Decisión nº 1252 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1572

DEMANDANTE: ORANGEL DEL C.H.S.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., en la persona de su representante legal, Director Gerente, ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 1997, por el abogado L.C.Q., titular de la cédula de iden¬tidad Nº 1.421, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536 y domi¬ci¬liado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien proce¬diendo con el carácter de apode¬rado judi¬cial del ciuda¬dano ORANGEL DEL C.H.S., mayor de edad, venezola¬no, casado, Ingeniero Civil y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identi¬dad Nº 2.452.448, inter¬puso contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 64, Tomo A-7, en la persona de su representante legal, Director Gerente ZOLEIDA DEL C.H.N., venezola¬na, mayor de edad, titular de la cédula de identi¬dad Nº 3.961.843 y domici¬liada en la ciudad de Méri¬da, Estado Mérida, formal demanda por resolución de un contra¬to, cele¬bra¬do me¬diante documento registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M. y de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo los números 12 y 25, Protocolos Tercero y Primero, en su orden, del Tomo 11 el segundo, sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “Los Caños”, ubicado en el lugar denominado “El Paujil”, parte de la jurisdicción del Municipio Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y parte en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., compuesto por dos lotes de mejoras; el lote correspondiente a la jurisdicción del Municipio Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, está emplazado sobre terrenos conocidos como baldíos y tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y cinco hectáreas (345 has.); y el lote correspondiente a la jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., está emplazado sobre terrenos conocidos como baldíos y tiene una superficie aproximada de ciento dieciocho hectáreas y siete mil doscientos sesenta y siete metros (118 has, 6.267 m2), cuyos linderos se mencionarán infra.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 19 al 42.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 1998 (folio 43), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., en la persona de su representante legal, Director Gerente, ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., para la contesta¬ción de la misma, remitiéndose dichos recau¬dos al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil practicara la citación personal ordenada. Asimis¬mo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgáni¬ca de Tribuna¬les y Procedimien¬tos Agrarios, ley vigente para cuando se instauró la demanda, ordenó la notifi¬cación del Procurador Agra¬rio de la Zona Sur del Lago, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 1998, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por la abogada M.M.D.M., que obra agregada al folio 54, primera pieza.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1998 (folio 64, primera pieza), se recibió y agregó a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Alías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios , donde consta la citación personal de la demandada de autos, ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., en su carácter de representante legal, Director-gerente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A.”, tal como se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por dicha ciudadana que obra al folio 62, primera pieza.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Procuradora Agraria del Estado Mérida, dejó constancia de su comparecencia a los fines legal consiguientes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, ley vigente a momento de instaurar la demanda, tal como consta del acta de fecha 25 de marzo de 1998, que obra al folio 67, primera pieza. En esa misma oportunidad el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1998 (folio 68, primera pieza) consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 74 al 79, primera pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados, promo¬vieron aquellas que consideraron convenientes a la defen¬sa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1998 (folio 142, primera pieza), de conformidad con el articu¬lo 14 del Código de Procedi¬miento Civil, se ordenó la reanudación del curso de la causa, por encon¬trarse ésta para¬lizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notifi¬cación de la parte demandada o de su apoderado judicial, la cual también se orde¬nó. En consecuen¬cia, advirtió que la presentación de informes en el presente proceso debería efec¬tuarse en el tercer día de despacho si¬guiente a la reanu¬dación del curso de la causa, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la noti¬ficación del demandante, en virtud de que el mismo se encon¬traba a derecho, por haber diligenciado en fecha 03 de diciembre de 1998 (folio 140, primera pieza), su apoderado judicial, abogado L.C.Q..

Practicada la notificación de la parte demandada, mediante sendos escri¬tos consignados en fecha 10 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de ambas partes, oportunamente presentaron informes en el presente juicio, los cuales obran agregados a los fo¬lios 149 al 154, primera pieza y 156 al 164, primera pieza. En esa misma fecha (folio 165, primera pieza), el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus observa¬ciones escritas a los infor¬mes consignados por su contraparte, consta de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1999 (folio 166, primera pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto del 18 de marzo de 1999 (folio 167, primera pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta oportunidad para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 249, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado J.F.A.M.C..

