Decisión nº 217 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000141

ASUNTO : NJ01-P-2003-000141

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: ORANGEL A.B., Venezolano, soltero de 24 años de edad, natural de punta de mata Estado Monagas, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.424.177, hijo de C.A.B. y M.C.B., residenciado en Jusepín, en el Campo A.E.B., (Invasión), en la Segunda Calle al final, casa S/N. Estado Monagas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadano GLICELA E.F.. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO

Se mantiene medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada en su oportunidad legal, en cuanto a la solicitud de la defensa, que le sean extendidas el lapso de presentaciones, de cada Quince Días (15) a cada Treinta (30), al imputado ORANGEL A.B.B., este Tribunal la declara con lugar, quien deberá continuar presentándose por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: ORANGEL A.B., Venezolano, soltero de 24 años de edad, natural de punta de mata Estado Monagas, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.424.177, hijo de C.A.B. y M.C.B., residenciado en Jusepín, en el Campo A.E.B., (Invasión), en la Segunda Calle al final, casa S/N. Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana GLICELA E.F., por haber sido la persona que “En fecha 04 de Octubre de 1997, en horas de la tarde cuando el imputado ORANGEL A.B.B., se encontraba realizando trabajos de albañilería en compañía del ciudadano R.A.R.R., en la residencia de la ciudadana GLICELA F.D.V., tomo una cadena de oro con una m.d.D.n.J., propiedad de la victima y que este había dejado en la habitación donde se estaba realizando las reparaciones; encontrándose solo ellos tres presentes en el lugar al momento de producirse los hechos ; por lo que una vez iniciada las averiguaciones al momento de practicar la detención del mencionado imputado este hizo entrega a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la referida cadena; manifestando a su vez que la había tomado cuando se encontraba encima de la cama que estaba en la habitación; por lo que procedió a practicar su detención.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO

Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En Maturín a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.

LA JUEZA

ABG. L.R.

LA SECRETARIA

ABG. YASMINI ORTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR