Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: ciudadanos M.M.S. y J.M.S.S..

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: B.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 718.

JUEZ RECUSADO: Dr. L.R.H.G., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. 9423.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I

NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por el abogado B.D.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.S. y J.M.S.S., en contra del Dr. L.R.H.G., por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la representación judicial que, el Juez recusado se encontraba incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes razones:

…Con fundamento en la normativa procesal establecida en los artículos 82, 90, primer aparte y 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente diligencia RECUSO AL JUEZ DE LA CAUSA ciudadano L.R.H.G., por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia definitiva en el auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de mayo de 2006, basando la recusación del juez en las siguientes causas: He analizado el auto de admisión de las pruebas dictado el día 16 de mayo de 2006, así como también he observado los motivos de hecho y de derecho expresados por el Juez para admitir las pruebas MANIFIESTAMENTE ILEGALES promovidas pro las apoderadas judiciales de la parte actora, a pesar de mis oposiciones fundamentadas en la normativa procesal sobre la materia. Con base en tales motivos de hecho y de derecho, el Juez incurrió en la causal de RECUSACION pautada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

El Juez recusado mediante informe de fecha 28 de junio de 2006, expuso lo siguiente:

…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por el abogado B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

En criterio del recusante, el adelanto de opinión en el presente asunto se materializó en la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas promovidas por las partes en este proceso. Es de hacer notar que en dicho pronunciamiento este Tribunal se limitó a emitir un pronunciamiento en torno a la ADMISIBILIDAD de los medios probatorios promovidos, sin emitir juicios en torno a la VALORACION de los medios de prueba adquiridos por el proceso, ni mucho menos respecto de la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes.

Con vista a lo expuesto por el recusante, niego por falso haber manifestado opinión adelantada sobre lo que será objeto de decisión en esta causa.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada (…), se sirva desestimar la misma por infundada…

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución legal, remitió la presente recusación a este Juzgado, dándosele entrada el 21 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

• Copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

• Copias certificadas del escrito de oposición a las pruebas de la actora.

• Auto dictado por el Juez Recusado, el cual dio origen a que sobre este se interpusiera recusación.

• Copia certificada de la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada, mediante recusa al Juez de la causa, conforme a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del Informe de recusación.

Por otra parte establece el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal que alega los recusantes afirmaron que, en efecto cuando el Juez Luis Rodolfo Herrera procede a dictar pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, a pesar de haberse planteado oposición, por tal motivo consideró el recusante que se encuentra incurso en dicha causal de recusación.

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el Dr. Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 286:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vrg. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín…núm. 4 jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requiere las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución)

.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. …” (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debemos resaltar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En tal sentido considera este sentenciador, que el argumento de la representación legal de la parte recusante en cuanto a que “…recuso al juez de la causa ciudadano L.R.H.G., por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia definitiva en el auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de mayo de 2006 …”, no constituyen manifestaciones contundentes que puedan presumir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que quede así comprometida la capacidad subjetiva del sentenciador a la hora de resolver el fondo del asunto. Aunado a ello, no constituye una opinión emitida sobre lo principal de la controversia, y por tanto, no puede subsumirse dentro de la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR le recusación propuesta por el abogado B.D.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.M.S. Y J.M.S.S., en contra del Dr. L.R.H.G., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 9423 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/pily.-

EXP: 9423.-

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