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 250, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó los días 22 de septiembre de 2005 y 24 de abril de 2009, según así consta de las diligencias que obran a los folios 253 y 261, segunda pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

LA DEMANDA

Expone el co-apoderado actor en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 18, primera pieza) que, con fecha 1º de diciembre de 1995, por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios A.B.d.E.M. y Colón del Estado Zulia, su representado dio en venta con reserva de hipoteca legal a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A.”, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., representada por su Director-Gerente, ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., el fundo agropecuario “Los Caños”, ubicado en el lugar denominado “El Paujil”, dentro de los Municipios Urribarrí del Estado Zulia y O.R.d.L.d.E.M., compuesto por dos lotes de mejoras consistentes en plantaciones de pastos artificiales que forman potreros delimitados por cercas de alambre sobre estantillos y madrinos de madera de corazón, una casa central para habitación y administración del fundo, cuatro casas para vivienda de personal obrero, camellones levantados y engranzonados y callejuelas con sus respectivos portones de hierro, madera y alambre para servicio del fundo, un galpón para vaquera, techado de zinc, sobre estructura de madera, pisos y columnas de concreto, con sus respectivas puertas de hierro, conteniendo bebederos y comedores, dos becerreras techadas de zinc sobre estructura de madera, una con pisos de concreto y la otra con pisos de madera, ambas con sus respectivas puertas de hierro, bebederos y comedores de concreto, instalaciones de acueducto y de energía eléctrica, corrales de madera anexos a la vaquera con pisos de concreto y portones de hierro, tanque aéreo de concreto con capacidad para 14.000 litros, un pozo artesiano y dos saltantes con tubería galvanizada de dos pulgadas y media, equipo hidroneumático con cilindro de ochenta galones y una bomba de 1.5 H.P. de 220 Kva, depósito metálico, tipo cisterna, elevado con capacidad para 15.000 litros, una r.F. morse para 5.000 kilogramos, tanque marca Cooperland con capacidad para un mil doscientos litros para enfriamiento de leche, con su correspondiente caseta, un baño Cooper con su respectiva caseta techada de Acerolit, manga y tanque de 2.000 litros con bomba de 3H.P. de 220 Kva, con instalaciones de agua y energía eléctrica, un embarcadero para ganado, instalaciones de servicio de energía eléctrica trifásica con un banco de transformación auxiliar de 10 Kva, con posteadura, tableros principales y secundarios de 110 y 220 Kva, de 10 y 18 circuitos y demás adherencias y pertenencias propios de los fundos agropecuarios. Dicho fundo tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (463 has. 7267 mts), alinderado así: El correspondiente al Municipio Urribarrí: Norte, dundo que es o fue de R.D. en parte y en parte fundo que es o fue de N.P.; sur, fundo que es o fue de H.M. en parte y en parte de P.R.; este, fundo que es o fue de L.H., intermedia el río S.E.; y oeste, fundo que es o fue de P.H.. El lote en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.: Norte, fundo que es o fue de R.D., en parte y en parte, el fundo E.M.; sur, en parte fundo E.M. y en parte fundo Los Caños; este, fundo E.M.; y oeste, en parte el fundo Los Caños y en parte fundo que es o fue de R.D., todo sobre terrenos baldíos y sus linderos generales actuales son: Norte, en parte propiedad de G.V. y en parte la hacienda La Candelaria; sur, Hacienda El Paujil; este, la hacienda La Candelaria; y oeste, propiedad de g.V.. Que la venta del referido fundo fue hecha por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255.049.685,oo), habiéndose pagado en dinero efectivo y en efectos mercantiles, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 165.490.680,oo); la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) representados en el precio de dos inmuebles ubicados en el sector la Ye de El Vigía, consistentes en dos galpones emplazados sobre terrenos propios y el resto del precio, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 69.559.005,oo) se le sería pagadera en tres dividendos de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.186.335,oo) cada uno, con vencimiento a seis (6), doce (12) y dieciocho (18) meses respectivamente, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra, o sea el 1º de junio de 1996, 1º de diciembre de 1996 y 1º de junio de 1997, habiendo pagado sólo el primer dividendo y faltando los restantes. Que no obstante haber solicitado en forma reiterada y a través de diferentes medios el pago de los dividendos restantes que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 46.392.670,oo) más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual que suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARS (Bs. 3.809.813,oo), lo que da un total de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 50.202.483,oo). Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de noviembre de 1997, bajo los números 35 y 36, respectivamente, protocolo primero Tomo 5, cuarto trimestre, la ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “LAS CARMELITAS S.A.”, dio en pago dos galpones emplazados sobre terreno propio, ubicados en el sector La Ye de el Vigía, Estado Mérida, construidos de techo de acerolit, sobre estructura de acero, piso en parte de concreto y en parte de tierra compactada, conteniendo locales para oficina y servicios sanitarios dentro de los siguientes linderos: a) Frente, en la medida de 24 metros aproximadamente, la carretera panamericana, hoy avenida en construcción, de por medio calle de servicio; fondo, en igual medida que la anterior, con calle de Barrio Bolívar; por un costado con inmueble de mi propiedad, mide 73,50 metros; y por el otro costado, en la medida de 63 metros, con propiedad de Sidetur.- b) el otro galpón, frente, en la medida de 24 metros, con avenida en construcción; fondo en igual medida que la anterior con calle del Barrio Bolívar; costado derecho, en la medida de 63 metros, con propiedad de la vendedora; y por el costado izquierdo, en igual medida que la anterior, con galpón de la M.B. y de Huber. Que de dichos documentos se infiere en forma indubitable que los referidos galpones se encuentran emplazados sobre terreno propio, señalando en el documento textualmente lo siguiente: … “SIN RESERVA NI GRAVAMEN EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA TRASPASO AL COMPRADOR LA PLENA PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO SOBRE EL ONSABIDO INMUEBLE… CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA HECHA LA TRADICION LEGAL Y OBLIGO A MI REPRESENTADA A RESPONDER POR SANEAMINETO CONFORME AL DERECHO”. Que por las razones antes expuestas, ocurre para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS CARMELITAS S.A.”, en la persona de su representante legal, Director-Gerente, ciudadana ZOLEIDA DEL C.H.N., en primer lugar por resolución contrato del fundo “Los Caños”, cuya ubicación y linderos fueron mencionados anteriormente, según documento registrado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios A.A.d.E.M. y Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 1º de diciembre de 1995, bajo los números 12 y 25, respectivamente, protocolos Tercero y primero, en su orden, cuarto Trimestre del segundo registro; y en segundo lugar, demanda como formalmente demanda los daños y perjuicios ocasionados a su representado tanto por el no cumplimiento del pago de los dividendos que le adeudaban, como por la demanda de reivindicación instaurada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, tanto el monto como las costas y costos del procedimiento, así como las costas y costos del juicio de resolución de contrato y demás daños y perjuicios que aparecen especificados en el escrito libelar, así como las causas que los originales y que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 338.382.483,oo) entre daños materiales y morales ya discriminados, para que convenga en la resolución del contrato y en consecuencia el fundo “Los Caños” vuelva de nuevo a su poder y dada la circunstancia que los daños y perjuicios tienen un monto superior al valor por el cual fue vendido, con el agravante de que su precia actualmente debe ser menor dado el estado de deterioro y descuido en que se encuentra, la diferencia le sea pagada a través de otros bienes que pertenezcan a la “Agropecuaria Carmelitas S.A., más las costas y costos del procedimiento, estimados en un 30% sobre el valor de la demanda y en caso contrario que a ello sea condenada por el Tribunal.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998 (folios 74 al 79, primera pieza), el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio con¬testación a la demanda propuesta en contra de su representada, rechazándola y contradiciéndola en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

… En primer lugar, rechazo y contradigo la demanda en el derecho …

. En el caso in comento, el fundo agropecuario “Los Caños” objeto de la acción a que doy contestación, pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal establecida entre los esposos Orangel del C.H.S. y M.T.G.d.H., por ser un bien adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, sin importar que la adquisición se hiciera a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges …, siendo la comunidad de este bien, la razón jurídica obligante para que la esposa M.T.G.d.H. prestara su consentimiento para la venta del fundo común denominado “Los Caños” a la empresa mercantil “Agropecuaria Carmelitas, S.A. y así se evidencia del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.e.M. el 1º. De diciembre de 1995, bajo el No. -5-, folios -1- al -4- del Protocolo Primero, Tomo 3º. Y no estando los cónyuges S.G. comprendidos dentro de los casos de excepción que contempla el única aparte del artículo 168 del Código Civil, claro está Ciudadano Juez que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones invocadas en el libelo de la demanda corresponde en forma conjunta a los dos, vale decir, a los cónyuges Orangel del C.H.S. y su señora esposa M.T.G.d.H.. Por consiguiente, no estando legitimada en este juicio, la cónyuge, por si ni por medio de apoderado, es conclusión lógica que la representación del abogado L.C.Q.d.O. del C.H.S., le hace perder su cualidad actora en razón de que legitimación en este juicio corresponde en forma conjunta a los dos cónyuges. Hago valer la falta de cualidad plena tanto de Orangel del C.H.S. como de su apoderado judicial para intentar y sostener este juicio en virtud de haber prescindido del personamiento de la cónyuge para ejercer las acciones en forma conjunta. Por consiguiente, siendo consagratoria por disposición del Artículo 168 del Código Civil, la legitimación de ambos cónyuges en forma conjunta para el ejercicio de las acciones libeladas, la falta de cualidad del actor y su apoderado, vigorizan su ilegitimidad para sostener el juicio, tal como lo previenen los artículos 346, ordinales 2o. y 3o. y artículo 361 del Código Civil y así lo hago valer, tanto más cuanto que para el supuesto negado de prosperar la pretensión, la sentencia sería absolutamente inejecutable por referirse únicamente a la participación del cónyuge y en consecuencia no contendría “decisión expresa, positiva y precisa” ni determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión.

En segundo lugar, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir …

La pretensión primaria del actor es “POR RESOLUCION DE CONTRATO DEL FUNDO “LOS CAÑOS”, su ubicación y linderos y documento traslativo de la propiedad aparecen señalados en el libelo de la demanda.- La negociación celebrada entre Orangel del C.H.S., consentida y autorizada por su señora esposa M.T.G.d.H. como vendedores y la empresa mercantil “Agropecuaria Carmelitas”, S.A., es indefectiblemente un auténtico contrato de compraventa y como tal un contrato bilateral, con prestaciones definidas, y por el cual los vendedores se obligaron a transferir y transfirieron la propiedad del fundo agropecuario “Los Caños” y la compradora “Agropecuaria Carmelitas S.A.” a pagar como precio la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 255.049.685.oo) en la forma y condiciones que en el mismo contrato de compraventa se determina, … En el caso subjudice, estamos en presencia de un contrato de compraventa, con caracteres propios que le dan seguridad jurídica al negocio. De una parte los vendedores trasmiten pura y simplemente y sin reservas, la propiedad, dominio y posesión del fundo agropecuario “Los Caños” y de otra parte, la sociedad mercantil compradora se obliga a pagar el precio convenido en la forma, modalidad y plazos establecidos y tal forma de contratar se evidencia en el documento público protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M. el 01/12/95, bajo el No. 05, ya citado antes. De este documento público se infiere que mi representada, la compradora se obligó a pagar el precio, así: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.00) que el vendedor Herrera Sánchez recibió en cheque de Gerencia No. 00591343 del Banco de fomento Regional Los Andes el día 15 de junio de 1.995ía 15 de junio de 1.995, vale decir, 05 meses y 15 días antes de elevar escriturariamente a público la negociación; ciento cinco millones cuatrocientos noventa mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 105.490.680.oo) que el mismo Herrera Sánchez recibió en dinero y efectos mercantiles en el acto mismo del otorgamiento del documento de la venta; y, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo) representados en el precio de dos inmuebles ubicados en el sector la “Ye” de la ciudad de El Vigía, consistentes en dos galpones emplazados sobre terrenos propios cuya propiedad fue traspasada en documentación separada. El resto del precio, para completar el precio convenido en la negociación, de sesenta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil cinco bolívares (Bs. 69.559.005.oo) sería pagado en tres dividendos de veintitrés millones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 23.186.335.oo) cada uno, con vencimientos sucesivos a seis, doce y dieciocho meses, contados estos plazos a partir de la fecha de protocolización del documento de la venta (01/12/95.- De estos dividendos saldo del precio, fue pagado el primero de ellos, estando insolutos los dos últimos, por adversidades ocurridas en algunos de los miembros de la sucesión del causante C.H.M. que sin razón ni derecho entorpecieron con medidas judiciales absurdas e ilegales la buena marcha de los negocios de la sociedad mercantil, donde el nombrado C.H. solo era accionario, causando la paralización de sus negocios. Sinembargo Ciudadano Juez, tal circunstancia, fue previsivamente contemplada en la negociación realizada, pues del documento público de la venta también se infiere que el precio insoluto y pagadero en forma de dividendos no devengaría ningún tipo de interés durante el plazo y que solo en caso de mora devengarían intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sin que ello conllevara la concesión de un nuevo plazo, quedando establecido solo como gravamen el de hipoteca legal por el precio insoluto conforme la previene el ordinal 1º. del artículo 1.885 del Código Civil. La forma y manera como fue concertado el negocio de compraventa celebrado entre los esposos Herrera-Gómez y mi representada, evidencia inequívocamente que los vendedores son acreedores de los dividendos insolutos y de sus respectivos intereses después de su vencimiento y mi representada deudora de estos mismos dividendos y de sus intereses; cuya relación crediticia es ejecutable bien por la vía ejecutiva, bien por la ejecución de hipoteca, no por la vía de resolución del contrato como lo pretende el actor invocando el artículo 1.167 del Código Civil, por que si bien el contrato de compraventa celebrado entre Orangel del C.H.S. con el consentimiento de su esposa, como vendedores y la sociedad mercantil “Agropecuaria Carmelitas, S.A.” como compradora, es un contrato bilateral, las partes contratantes previeron la forma de pago, a crédito del bien vendido, vale decir, establecieron una forma de pago diferida, por lo que estamos en presencia de un contrato de venta a crédito, en el cual, las partes han cumplido, el vendedor con la tradición de la cosa y la compradora con el pago del precio en forma parcial, adeudando solo dos dividendos de veintitrés millones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 23.186.335,oo) cada uno y sus intereses después del vencimiento. El precio total de la venta fue la cantidad de 255.049.685,oo Bs. y el simple retardo en el pago de los dos últimos dividendos no es sinónimo de incumplimiento total y más aún, el retardo en el pago de los dividendos fue previsto por las partes estableciendo a favor de la vendedora el pago de intereses, más no la acción de resolución, y no podría serlo, por cuanto para el ejercicio de esta acción, para tener derecho al ejercicio de esta acción es preciso el incumplimiento absoluto del contrato, la inejecución de la obligación, …

