COMUNICABLE, C.A. y ambas empresas se identifican como “outsorcing”;

- Que en fecha 1º de junio de 2005, al accionante se le participó que debía firmar un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con NETUNO, C.A. para ejecutar directamente las labores de ventas de los servicios de televisión por cable a todos aquellos posibles suscriptores de NETUNO, C.A. por lo que, en consecuencia, se inició una relación laboral con la referida empresa, dando lugar a una sustitución patronal de la cual se deriva la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que al momento de presentar su renuncia, el demandante devengaba una remuneración diaria de Bs.167,11 y cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. a 06:0 p.m. de lunes a viernes, mientras que los días sábados lo hacía desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.;

- Que el actor prestó sus servicios personales de manera idónea, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, subordinado a las empresas NETUNO, C.A. y COMUNICABLE, C.A., hasta el 02 de abril de 2009, por lo que recibió el pago de Bs.f.37.812,31 en fecha 15 de mayo de 2009, pero calculado sin sujeción a su verdadero tiempo de trabajo.

 Se indicó que, una vez agotadas las acciones tendientes a satisfacer sus pretensiones, se demanda a COMUNICABLE, C.A. y a NETUNO, C.A. con motivo de la solidaridad que se deriva de la intermediación que existe entre las mismas, para que paguen las diferencias reclamadas en la presente causa a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 54, 55, 88, 89, 90, 91, 104, 108, 125, 146, 153, 174, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se demandó el pago de Bs.f.149.920,45, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008;

 Se reclamó el pago de intereses moratorios, costos y costas procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por parte de COMUNICABLE, C.A.:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “73” al “75” del expediente, la representación de COMUNICABLE, C.A.:

 Señaló que el demandante laboró para COMUNICABLE, C.A. desde mayo de 2000 y que el 30 de marzo de 2005, sin cumplir con el preaviso de ley, le manifestó verbalmente al ciudadano A.G., presidente de COMUNICABLE, C.A., su renuncia al cargo de supervisor de ventas, pues había conseguido trabajo en otra empresa con la cual firmó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero que el actor se negó a recibir el monto liquidado por COMUNICABLE, C.A. por los conceptos derivados de la relación laboral, por considerarlo incorrecto;

 Promovió la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que el demandante haya interpuesto reclamación alguna ante las autoridades administrativas o judiciales;

 Alegó que NETUNO, C.A. es una empresa única a independiente, razón por la cual no tiene responsabilidad solidaria en ninguna materia con COMUNICABLE, C.A., pues no utilizan la misma denominación, marca o emblema;

 Rechazó que entre las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. haya ocurrido sustitución patronal y que las mismas constituyan unidad económica alguna;

 Indicó que COMUNICABLE, C.A. es una empres contratista de NETUNO, C.A. y que los objetos de una y otra son completamente distintos y, en consecuencia, no tienen relación de conexidad ni de relación intima, razón por la cual –según se alega- todo lo que tenga que ver con el pasivo laboral de COMUNICABLE, C.A. es su única responsabilidad.

Por parte de NETUNO, C.A.:

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “77” al “82” del expediente, la representación de NETUNO, C.A.:

 Negó que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales para NETUNO, C.A. el 15 de mayo de 2000 y alegó que inició su relación laboral con Parabólicas Service´s, C.A. el 1º de junio de 2005;

 Indicó que la empresa NETUNO, C.A. tiene el carácter de patrono sustituto respecto de Parabólicas Service´s, C.A.;

 Rechazó que NETUNO, C.A. haya participado al actor en fecha 1° de junio de 2005 o en cualquier otra, que firmase un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con el objeto de prestar directamente sus labores de venta de los servicios de televisión por cable;

 Negó que NETUNO, C.A. sea patrono sustituto de COMUNICABLE, C.A. y que, por ende, tenga responsabilidad solidaria alguna en cuanto a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Alegó que NETUNO, C.A. honró, en su debida oportunidad, las obligaciones de carácter laborales adquiridas frente al actor;

 Indicó que el demandante inició una relación de trabajo con Parabólicas Service´s, C.A. , patrono sustituido de NETUNO, C.A., la cual terminó por renuncia el 02 de abril de 2009, sin que mediara el preaviso de ley, razón por la cual se le pagó la suma de Bs.f.54.609,22 por el tiempo de servicios de 03 años, 10 meses y 01 día;

 Calificó como incongruentes las pretensiones deducidas en la presente causa pues a través de las mismas alude a las responsabilidades que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para los receptores de la obra de servicios prestados por contratistas o intermediarios, así como para los casos de sustitución patronal;

 Promovió, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción respecto a COMUNICABLE, C.A., en caso de que la misma haya existido.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 1):

(i) A los folios “02” al “06”, documentos privados que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la representación de NETUNO, C.A. en el marco de la audiencia de juicio.

