Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2444

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nro 2.801.511, asistido en este acto por la abogada S.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.841, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG), en virtud de la convocatoria a concurso y nombramiento de nuevo Auditor Interno sin haberse producido la vacante del cargo, notificado al recurrente mediante oficio del 11-03-2008, emanado de la Presidencia del referido ente.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Indica la parte actora que en fecha 01 de marzo de 1997, ingresó mediante concurso a la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG), ocupando el cargo de Contralor Interno en dicha fundación.

Manifiesta que en fecha 16 de agosto de 2006, este Juzgado declaró Con Lugar un recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano recurrente en esta causa dejándose sentado que no podrá ser objeto de una medida disciplinaria, sin seguir un procedimiento que garantice los derechos constitucionales y que sea conforme a la Ley (Exp. Nro. 05-1319).

Señala que fue objeto de despido mediante oficio de fecha 11-03-2008, donde se le notifica la culminación del P.d.C.P. para la selección del nuevo auditor interno, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386 del 23-02-2006, por cual, se prescinde de sus servicios a partir de dicha publicación.

Manifiesta que dicho acto administrativo no cumple los requisitos establecidos para llamar a concurso público, en vista que el cargo no se encontraba vacante para ese momento, sin tomarse la previsión de tomar una fecha de referencia para el vencimiento del período a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley.

Sostiene que la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento del nuevo Auditor Interno ocurrió en fecha 28 de marzo de 2008 y se tomó como fecha de la entrega del cargo el día 02 de abril de 2008.

Alega que en la liquidación de las prestaciones sociales se colocó la palabra Renuncia, atribuyéndosele de manera unilateral la causa de la culminación de la relación laboral, pretendiéndose que pagara lo correspondiente al preaviso, situación rechazada por el actor, por lo que, la parte recurrida optó por omitir lo relativo al preaviso.

Indica que los términos con los que se manejo el despido, no está acorde con ninguna normativa legal, por cuanto no se manejó de manera clara la situación del preaviso y apertura de concurso público para el cargo que ocupaba.

Solicita que se determine si efectivamente en el proceso para llamar a concurso para la selección del nuevo Auditor Interno y la remoción de su persona del referido cargo, se respetó el mandato de la decisión de amparo constitucional antes mencionada, por considerar nulo dicho acto al no cumplir los requisitos establecidos por la Ley.

De igual forma solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, consecuencia de la remoción de la cual fue objeto el recurrente, prestaciones que fueron canceladas en fecha 25 de agosto de 2008.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el apego o no, del referido llamado a concurso público y la remoción del recurrente del cargo de Auditor Interno, al mandato de la decisión de este Juzgado en fecha 16-08-2006, terminándose la relación laboral antes expuesta en fecha 02 de abril de 2008 y la diferencia que supuestamente se le adeuda en el pago de las prestaciones sociales de fecha 25-08-2005.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 02 de abril de 2008, fecha cierta señalada por el mismo accionante como terminación de la relación con la Administración, y, desde el 25 de agosto de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha de interposición de la querella, transcurrieron con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el ciudadano ORANGEL FUENTES SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nro 2.801.511, asistido en este acto por la abogada S.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.841, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (FUNDACIÓN CELARG).

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP 09-2444.

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