Fundado en estos razonamientos y principios de doctrina, rechazo y contradigo nuevamente la acción de resolución de contrato intentada por Libelo Camacho Quintero en representación del vendedor Orangel del C.H.S. contra mi representada “Agropecuaria Carmelitas S.A.”.

En tercer lugar, Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se depende deducir en relación con el petitorio libelado en “SEGUNDO LUGAR”.- En efecto, de lo que en el libelo de la demanda el actor denomina MOTIVACION “Los Daños y perjuicios sufridos son los siguientes: PRIMERO: Por concepto de la deuda de dos dividendos vencidos, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 46.392.670,oo); SEGUNDO: “La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 3.809.813,oo) por concepto de intereses moratorios de los dos dividendos vencidos.- Tal pretensión falsea totalmente la acción intentada, pues por una parte demanda el pago de los dos dividendos insolutos y sus intereses y por otra parte demanda la resolución del contrato con la pretensión de que el fundo vuelva a su poder.- Tal pedimento es contrario a derecho, por cuanto esta cobranza judicial conlleva al ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, pues no otra cosa se deduce de reclamar el precio insoluto vencido y los intereses. El actor debe saber calificar bien su acción, de lo contrario debe sucumbir en la demanda … TERCERO: “Demanda de reivindicación ...; CUARTO: Por concepto de costas y costos de la demanda de reivindicación … QUINTO: Por concepto de no haber alquilado los galpones a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, durante diez meses, da la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)” …, nadie puede invocar su propia culpa para obtener beneficios personales, pues este pedimento se fundamenta en que con motivo de la demanda incoada por reivindicación, no pudo alquilar los galpones durante el lapso de diez meses. Orangel del C.H.S., …, no ha sido desposeído ni perturbado en su posesión, luego del pedimento carece de asidero legal y no tiene fundamento alguna y está adelantando su propio fracaso en la contienda judicial, que muy bien podía haber evitado llamado a juicio de saneamiento a su vendedora y no lo hizo. SEXTO Y SEPTIMO: referido a presunto levantamiento topográfico y estudio de factibilidad económica, hasta ahora no son daños y perjuicios sino cobranzas adelantadas de supuestos gastos dizque realizados por él sin haber sufrido la evicción por haber sucumbido en la acción reivindicatoria, siendo de enfatizar que la vendedora, cesó en la obligación de sanear por causa de evicción, por no haber sido notificada por el comprador la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: El valor de los dos galpones de acuerdo a los documentos hechos por la Agropecuaria Carmelitas S.A. la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)” …, pues para que esta reclamación sea haga procedente en derecho, es preciso e ineludible una sentencia, … En el caso incomento, mi representada cesó en la obligación de evincir, por no haber sido notificada por el comprador en la demanda de reivindicación. NOVENO Y DECIMO: “Honorarios al abogado en la demanda de reivindicación …calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda (30%) VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo)” y “Honorarios al abogado en la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios… contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carmelitas S.A. debido a las situaciones de hecho y de derecho planteados en el escrito libelar, la CANTIDAD DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.oo).” Los daños y perjuicios invocados en estos dos numerales “Noveno y Décimo” son sin lugar a dudas la estimación adelantada de una cobranza adelantada, de unos supuestos años y perjuicios no sufridos por el actor y cuyo derecho a percibirlos, a cobrarlos depende única y exclusivamente del resultado de la contienda judicial y en el primero de los casos son de cargo del mismo actor, porque como comprador estaba asistido de derecho para obligar a la vendedora a hacerse parte en el juicio de reivindicación, … Y DECIMO-PRIMERO: El daño moral. Estos daños son invalorables por la trascendencia que a quien afecta es al mismo ser humano…, se induce a estimarlos en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)” …, la obligación a reparar, resarcir o indemnizar el agravio moral, vale decir, el daño moral, debe tener como fuente la perpetración, consumación o realización de un acto o hecho ilícito relacionado con el delito o delitos establecidos en el derecho penal y los delitos y cuasi delitos del derecho civil, cuya determinación debe evidenciarse de sentencia de autoridad judicial. En el caso que nos ocupa y que el actor funda en demanda judicial por reivindicación de inmueble, tal actuación judicial, tal pretensión judicial, no entraña ninguna ilicitud y por consiguiente, este pedimento de reparación de daños morales no tiene piso jurídico …