En las citadas documentales, constituidas por las constancias de trabajo expedidas por NETUNO, C. A., se estableció que el actor laboraba para la referida empresa desde el 1º de junio de 2005 y desempeñaba el cargo de supervisor de ventas, devengando un salario promedio mensual equivalente a Bs.f.2.468,83 para el 14 de octubre de 2005, de Bs.f.3.648,33 para el 29 de octubre de 2007 y de Bs.f.3.416,00 para el 22 de julio de 2008.

(ii) A los folios 07” y “08”, documentos privados respecto de los cuales la representación de COMUNICABLE, C.A. señaló que “no emplea la papelería de COMUNICABLE, C.A. ni aparece firmada por el ciudadano Gastón Alfonzo”, frente a lo cual la representación de la parte demandante nada promovió a los fines de establecer la autenticidad de las referidas documentales, razón por la cual se les desecha del proceso.

(iii) Al folio “09”, ejemplares de carnet que habrían acreditado al actor como ejecutivo de ventas y asesor de telecomunicaciones de COMUNICABLE, C.A., lo cual nada aporta a los fines de la resolución de la controversia pues se trata de un extremo no controvertido. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(iv) A los folios “10”, “13”, “14”, “16”, ”17”, documentos privados constituidos por recibos de pago que evidencian las remuneraciones que Parabólicas Service´s, C.A. y NETUNO, C.A. pagaron al actor en junio, agosto y septiembre de 2005, así como en abril y diciembre de 2007, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. No obstante, serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(v) A los folios “11” y “12”, documentos privados que se les desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando no fueron objetados en la audiencia de juicio, pues se tratarían de ejemplares de correos electrónicos que habrían sido remitidos en fechas 08 y 15 de enero de 2005, pero estarían relacionados con los recibos de pago del actor correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, en su orden. Es decir, se tratarían de correos electrónicos cuyas fechas (08 y 15 de enero de 2005) obstan para que a través de los mismos se remita información futura respecto de las remuneraciones a devengar por el actor en los meses de julio y agosto de 2005, lo cual genera razonables dudas en torno a la veracidad y autenticidad de los referidos instrumentos y, por ende, no se aprecian con valor probatorio.

(vi) Al folio “15”, documento privado constituido por correo electrónico al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la audiencia de juicio y contiene el recibo de pago que refleja las remuneraciones que NETUNO, C.A. pagó al demandante en abril de 2007, lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(vii) A los folios “18” al “34”, copias fotostáticas de cheques emitidos por COMUNICABLE, C.A. a favor del actor en septiembre de 2000, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2001, enero y marzo de 2002. Las referidas documentales no fueron objetadas en la audiencia de juicio, pero nada aportan para la resolución de la controversia pues no aparecen acreditados en autos las causas de los pagos que se habrían realizado a través de los referidos instrumentos cambiarios.

(viii) A los folios “35” al “42”, documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, cuyo valor probatorio no quedó establecido mediante el auxilio de otro medio de prueba. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(ix) Al folio “43”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que la codemandada, NETUNO, C.A. pagó al accionante, en mayo de 2009, la suma de Bs.f.16.796,91 que corresponde a las asignaciones y deducciones que se indican a continuación, liquidada en función de tres (03) años, diez (10) meses y un (1) día de servicios comprendido desde el 1° de junio de 2005 al 02 de abril de 2009:

Asignaciones: 54.609,22

Concepto Días Salario diario base de calculo Total:

Prestación de antigüedad 221 --- 30.840,62

Diferencia de prestación de antigüedad 16 --- 2.606,00

Intereses por prestación de antigüedad --- --- 5.294,25

Vacaciones fraccionadas (periodo 2008-2009) 15 2.335,75

Bono vacacional fraccionado (periodo 2008-2009) 10,83 --- 1.686,93

Utilidades --- --- 3.156,28

Vacaciones pendientes (periodo 2007 – 2008) 23 --- 3.581,49

Sábados, domingos y feriados 13 --- 2.024,32

Salario correspondiente al 01/04/2009 al 02/04/2009 2 --- 61,67

Comisiones de ventas --- --- 3.021,91

Deducciones: 16.796,91

0,5% Inces sobre utilidades --- --- 15.78

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat --- --- 138,70

Anticipos de la prestación de antigüedad --- --- 11.500,00

Intereses por prestación de antigüedad --- --- 3.004,45

Preaviso no laborado 30 --- 925,00

Llamadas personales --- --- 1.212,98

TOTAL: 37.812,31

(x) A los folios “44” al “426”, documentos privados respecto de los cuales la representación de NETUNO, C.A. señaló que no provienen de la referida codemandada, frente a lo cual la representación de la parte demandante nada promovió a los fines de establecer la autenticidad de las referidas documentales. En consecuencia, se les desecha del proceso.

