Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003312

ASUNTO : LP11-P-2007-003312

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de ayer 07/03/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado ORANGEL M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-13.677.952, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: ORANGEL M.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.441, de 64 años de edad, nacido en fecha 03-07-1943, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Hijo de M.V.J. Y M.G.C., y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 33 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado ORANGEL M.C.Q., el hecho de haber sido denunciado a las 12:13pm del día 26/12/2007, por ante la Sub-Delegación del CICPC, Municipio A.A.d.E.M., por la victima ciudadana M.D.R.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 50.845.450, quien señaló que en fecha 25/12/2007, aproximadamente a las 8:00 pm, encontrándose en compañía del acusado de autos quien es su concubino, en su residencia ubicada en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa N° 33 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., éste mantuvo una discusión con la victima, tornándose violento, procediendo a herirla con el empleo de un arma blanca (machete) cortándola en la nariz y en el brazo derecho por lo que fue trasladada por sus hijas al Hospital II del Vigía, donde le tomaron seis punto de sutura en el brazo y cuatro en la nariz; circunstancias por las cuales una comisión policial procedió a realizar la búsqueda del mismo logrando su detención en la avenida 15 a orillas del c.B., cerca de la panadería y pastelería aeropuerto, trasladándose posteriormente los gendarmes a la residencia donde se produjeron los hechos siendo que allí entrevistaron al hijo de la victima WILMWER D.R.A. que reside en la misma, quien constato los gendarmes lo sucedido y con autorización de éste la comisión policial ingresó a la residencia a objeto de realizar la inspección colectándose el arma blanca tipo machete dentro del referido domicilio con la que presuntamente fue herida la victima observándose manchas de color pardo rojizo en la misma, circunstancias por las cuales el investigado quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.D.R.A.S., que prevé en el delito mas grave una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, el día de los hechos mediante el empleo de un arma blanca lesionó ha su concubina por diversas partes del cuerpo, profiriéndole heridas cortante en la nariz y el brazo derecho, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (53) al folio (58) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado ORANGEL M.C.Q., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: M.D.R.A.S., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo VI referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionario Agentes RENNY GUTIERREZ y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con: Inspección N° 1944 de fecha 26/12/2007 e Inspección Técnica N° 1945 de fecha 27/12/2007, reconozcan contenido y firmas de las mismas;

  1. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal 1484 de fecha 26/12/2007, practicado a la victima M.D.R.A.S..

  2. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente RAHUL A.S.G., adscrito al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1292 de fecha 26/12/2007, practicado a un arma blanca tipo machete.

    TESTIMONIALES;

    1- Declaración de los Funcionarios Agentes RENNY GUTIERREZ y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozcan contenido y firma en relación con Acta de Investigación penal donde se deja constancia de cómo se realizó la aprehensión del acusado.

  3. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.D.R.A.S., titular de la cédula de identidad N° E-50.845.450, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

  4. - Declaración en calidad de Testigo del ciudadano W.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.166.437, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que es testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta de Inspección N° 1944 de fecha 26/12/2007, suscrita por los Agentes RENNY GUTIERREZ y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico.

  6. - Acta de Inspección N° 1945 de fecha 27/12/2007, suscrita por los Agentes RENNY GUTIERREZ y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico.

  7. - Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1292 de fecha 26/12/2006, suscrita por Agente RAHUL A.S.G., adscrito al CICPC Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico.

  8. - Reconocimiento Medico Legal N° 1484 de fecha 26/12/2007, suscrito por el Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico.

    Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda El Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado ORANGEL M.C.Q., solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público solo en lo que respecta al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que si bien es cierto que dicha arma fue hallada en la residencia del acusado, en dicho domicilio residen varias personas de manera que de la actuaciones o diligencias de investigación no se pudo aportar elementos de convicción suficientes como para atribuírsele la comisión de ese delito; en un todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1°, en armonía con el articulo 330 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su destrucción del arma blanca (machete) cuyas características rielan en el Reconocimiento legal N° 1292 de fecha 26/12/2007 (folio 19 y su vuelto), la cual se encuentra en el departamento de Evidencias del CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, según planilla de resguardo y evidencia físicas N° 600, relacionado con averiguación N° H-815.013; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que cumpla con lo ordenado.

SEXTA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado ORANGEL M.C., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: ““Yo admito los hechos y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana M.D.R.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.360.815, quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada H.R., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEPTIMA

En tal sentido este Juzgado escuchada como fue el imputado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ORANGEL M.C.Q., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, ciudadano ORANGEL M.C.Q. deberá abstenerse de a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana M.D.R.A.S., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos ORANGEL M.C.Q., deberá abstenerse de portar armas de cualquier tipo. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

OCTAVA

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano ORANGEL M.C.Q., por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.D.R.A.S., fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado, ciudadano ORANGEL M.C.Q. deberá abstenerse de a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana M.D.R.A.S., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos ORANGEL M.C.Q., deberá abstenerse de portar armas de cualquier tipo. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

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