Rechazo y contradigo la demanda:

1o. La falta de cualidad plena en el actor por no estar legitimado en el juicio en forma conjunta con su cónyuge, señora M.T.G.d.H..

2o. Improcedencia de la acción de resolución de contrato por incumplimiento o inejecución de las obligaciones de mi representada, por cuanto las partes vendedores y compradora establecieron una forma de pago diferida, por no ser un contrato de venta a crédito y que la compradora ha pagado parcialmente; y porque entre las partes solo existe una relación crediticia, garantizada con hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la venta.

  1. Porque el actor al demandar en concepto de daños y perjuicios el pago de los dividendos vencidos y sus intereses, está reclamando de la compradora la ejecución total de su obligación de pago; y por consiguiente mal puede pretender que el inmueble, fundo “Los Caños” vuelva a su poder, en razón de la pretendida demanda de reivindicación, pues si bien la acción se califica y juzga por la petición, corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta.

  2. Porque el actor está reclamando el pago de daños y perjuicios no ocurridos, no causados, como son el pago de la demanda reivindicatoria, costas y costos y honorarios de abogado pendientes de un resultado judicial; el pago de alquileres, levantamiento topográfico, valor de galpones, pendientes de un resultado judicial que no puede actualizar sin saber a ciencia cierta el pronunciamiento adverso o favorable. I por último, porque no es accionable judicialmente el resarcimiento de daños morales si tal obligación no tiene como fuente un acto o hecho ilícito civil o penal declarado como tal por autoridad judicial competente …”.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.C.Q., mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 1998 (folios 81 al 84, primera pieza), opor¬tunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

El mérito y valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto favorezcan a su represento. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma general, sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

El mérito y valor jurídico y probatorio del contenido del escrito libelar que obra a los folios 1 al 18, primera pieza; así como por los daños y perjuicios ocasionados a su representado por no habérsele pagado los dividendos que le adeudaba la parte demandada por la venta del fundo “Los Caños”, en especial por los daños ocasionados por la demanda de reivindicación, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), más las costas y costos del juicio, y como consecuencia de ello los galpones se encontraban totalmente deteriorados; igualmente, demandará daños morales.

TERCERA

El mérito y valor jurídico del poder otorgado por el actor, ciudadano ORANGEL DEL C.H.S..

CUARTA

El mérito y valor jurídico del contenida de la demanda de reivindicación que obra a los folios 29 al 31, primera pieza.

QUINTA

El mérito y valor jurídico del documento de venta que obra a los folios 32 al 34, primera pieza.

SEXTA

Mérito y valor jurídico y probatorio del valor de los daños y perjuicios ocasionados por la demanda de reivindicación, deterioro de los galpones, costas y costos del juicio, honorarios profesionales, así como de los daños morales.

SEPTIMA

el mérito y valor jurídico y probatorio de lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, en cuanto a lo resolución del contrato y a los daños y perjuicios por la demanda de reivindicación.