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 2):

(i) A los folios “02” al “312”, documentos privados respecto de los cuales la representación de NETUNO, C.A. señaló que no provienen de la referida codemandada, frente a lo cual la representación de la parte demandante nada promovió para precisar la autenticidad de las referidas documentales, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.

Exhibición de documentos:

Medio de prueba cuya admisión se negó en el proceso mediante decisión del 11 de mayo de 2010, no recurrida por la parte promovente. En virtud de ello, no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no se produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Informes:

(i) Al folio “111” cursa el informe rendido por E.C., C.A., a través del cual se estableció que la empresa NETUNO, C.A. mantuvo afiliado al demandante bajo el convenio 449129 desde el 06 de junio de 2005 hasta el 14 de mayo de 2009. Así se aprecia.

(ii) Al folio “121” y “122” cursa la comunicación remitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante el cual solicita el número de cuenta, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de los cheques a los cuales se contrae la prueba de informes.

En virtud de ello, en el marco de la audiencia de juicio se solicitó la opinión de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio a los fines indicados y desistió de tales medios probatorios, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

(iii) Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos a Corp Banca, C.A.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR COMUNICABLE, C.A.:

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 3):

(i) A los folios “02” al “09”, copia fotostática certificada del acta constitutiva y del registro de información fiscal de COMUNICABLE, C.A., todo lo cual se aprecia con valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que COMUNICABLE, C.A. tiene por objeto social el montaje y venta de servicios de cables, instalaciones televisivas, compra-venta de materiales de desecho, médicos y quirúrgicos, compra-venta de cables para la instalación del servicio, así como las operaciones conexas con aquellas actividades. Igualmente se aprecia que el domicilio fiscal que COMUNICABLE, C.A. declaró ante la administración tributaria está ubicado en el apartamento 2-D de la torre D de las Residencias Frameca, ubicado en el callejón Mujica de Valencia, Carabobo. Así se aprecian.

(ii) A los folios “10” al “13”, documentos privados que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por haberse producido en copia fotostática. No obstante, se aprecia que los originales de tales instrumentos fueron presentados en fecha 23 de mayo de 2007 ante la Secretaria Amarilys Mieses, adscrita al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su vista y devolución, lo cual da cuenta de la existencia del original de tales reproducciones fotostáticas.

A pesar de ello, se advierte que se trata de un contrato de servicios que habrían celebrado las empresas Discal, C.A. y COMUNICABLE, C.A., razón por la cual no puede oponérsele a la parte demandante ni a la codemandada NETUNO, C.A. en respeto al principio de relatividad de los contratos. En consecuencia, se le desecha del proceso.

(iii) A los folios “14” y “15”, copia fotostática certificada del contrato de servicios celebrado entre NETUNO, C.A. y COMUNICABLE, C.A. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio y da cuenta de la relación contractual concertada entre ambas empresas, en fecha 03 de septiembre de 2002, con motivo de la prestación de servicio de cobranza que COMUNICABLE, C.A. se obligó a prestar a NETUNO, C.A.

(xi) Al folio “16”, documento privado que se desecha del proceso por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que la parte demandante haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos R.G.M. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales. En consecuencia, no se produjeron testimoniales que deban examinarse.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante y de la codemandada NETUNO, C.A. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Inspección judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 11 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se ordenaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultare debatido en la audiencia de juicio.

No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte promovente desistió de la referida inspección judicial, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante y de la codemandada NETUNO, C.A., razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR NETUNO, C.A.:

Comunidad de la prueba:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de adquisición procesal al que debe recurrirse sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 4):

(i) Al folio “05”, ejemplar de la carta de empleo de fecha 1º de unió de 2005, contentiva de las condiciones de trabajo concertada entre Parabólicas Service´s, C.A. y el actor, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se advierte que, entre las condiciones de trabajo pactadas estaban:

- Salario mensual equivalente a Bs.f.410,00;

- Utilidades convencionales equivalentes al salario de dos (02) meses en proporción a los meses completos de servicios por cada año calendario;

- Vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles de disfrute al cumplir cada año de servicio, mas un día adicional por cada año de servicio;

- Bono vacacional equivalente al salario de ocho (08) días, mas un día adicional por cada año de servicios.

(ii) Al folio “06”, ejemplar de la forma 14-02 (registro de asegurado) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de cuyo contenido se desprende que Parabólicas Service´s, C.A. inscribió al demandante ante el referido organismo de previsión social en fecha 13 de junio de 2005, señalando el 1º de junio de 2005 como fecha de inicio de la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñarse como supervisor de ventas.

(iii) Al folio “07”, ejemplar de la forma 14-03 (participación de retiro del trabajador) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de cuyo contenido se desprende que, en fecha 07 de octubre de 2005, Parabólicas Service´s, C.A. notificó al referido organismo de previsión social que la relación de trabajo que le vinculó con el actor desde el 1º de junio de 2005 culminó en fecha 07 de octubre de 2005, por renuncia.

(iv) Al folio “07”, ejemplar de la forma 14-02 (registro de asegurado) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de cuyo contenido se desprende que NETUNO, C.A. inscribió al demandante ante el referido organismo de previsión social en fecha 13 de marzo de 2006, señalando el 1º de junio de 2005 como fecha de inicio de la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñarse como supervisor de ventas.

(v) A los folio “09” y “10”, ejemplares de la relación de ingresos percibidos por el actor y las retenciones realizadas por NETUNO, C.A. en los años 2007 y 2008, contentiva de la relación de montos devengados por el demandante en los referidos ejercicios fiscales, vale decir, los mismos que aparecen acreditados en las documentales insertas a los folios “39” al “61” de la pieza separada Nº 2, salvo el que corresponde al mes de marzo de 2008.

(vi) A los folios “11” al 14”, ejemplar del contrato de venta de fondo de comercio celebrado entre Parabólicas Service´s, C.A. y NETUNO, C.A., autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 53, tomo 130 de los respectivos libros de autenticaciones. Al referido documento se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se extrae que NETUNO, C.A. compró a Parabólicas Service´s, C.A. el fondo de comercio mediante el cual la vendedora explota comercialmente un sistema de televisión por suscripción de distribución por cableen Valencia, estado Carabobo, constituido por los activos fijos y demás activos indicados en el inventario que forma parte integrante del referido contrato y que cursa a los folios “16” al “20” de la pieza separada Nº 2 del expediente.

(vii) A los folios “21” al “25”, ejemplares de las comunicaciones de fecha 29 de mayo de 2008, 27 de marzo de 2008, 26 de marzo de 2007, 27 de septiembre de 2006, y 25 de abril de 2006, dirigidos por NETUNO, C.A. al demandante ORANGEL ARIAS, a los fines de informar los incrementos salariales que le beneficiarios, según se indica a continuación: Bs.f.504,00 a partir del 1º de abril de 2006; Bs.580,00 a partir del 1º de septiembre de 2006; Bs.f.679,00 a partir del 1º de marzo de 2007; Bs.810,00 a partir del 1º de marzo de 2008 y Bs.925 a partir del mes de mayo de 2008.

(viii) A los folios “26” y “28”, documentos privados constituidos por las comunicaciones fechadas 07 de junio de 2007 y 23 de abril de 2008, mediante las cuales el accionante solicitó a NETUNO, C.A. sendos anticipos de la prestación de antigüedad.

(xii) A los folios “27” y “29”, instrumentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, cuyo valor probatorio no quedó establecido mediante el auxilio de otro medio de prueba, razón por la cual se les desecha del proceso.

(ix) Al folio “30”, copia fotostática de la cédula de identidad del actor y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la controversia.

(x) A los folios “31” y “33”, ejemplares originales de las solicitudes de vacaciones formalizada por el actor, a los fines de los disfrutes vacacionales correspondientes a los folios 2005-2006, 2006-2007, mientras que al folio “34” cursa el la programación del disfrute vacacional del periodo 2007-2008.

(xi) A los folios “35” al “37” y “39” al “61”, documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto fueron expresamente aceptados por la representación de la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.

Las documentales en referencia están constituida por recibos de pago y registros históricos de las percepciones que NETUNO, C.A. pagó al actor en el periodo comprendido desde junio de 2005 a marzo de 2009, todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(xiii) Al folio “38”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio, mientras que la parte demandante también ha pretendido valerse de su valor probatorio al consignar un ejemplar de idéntico tenor al folio “43”, cuya valoración se da por reproducía.

(xiv) A los folios “62” y “63”, documentos privados que se desecha del proceso por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que la parte demandante haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

(xii) Al folio “64” al “88”, documentos que se desestiman por impertinentes, toda vez que no guardan relación con la presente causa y, por ende, nada aportan a los fines de su resolución.

Informes:

(iv) Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos a Corp Banca, C.A.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante y de la codemandada COMUNICABLE, C.A. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Exhibición de documentos:

Medio de prueba cuya admisión se negó en el proceso mediante decisión del 11 de mayo de 2010, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

V

RESUMEN PROBATORIO

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor mantuvo una relación de trabajo con COMUNICABLE, C.A. desde el 15 de mayo de 2000, toda vez que así fue alegado por la demandante y admitido por la referida codemandada.

 Que con ocasión del referido vínculo laboral, el demandante se desempeñó como supervisor de ventas en el marco de la prestación de servicios que COMUNICABLE , C.A. se obligó a brindar a COMUNICABLE, C.A. mediante contrato celebrado por tales empresas en fecha 03 de septiembre de 2002 y cuyo ejemplar aparece inserto a los folios “14” y “15” de la pieza separada Nº 3.

 Que el actor y Parabólicas Service´s, C.A., emprendieron una relación de trabajo a partir del 1º de junio de 2005, tal como se desprende de los documentos que rielan al folio “05” de la pieza separada Nº 4.

 Que el 15 de diciembre de 2005, se autenticó el contrato mediante el cual NETUNO, C.A. compró a Parabólicas Service´s, C.A. el fondo de comercio mediante el cual esta última explotaba comercialmente un sistema de televisión por suscripción de distribución por cable en Valencia, estado Carabobo, según se desprende de lo actuado a los folios “11” al 14” de la pieza separada Nº 4, razón por la cual adquirió el carácter de patrono sustituto de Parabólicas Service´s, C.A. frente al actor, situación que enmarcó la continuidad de la relación de trabajo entre el accionante y NETUNO, C.A.;

 Que con ocasión del referido vínculo laboral entre el accionante, Parabólicas Service´s, C.A. y NETUNO, C.A., el demandante se desempeñó como supervisor de ventas y sería beneficiario de (i) utilidades convencionales equivalentes al salario de dos (02) meses en proporción a los meses completos de servicios por cada año calendario, (ii) vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles de disfrute al cumplir cada año de servicio, mas un día adicional por cada año de servicio, y (iii) bono vacacional equivalente al salario de ocho (08) días, mas un día adicional por cada año de servicios.

 Que Parabólicas Service´s, C.A. y NETUNO, C.A. pagaron al actor las percepciones de carácter salarial que se indican a continuación, según se extrae de los documentos insertos a los folios “02” al “06”, “10”, “13”, “14”, “15”, “16”, ”17” de la pieza separada Nº 1, “05”, “09” y “10”, “21” al “25”, “35” al “37” “39” al “61” de la pieza separada Nº 4,

Mes: Salario básico (Bs.f.) Comisiones (Bs.f.) Bonificación (Bs.f.)

Jun-05 410,00 1.518,00 0,00

Jul-05 410,00 2.431,82 0,00

Ago-05 410,00 1.808,60 964,00

Sep-05 410,00 2.476,90 0,00

Oct-05 410,00 2.909,19 0,00

Nov-05 410,00 1.014,09 617,21

Dic-05 410,00 1.188,54 0,00

Ene-06 410,00 1.099,40 0,00

Feb-06 471,00 2.430,87 450,48

Mar-06 471,00 1.005,59 900,96

Abr-06 504,00 2.273,50 0,00

May-06 504,00 1.405,65 0,00

Jun-06 504,00 1.758,51 0,00

Jul-06 504,00 1.780,08 0,00

Ago-06 504,00 1.582,42 177,60

Sep-06 580,00 1.664,86 355,20

Oct-06 580,00 3.880,50 0,00

Nov-06 580,00 2.206,00 0,00

Dic-06 580,00 3.400,76 0,00

Ene-07 580,00 1.966,98 0,00

Feb-07 580,00 2.263,68 0,00

Mar-07 679,00 1.903,86 1.574,77

Abr-07 679,00 3.111,38 639,17

May-07 679,00 1.582,04 0,00

Jun-07 679,00 2.581,68 0,00

Jul-07 679,00 3.065,28 0,00

Ago-07 679,00 3.660,46 0,00

Sep-07 679,00 2.984,64 0,00

Oct-07 679,00 3.045,01 0,00

Nov-07 679,00 3.620,90 0,00

Dic-07 679,00 2.805,30 0,00

Ene-08 679,00 1.276,80 0,00

Feb-08 679,00 2.388,08 0,00

Mar-08 810,00 2.447,24 0,00

Abr-08 810,00 3.246,95 0,00

May-08 925,00 2.981,46 0,00

Jun-08 925,00 2.997,44 0,00

Jul-08 925,00 2.825,69 0,00

Ago-08 925,00 3.985,20 0,00

Sep-08 925,00 4.691,96 0,00

Oct-08 925,00 3.232,75 0,00

Nov-08 925,00 5.342,25 0,00

Dic-08 925,00 5.222,19 0,00

Ene-09 925,00 2.276,46 0,00

Feb-09 925,00 4.613,37 0,00

Mar-09 925,00 2.018,80 0,00

 Que la relación de trabajo entre el actor y NETUNO, C.A. concluyó el 02 de abril de 2009, por renuncia de aquel, tal y como fue alegado en el escrito libelar, con motivo de lo cual la referida coaccionada pagó al demandante la suma Bs.f.16.796,91, suma que corresponde a las asignaciones y deducciones que se indican a continuación y fueron liquidadas en función de tres (03) años, diez (10) meses y un (1) día de servicios comprendido desde el 1 de junio de 2005 al 02 de abril de 2009:

Asignaciones: 54.609,22

Concepto Días Salario diario base de calculo Total:

Prestación de antigüedad 221 --- 30.840,62

Diferencia de prestación de antigüedad 16 --- 2.606,00

Intereses por prestación de antigüedad --- --- 5.294,25

Vacaciones fraccionadas (periodo 2008-2009) 15 2.335,75

Bono vacacional fraccionado (periodo 2008-2009) 10,83 --- 1.686,93

Utilidades --- --- 3.156,28

Vacaciones pendientes (periodo 2007 – 2008) 23 --- 3.581,49

Sábados, domingos y feriados 13 --- 2.024,32

Salario correspondiente al 01/04/2009 al 02/04/2009 2 --- 61,67

Comisiones de ventas --- --- 3.021,91

Deducciones: 16.796,91

0,5% Inces sobre utilidades --- --- 15.78

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat --- --- 138,70

Anticipos de la prestación de antigüedad --- --- 11.500,00

Intereses por prestación de antigüedad --- --- 3.004,45

Preaviso no laborado 30 --- 925,00

Llamadas personales --- --- 1.212,98

TOTAL: 37.812,31

VI

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA COMUNICABLE, C.A.

De la improcedencia de la responsabilidad solidaria demandada a

COMUNICABLE, C.A.:

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A., siendo que a esta última se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de los servicios que la parte demandante alega realizada por COMUNICABLE, C.A. desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de abril de 2005, fecha a partir de la cual refiere –además- que NETUNO, C.A. adquirió la condición de patrono sustituto de COMUNICABLE, C.A.

Ante tal pretensión, las codemandadas fueron contestes en establecer que COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. son personas jurídicas independientes y autónomas, con capital, poder accionario y objetos distintos, pero que mantuvieron una relación de índole mercantil derivada del contrato que celebraron en fecha 22 de septiembre de 2002 y que sirvió de marco a los servicios de ventas y cobranzas que COMUNICABLE, C.A. prestó a NETUNO, C.A.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Ha quedado establecido en autos que entre el actor y COMUNICABLE, C.A. medió una relación de trabajo desde el mes de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2005, lo que da cuenta que los servicios personales del actor fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de COMUNICABLE, C.A. en el cumplimiento de las obligaciones que esta última asumió frente a NETUNO, C.A. con ocasión del contrato de servicios celebrado entre ambas empresas en fecha 22 de septiembre de 2002.

Siendo así, queda desvirtuada la condición de intermediaria que la demandante pretende atribuir a la codemandada COMUNICABLE, C.A. respecto de NETUNO, C.A., a los fines de derivar la responsabilidad solidaria de esta última al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre tales empresas medió una relación derivada del contrato de servicios mediante el cual –se repite- COMUNICABLE, C.A. se obligó a prestar sus servicios de cobranza a NETUNO, C.A. Así se establece.

Siendo así, resulta necesario dilucidar si la referida relación contractual entre las codemandadas comporta los mismos efectos jurídicos que, al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha procurado obtener la parte demandante, estos son, la responsabilidad solidaria de COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A..

Para tales fines conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros normativos señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aporta elemento de juicio que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. en el marco de la relación contractual que les ha vinculado y a partir de la cual aquella asumió la cobranza de los servicios prestados por NETUNO, C.A. a sus usuarios.

La anterior resolutoria se apoya en el condicionado contractual que ha vinculado a COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A., cuyo contenido revela que esta última ha podido alcanzar el objeto de su giro productivo (vale decir, la prestación del servicio de televisión por cable, telefonía e internet), aún sin el concurso de los servicios de cobranza contrató a COMUNICABLE, S.A.

Lo expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento, toda vez que el servicio de la contratista, COMUNICABLE. C.A., no tiene la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, NETUNO, C.A., pues no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última.

Tampoco puede considerarse que los servicios de cobranza contratados a COMUNICABLE, C.A. por NETUNO, C.A. guarden relación de conexidad con la prestación de servicios a la que se dedica esta última, pues entre los mismos no concurren las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento

Finalmente debe advertirse que ningún medio de prueba aportado al proceso revela que las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. conformen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, no ha quedado demostrado en autos que COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. estén sometidas a una administración o control común, que exista relación de dominio accionario de una sobre otra, ni que sus juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas.

Lo expuesto pone de relieve que entre las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. no aparecen las notas distintivas de la concentración empresarial a las que alude el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya interpretación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado que “…el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)” (sentencia N° 242 del 10 de abril de 2003, caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, S.A. y otras).

Tampoco quedó demostrado que las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A. utilizaren idéntica denominación, marca o emblema, lo que impide se presuma que integran un grupo de empresas a tenor de lo establecido en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido erigir en cabeza de NETUNO, C.A. pues no quedaron acreditados ningunos de los supuestos legalmente exigidos para tales fines. Así se decide.

De la prescripción de la acción para la reclamación de los conceptos derivados de la relación de trabajo

sostenida entre el actor y COMUNICABLE, C.A.:

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también se advierte que en el petitorio libelado se hace referencia a conceptos que se alegan causados durante la relación de trabajo que vinculó al actor con COMUNICABLE, C.A. desde mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2005.

Frente a tal planteamiento, la representación de la codemandada COMUNICABLE, C.A. promovió la defensa de prescripción que surge procedente, habida cuenta que a la fecha de interposición de la demanda (17 de septiembre de 2009) ya había transcurrido sobradamente el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, contado a partir del 30 de abril de 2005, sin que se denote que se haya perfeccionado alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la oportuna interrupción del referido lapso prescriptivo.

Tal resolutoria se ha adoptado pues, a criterio de quien decide, la relación de trabajo entre el actor y COMUNICABLE, C.A. finalizó el 30 de abril de 2005, a la par de que no se produjo la sustitución patronal entre las empresas COMUNICABLE, C.A. y NETUNO, C.A., ni estas conforman una unidad económica o grupo de empresas.

Conteste con las consideraciones y conclusiones expuestas en el presente capítulo, surge improcedente la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ARIAS contra COMUNICABLE, C.A., situación que justifica la primera de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

VII

DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA NETUNO, C.A.:

Delimitados, como han sido, los términos bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre el demandante y NETUNO, C.A., se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:

Primero

Prestación de antigüedad y sus intereses:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de Bs.f. 31.899,51, suma que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente y en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO PROMEDIO

DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Jun-05 64,27 2.335,75 11,12 1.238,55 3,44 77,09 0 0,00

Jul-05 94,73 11,12 3,44 107,55 0 0,00

Ago-05 106,09 11,12 3,44 118,91 0 0,00

Sep-05 96,23 11,12 3,44 109,06 5 553,95

Oct-05 110,64 11,12 3,44 123,47 5 626,00

Nov-05 68,04 11,12 3,44 80,87 5 413,00

Dic-05 53,28 11,12 3,44 66,11 5 339,20

Ene-06 50,31 4.281,16 11,89 3,44 63,91 5 328,20

Feb-06 111,75 11,89 3,44 125,34 5 635,40

Mar-06 79,25 11,89 3,44 92,85 5 472,90

Abr-06 92,58 11,89 3,44 106,18 5 539,55

May-06 63,66 11,89 3,44 77,25 5 394,95

Jun-06 75,42 11,89 1.639,04 4,55 89,76 5 459,31

Jul-06 76,14 11,89 4,55 90,48 5 462,91

Ago-06 75,47 11,89 4,55 89,81 5 459,56

Sep-06 86,67 11,89 4,55 101,01 5 515,56

Oct-06 148,68 11,89 4,55 163,02 5 825,61

Nov-06 92,87 11,89 4,55 107,21 5 546,56

Dic-06 132,69 11,89 4,55 147,03 5 745,66

Ene-07 84,90 8.749,06 24,30 4,55 111,65 5 568,76

Feb-07 94,79 24,30 4,55 121,54 5 618,21

Mar-07 138,59 24,30 4,55 165,34 5 837,21

Abr-07 147,65 24,30 4,55 174,40 5 882,51

May-07 75,37 24,30 4,55 102,12 5 521,11

Jun-07 108,69 24,30 2.019,26 5,61 137,22 7 970,19

Jul-07 124,81 24,30 5,61 153,34 5 773,60

Ago-07 144,65 24,30 5,61 173,18 5 872,80

Sep-07 122,12 24,30 5,61 150,66 5 760,15

Oct-07 124,13 24,30 5,61 152,67 5 770,20

Nov-07 143,33 24,30 5,61 171,86 5 866,20

Dic-07 116,14 24,30 5,61 144,68 5 730,25

Ene-08 65,19 10.259,00 28,50 5,61 97,92 5 496,50

Feb-08 102,24 28,50 5,61 134,97 5 681,75

Mar-08 108,57 28,50 5,61 141,30 5 713,40

Abr-08 135,23 28,50 5,61 167,96 5 846,70

May-08 130,22 28,50 5,61 162,94 5 821,65

Jun-08 130,75 28,50 1.935,75 6,45 164,87 9 1491,32

Jul-08 125,02 28,50 5,62 159,14 5 795,70

Ago-08 163,67 28,50 5,62 197,79 5 988,95

Sep-08 171,82 28,50 5,62 205,94 5 1029,70

Oct-08 138,59 28,50 5,62 172,71 5 863,55

Nov-08 208,91 28,50 5,62 243,03 5 1215,15

Dic-08 204,91 28,50 5,62 239,03 5 1195,15

Ene-09 106,72 2.641,11 29,35 5,62 141,68 5 708,45

Feb-09 184,61 29,35 5,62 219,58 5 1.097,90

Mar-09 98,13 29,35 5,62 133,10 11 1.464,10

31.899,51

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio que, según se ha establecido en el presente fallo, devengaba el demandante;

- La incidencia salarial del bono vacacional liquidado en el presente fallo;

- Las incidencias salariales de las utilidades que NETUNO, C.A. pagó al actor y que comportan una condición más favorable respecto de las que preliminarmente calculó este órgano jurisdiccional.

De igual modo y por cuanto el demandante laboró más de seis (06) al año que corría a la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con NETUNO, C.A., se causó la suma de Bs.f. 1.839,80 por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad para el periodo comprendido entre junio de 2008 a marzo de 2009 (50 salarios diarios) y lo previsto en la citada norma legal (60 salarios diarios). El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.183,98, vale decir, el promedio devengado por el actor durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad (Bs.f. 33.739,31), debe sustraerse la cantidad de Bs.f.33.446,62 que NETUNO, C.A. liquidó al término de la relación de trabajo, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 (Bs.f.292,69), suma que deberá pagarle NETUNO, C.A. y sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, a los fines de liquidar los intereses generados por la prestación de antigüedad que se ha liquidado en el presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió los anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que se indican a continuación: Bs.f.2.750,00 en junio de 2007, Bs.f.2.750,00 en julio de 2007, Bs.f.6.000,00 en mayo de 2008, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que el demandante ORANGEL ARIAS recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.157,85 en julio de 2006, Bs.f.189,73 en julio de 2007, Bs.f.2.656,87 en julio de 2008; en el entendido que NETUNO, C.A. deberá pagar al demandante ORANGEL ARIAS la diferencia que existiese a favor de este último.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.292,69 (diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y de la diferencia que existiese a favor del demandante por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 02 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y de la diferencia que, eventualmente, existiese a favor de la demandante por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 02 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Vacaciones:

Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs.f.2.400,95), suma que NETUNO, C.A. debe pagar al demandante ORANGEL ARIAS, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES LAS VACACIONES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA POR VACACIONES DIFERENCIA (Bs.f.)

15 82,57 1.238,55 252,00 986,55

16 102,44 1.639,04 339,50 1.299,54

17 118,78 2.019,26 1.904,40 114,86

15,00 129,05 1.935,75 2.335,75 0,00

2.400,95

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.400,95 liquidada por concepto de diferencia en vacaciones remuneradas, computada desde el 25 de septiembre de 2005 (esto es, la fecha en que fueron notificadas las codemandadas de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Bono vacacional:

Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 36/100 (Bs.f.2.127,36), suma que NETUNO, C.A. debe pagar al demandante ORANGEL ARIAS, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA POR BONO VACACIONAL DIFERENCIA (Bs.f.)

8 82,57 1.238,55 613,56 624,99

9 102,44 1.639,04 881,23 757,81

10 118,78 2.019,26 1.523,52 495,74

9,17 129,05 1.935,75 1.686,93 248,82

2.127,36

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.127,36 liquidada por concepto de diferencia en vacaciones remuneradas, computada desde el 25 de septiembre de 2005 (esto es, la fecha en que fueron notificadas las codemandadas de autos) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2009:

Por concepto de utilidades correspondiente a la fracción del ejercicio económico 2009 se causó la suma de Bs.f.1.947,30 suma que ha sido calculada según se indica a continuación:

EJERCICIO DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO PARA CADA PERIODO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Fracción correspondiente desde el 01/01/2009 al 02/04/2009 15 129,82 1.947,30

No obstante, al término de la relación de trabajo, NETUNO, C.A. pagó por tal concepto al demandante la suma de Bs.f.3.156,58, razón por la cual no subsiste diferencia alguna y, en consecuencia, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

VIII

DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ARIAS contra COMUNICABLE, C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ARIAS contra NETUNO, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la codemandada NETUNO, C.A, por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la demandante con motivo de su vencimiento respecto de la demanda incoada contra COMUNICABLE, C.A., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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