OCTAVA

Inspección judicial para ser practicada en los dos galpones, ubicados en el sector La “Y” de esta ciudad de El Vigía, a los fines de dejar constancia del estado actual de los mismos, si se encuentran si techo, sin puertas y totalmente desmantelados. Dicha inspección judicial fue practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 28 de abril de 1998, en los términos siguientes:

… el Tribunal dejó constancia que los referidos inmuebles son dos (02) galpones con las siguientes medidas y linderos: Primer galpón: frente: Tiene una extensión de 24 mts aproximadamente con la avenida panamericana; por el Fondo: Tiene una extensión de veinticuatro (24) mts aproximadamente con calle 1 del Barrio Bolívar; Lado Derecho: Con galpón de la empresa Sidetur con una extensión aproximadamente de setenta y tres (73) mts con galpón de Orangel del C.H.; Segundo galpón: Por el Frente: en una extensión de veinticuatro metros con la avenida panamericana, por el Fondo: en una extensión con la calle 1 del Barrio Bolívar, en una extensión de veinticuatro (24) mts aproximadamente; por el lado Derecho: con galpón de Orangel del C.H. a una extensión aproximadamente de sesenta y tres (63) mts, con galpón de Orangel del C.H., por el lado izquierdo en una extensión de sesenta y tres (63) mts con galpón de la m.B.; se pudo observar y el Tribunal deja constancia de lo siguiente: En el primer galpón se pudo observar: Un aviso de metal de color verde en lo cual se leyó Venezolana de Riego C.A., paredes internas levantadas en su parte interno, en el segundo galón se observó paredes internas levantadas, y presentó construcción en un área aproximada de veinte (20) mts2 cuadrados de construcción de platabanda. Se pudo observar en la puerta o portón un aviso y se leyó Venezuela Tropical Frut C.A. Export TARM Mayna Cemen, ambos galpones tienen acceso de entrada por la calle 1 del Barrio Bolívar y por la avenida panamericana y se observó también que ambos galpones carecen de puerta interna y no presentan techo, solamente se observa a las vigas o rieles que sirve de soporte al mismo …

(folio 129, primera pieza).

NOVENA

Inspección judicial para ser practicada en el fundo “Los Caños”, ubicada en el sector El Paujil, jurisdicción de los Municipios O.R.d.L.d.E.M. y Colón del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del estado de deterioro y abandono en que se encuentra, con sus potreros enmontados y abandonados, el estado de las cercas, así como de todas las instalaciones que tiene.

La referida inspección judicial no fue practicada, por tal razón no se le da ningún valor probatorio.

DECIMO

Consignó documento otorgado por la ciudadana M.T.G.D.H., donde manifiesta que el fundo “Los Caños”, pertenece a la comunidad conyugal constituida por ella y su cónyuge ORANGEL DEL C.H. S.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado C.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., en la persona de su representante legal, Director-Gerente ZOLEYDA DEL C.H.N., mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 1998 (folio 88, primera pieza), oportunamente promovió en favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito favorable de los autos y de manera muy especial del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDA

Mérito y valor probatorio del documento que obra a los folios 25 al 28, primera pieza.

TERCERA

Produjo en copia certificada el libelo de la demanda por vía ejecutiva que obra a los folios 90 y 91, primera pieza; poder otorgado por el ciudadano ORANGEL DEL C.H.S. al abogado J.O.G.Q., el cual obra inserto al folio 92, primera pieza; diligencias del actor, ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., las cuales obran a los folios 93 al 95, primera pieza.

CUARTA

Produjo copia del escrito de contestación a la demanda por reivindicación incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 100 al 106, primera pieza.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, hecha valer por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.N., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Dicha defensa fue planteada en los términos siguientes:

… En primer lugar, rechazo y contradigo la demanda en el derecho …

. En el caso in comento, el fundo agropecuario “Los Caños” objeto de la acción a que doy contestación, pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal establecida entre los esposos Orangel del C.H.S. y M.T.G.d.H., por ser un bien adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, sin importar que la adquisición se hiciera a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges …, siendo la comunidad de este bien, la razón jurídica obligante para que la esposa M.T.G.d.H. prestara su consentimiento para la venta del fundo común denominado “Los Caños” a la empresa mercantil “Agropecuaria Carmelitas, S.A. y así se evidencia del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.e.M. el 1º. De diciembre de 1995, bajo el No. -5-, folios -1- al -4- del Protocolo Primero, Tomo 3º. Y no estando los cónyuges S.G. comprendidos dentro de los casos de excepción que contempla el única aparte del artículo 168 del Código Civil, claro está Ciudadano Juez que la legitimación en juicio para el ejercicio de las acciones invocadas en el libelo de la demanda corresponde en forma conjunta a los dos, vale decir, a los cónyuges Orangel del C.H.S. y su señora esposa M.T.G.d.H.. Por consiguiente, no estando legitimada en este juicio, la cónyuge, por si ni por medio de apoderado, es conclusión lógica que la representación del abogado L.C.Q.d.O. del C.H.S., le hace perder su cualidad actora en razón de que legitimación en este juicio corresponde en forma conjunta a los dos cónyuges. Hago valer la falta de cualidad plena tanto de Orangel del C.H.S. como de su apoderado judicial para intentar y sostener este juicio en virtud de haber prescindido del personamiento de la cónyuge para ejercer las acciones en forma conjunta. Por consiguiente, siendo consagratoria por disposición del Artículo 168 del Código Civil, la legitimación de ambos cónyuges en forma conjunta para el ejercicio de las acciones libeladas, la falta de cualidad del actor y su apoderado, vigorizan su ilegitimidad para sostener el juicio, tal como lo previenen los artículos 346, ordinales 2o. y 3o. y artículo 361 del Código Civil y así lo hago valer, tanto más cuanto que para el supuesto negado de prosperar la pretensión, la sentencia sería absolutamente inejecutable por referirse únicamente a la participación del cónyuge y en consecuencia no contendría “decisión expresa, positiva y precisa” ni determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión” (folios 74 vuelto y 75, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre la defensa planteada anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

P.C., en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos

.

Igualmente, H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para intentar un juicio, corresponde a todos quienes pueden obrar la reclamación y no separadamente uno solo o varios de ellos con exclusión de uno u otros. En consecuencia, cuando el actor obra solo, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino todos conjuntamente.

Así las cosas, es evidente que en la situación de especie, estamos en presencia de un típico caso de litisconsorcio activo necesario, impuesto en forma expresa por la ley, en virtud de que las relaciones sustanciales hechas valer en el presente proceso, vale decir, el contrato de compraventa contenido en el documento cuya resolución se pretende, está integrada por una pluralidad de personas, razón por la cual dichas relaciones no pueden ser modificadas sino con la intervención en juicio de tales personas, y mediante una sentencia uniforme separada de la controversia que comprenda con efecto de cosa juzgada, a la totalidad de los sujetos titulares de dichas relaciones sustánciales, los cuales, en el caso de autos, no son otros que los otorgantes del referido documento, es decir, los ciudadanos ORANGEL DEL C.H.S. y M.T.G.D.H..

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, constata la juzgadora que, la pretensión incoada por el actor, ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., ha debido ser conjuntamente con la ciudadana M.T.G.D.H., en quien en forma mancomunada e indivisible radica la legitimación activa en la presente causa, y al haber propuesto tal pretensión únicamente el ciudadano ORANGEL DEL C.H.S., resulta evidente que éste por si sólo carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, como en efecto así se declara. Tal declaración hace innecesario el análisis de las pruebas cursantes en autos.

En razón de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬ten¬cia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar por sí solo el presente juicio, hecha valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.O.N., mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998, que obra agregado a los folios 74 al 79.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado L.C.Q., titular de la cédula de iden¬tidad Nº 1.421, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536 y domi¬ci¬liado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apode¬rado judi¬cial del ciuda¬dano ORANGEL DEL C.H.S., mayor de edad, venezola¬no, casado, Ingeniero Civil y Productor Agropecuario, titular de la cédula de identi¬dad Nº 2.452.448, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 64, Tomo A-7, en la persona de su representante legal, Director Gerente ZOLEIDA DEL C.H.N., venezola¬na, mayor de edad, titular de la cédula de identi¬dad Nº 3.961.843 y domici¬liada en la ciudad de Méri¬da, Estado Mérida, por resolución de contrato cele¬bra¬do me¬diante documento registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M. y de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo los números 12 y 25, Protocolos Tercero y Primero, en su orden, del Tomo 11 el segundo, sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “Los Caños”, ubicado en el lugar denominado “El Paujil”, parte de la jurisdicción del Municipio Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y parte en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., compuesto por dos lotes de mejoras; el lote correspondiente a la jurisdicción del Municipio Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, está emplazado sobre terrenos conocidos como baldíos y tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y cinco hectáreas (345 has.); y el lote correspondiente a la jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., está emplazado sobre terrenos conocidos como baldíos y tiene una superficie aproximada de ciento dieciocho hectáreas y siete mil doscientos sesenta y siete metros (118 has, 6.267 m2).

TERCERO

A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resul¬tado total¬mente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 1572

Bcn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR