Decisión nº 1946 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.F.M., promovida por el ciudadano C.O.F.M., debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 137.863, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 89), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 90), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (folio 91), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia que no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto.

En fecha 10 de mayo de 2011 (folio 92), la suscrita abogada asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Consta del auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 93), que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia que no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia los juicios contenidos en los expedientes 5415 (Regulación de Competencia) y 5432 (Inhibición) que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 01), por el ciudadano C.O.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.738, debidamente asistido por el abogado F.E.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 137.863, quien con fundamento en los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.087, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano A.F.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el número 1235 al folio 378 del Libro de Nacimientos llevado por esa oficina durante el año 1967 (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano C.O.F.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el número 1965, al folio 396 del Libro de Nacimientos llevado por esa oficina durante el año 1982 (folios 05 y 06).

3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.O.F.M., identificada con el número 15.754.738 (folio 07).

4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.F.M., identificada con el número 8.047.087 (folio 08).

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., identificada con el número 5.199.338 (folio 09).

6) Original de informe médico del ciudadano A.F.M., expedido por la ciudadana B.Q., en su condición de médico adscrita al departamento de Medicina de Familia del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario (CAMIULA) de la Universidad de Los Andes (folio 10).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2009 (folio 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.738, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F. [sic] MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.863, domiciliado en esta ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábil, contra su hermano, ciudadano A.F. [sic] MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.047.087, domiciliado en esta ciudad de M.e.M.. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que al ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en ‘RETARDO MENTAL, PSICOSIS ORGANICO [sic] MIXTO’, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA –anexándosele copia certificada del libelo-, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindico de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermano A.F. [sic] MOLINA, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Cúmplase…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

En fecha 30 de noviembre de 2009, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 15.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 16 y 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para el nombramiento de los dos facultativos a quienes correspondería el reconocimiento médico legal del presunto entredicho; igualmente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto; finalmente fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana, para tomar la declaración al imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M. y el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana para oír la declaración de cuatro de sus parientes más cercanos o en su defecto, de amigos de su familia.

Obra al folio 19, acta de fecha 07 de diciembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano A.F.M., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 22), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.F.M., se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció el referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 23), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiesen tener interés directo y manifiesto en el p.d.i. del ciudadano A.F.U..

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 24), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración del presunto entredicho, ciudadano A.F.U..

Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadanos Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F. (folios 25 al 28).

Obra a los folios 30 y 32, boletas de notificación libradas a los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 11 de diciembre de 2009.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 33), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 34), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el acto de aceptación o excusa de los facultativos designados para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por acta de fecha 07 de enero de 2010 (folio 35), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran veintidós días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (folio 36), el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 07 de enero de 2010, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 37).

Corre agregados a los folios 40 al 42, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano A.F.M., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 44), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana para tomar la declaración al imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M..

En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 45), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.F.M..

En fecha 10 de marzo de 2010 (folios 46 al 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.F.M. y le designó como tutor interino a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., decreto formulado en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 14 y 15) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 40 al 42), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F., vecinos y amigos la primera y el cuarto, hermano el segundo; y primo el tercero; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano A.F.M., ha sufrido RETRASO MENTAL, e igualmente el interrogatorio rendido al [sic] imputado de defecto intelectual ciudadano A.F.M., constatándose que en las respuestas dadas por él no guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.

Aunado a ello, el informe médico (folios 40 al 42) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras, revela que el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, A.F.M., se trata de un individuo: “…en la quinta década de la vida, quien desde la etapa escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los nueve años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (sarampión) aunado además a una deprivación socioeducativo [sic] por no contarse para el momento recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70 (Retardo Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una ápoca [sic] específica del desarrollo (en el caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las de lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un grado evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Este experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano A.F.M., presenta ‘RETRASO MENTAL LEVE (F70) debido a ENFERMEDAD ERUPTIVA COMPLICADA (SARAMPIÓN)’, esto es, un defecto intelectual leve que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano A.F.M., lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.087, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado A.F.M., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.338, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es MADRE del declarado entredicho; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO: Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal se omite la notificación de las partes.

PUBLIQUESE [sic], CERTIFIQUESE [sic], DEJESE [sic] COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional del ciudadano A.F.M., indicó a la tutora interina, ciudadana M.D.L.S.M.D.F., las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de interdicción, a saber:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto [sic] intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona [los bienes de las personas sometidas a su tutela].

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede [sic] de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de [l] entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic). (Subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, y en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la referida decisión, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 07 de abril de 2010, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana M.D.L.S.M.D.F., conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 54.

Por acta de fecha 09 de abril de 2010 (folio 55), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina del ciudadano A.F.M., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 56), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, dejó constancia que recibió copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de su publicación.

Por diligencia 04 de mayo de 2010 (folio 57), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual obra a los folios 60 y 61.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 58), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, solicitó extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de mayo de 2010 por el promovente de la interdicción, debidamente asistido de abogado. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni la parte demandada, ni la representación Fiscal del Ministerio Público

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada del extracto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 63), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, dejó constancia que recibió extracto de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas presentado por el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (CÉSAR ORANGEL F.M.)

1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

2.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la Prueba documental promovida como ‘CAPITULO II’, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación…

(sic).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 65), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 14 de mayo de 2010, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano A.F.M. (folio 66).

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 68), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 12 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (vuelto del folio 68), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 70), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 71 y 72.

En fecha 11 de agosto de 2010 (folio 73), el Tribunal a quo dejó constancia que sólo la parte promovente, ciudadano C.O.F.M., debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (vuelto del folio 73), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada y la representación del Ministerio Público, presentaran sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 74), el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el último día fijado para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora, ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público, presentaron escrito alguno.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 74), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte promovente de la interdicción a que consignara el registro de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de marzo de 2010.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 76), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistido por la abogada DIRYS COROMOTO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.147, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2010, según Acta Nº 4. (folio 77).

En fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 78 al 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano A.F.M., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 85), el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que estaba pendiente en el proceso.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (vuelto del folio 86), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el accionante, ciudadano C.O.F.M., debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 137.863, en resumen expuso lo siguiente:

Que es hermano del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.087, según se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas al escrito libelar.

Que su hermano, el ciudadano A.F.M., padece de un “…defecto intelectual habitual, [sic] (Retardo mental, psicosis Orgánico Mixto)…” (sic), según se evidencia del Informe consignado con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el cual le imposibilita la administración de sus bienes.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se interrogara a su hermano, ciudadano A.F.M., y se oyera la declaración de los ciudadanos Z.D.O.M., E.E.F.M., E.J.Z.F. y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.917.439, 10.718.556, 8.707.464 y 18.618.092, a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

Finalmente solicitó se “…abra el juicio de interdicción…” de su hermano, ciudadano A.F.M., y conforme a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código Civil, se promoviera la “…Tutela correspondiente…” (sic), y se designara como tutora interina a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.199.338.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de diciembre de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F. (folios 25 al 28), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE Z.D.O.M.

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves diez de diciembre de dos mil nueve, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: Z.D.O.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.439, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identidad personal. Impuesta del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es Z.D.O.M., soy estudiante. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con el ciudadano A.F.M. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Él es discapacitado mental, él es paciente psiquiátrico. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.F.M..- RESPONDIÓ: En la Avenida Las Américas, Sector S.B.O., Calle 2, Nº 2-54, Mérida, él vive con la mamá y un hermano. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.F.M., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Padece de la enfermedad hace como 20 años, él tiene como 42 más o menos. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Pues la mamá porque el papá ya murió, la persona que está pendiente de él es la mamá. SÉPTIMA: Diga Usted si el ciudadano A.F.M., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si él siempre está en consultas. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano A.F.M. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna. NOVENA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.F.M., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si necesita de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano A.F.M. se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: En este caso sería a la mama M.D.L.S.M.. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE J.C.R.A.

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves diez de diciembre de dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.092, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identidad personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: J.C.R.A. y soy Administrador de Empresas. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano A.F.M. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Él sufre de retardo mental, él es paciente psiquiátrico. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.F.M..- RESPONDIÓ: En S.B.d.E.M. y él vive con su mamá. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.F.M., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Padece de la enfermedad mental hace como 10 años, más o menos. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: La mamá y los hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano A.F.M., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Claro. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano A.F.M. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quien los administra. RESPONDIÓ: La mamá y me imagino que si, no tengo conocimiento de eso. NOVENA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.F.M., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Tiene que tener una persona al lado. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano A.F.M. se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Al hermano de él F.E.F.M.. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE E.E.F.M.

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves diez de diciembre de dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: E.E.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.556, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identidad personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.E.F.M., soy cocinero del Liceo Libertador. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano A.F.M. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Él no es normal, tiene problemas mentales. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.F.M..- RESPONDIÓ: Vive con mi mamá y conmigo en S.B.d.E.M.. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.F.M., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Él desde pequeño sufría de mal de epilepsia y como a los 11 años en la etapa de desarrollo se enfermó mentalmente. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano A.F.M., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si en Camiula. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano A.F.M. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: De fortuna no. NOVENA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.F.M., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano A.F.M. se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi mamá. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE E.J.Z.F.

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves diez de diciembre de dos mil nueve, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano A.F.M., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.464, de este domicilio y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identidad personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.J.Z.F., soy estudiante. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con el ciudadano A.F.M. por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: Hasta donde yo tengo entendido él ha sufrido de epilepsia y deficiencia mental. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.F.M..- RESPONDIÓ: En el Sector S.B.C. 2 Nº 2-54 y vive con la mamá y algunos hermanos. QUINTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.F.M., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde hace como 30 años. SEXTA: Diga Usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano A.F.M.. RESPONDIÓ: La mamá. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano A.F.M., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, está afiliado a la U.L.A. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano A.F.M. goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna. NOVENA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.F.M., puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ. Requiere de la asistencia de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano A.F.M. se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A la mamá. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 40 al 42, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presenta el siguiente:

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Nombres y Apellidos: A.F. [sic] MOLINA

Cedula [sic] de Identidad Nº: V-8.047.087

Lugar y FN: Mérida, 30 de abril de 1967

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos al paciente en casa de habitación, cita en el Sector S.B.O., calle principal en la ciudad de Mérida; vive con su familia, compuesta por madre, hermanos y sobrinos, quienes refieren que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace al menos veinte años, cuando presentó ciertas crisis de agresividad que ameritaron valoración y tratamiento por el servicio de psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA); desde entonces el paciente atiende órdenes y muy rara vez se torna de difícil manejo. Refieren la madre y un hermano que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal del sujeto de interdicción, puesto que el padre falleció recientemente.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

1.- Ictericia Neonatal, no precisada y sin secuelas aparentes

2.- Sarampión complicado (¿encefalitis?) a los 8 años de edad cuya consecuencia posible fue:

3.- Síndrome Convulsivo a los 9 años de edad y monoplejía de miembro superior derecho.

En control desde entonces hasta el año 2000 por los servicios de IAHULA recibió psicofármacos especialmente anticonvulsionantes (carbamazepina, Clonazepam) en eso [sic] año presentó crisis de agitación psicomotriz. A partir de entonces, recibió Flufenazina. Desde el año 2000 no recibe medicación alguna

Niegan otros de importancia.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

El paciente cursó hasta el 5to grado con excelentes calificaciones, abandonando luego del inicio de su enfermedad pues la familia no quiso que volviera a la escuela por miedo a las complicaciones de la misma.

Actualmente lee y escribe.

ANTECEDENTES FAMILIARES

Niegan de Importancia

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo aplásico, talla y contextura media; dominancia psicomotora izquierda (presenta parálisis espástica de miembro superior derecho; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ansiosa y perpleja, colabora con el interrogatorio. Luce consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico, concentración fija. Memoria ejecutiva: de fijación 5/% de retención 3/5; lenguaje eulálico, parco, de tono bajo, lógico y coherente. Pensamiento bradipsiquico [sic], concreto, que gira en torno a la entrevista. Juicio adecuado, Inteligencia por debajo del promedio; Presenta poca capacidad para el razonamiento numérico y verbal (nivel pre-escolar). Psicomotricidad inhibida por monoplejía en miembro superior derecho. Hipotímico; Tiene conciencia de conflictiva psicológica y motivación al tratamiento.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

RETRASO MENTAL LEVE (F70)

COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES:

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los 9 años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) aunado además a una deprivación socieducativo [sic] por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo.

Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época específica del desarrollo (en el que [sic] caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un grado evidente en el sujeto de interdicción

Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO

ENTREDICHO CIUDADANO A.F.M.

Consta al folio 45, que en fecha 02 de marzo de 2010, rindió declaración testimonial el presunto entredicho, ciudadano A.F.M., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy, martes dos de marzo de 2.010, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual ciudadano A.F. [sic] MOLINA, a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación respectivo como queda escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.047.087, quien se encuentra presente. No se encuentra presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, incluido el pregón a las puertas del Tribunal, y el Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar el interrogatorio al sindicado de defecto intelectual A.F.M. en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED CUAL [sic] ES SU NOMBRE? Respondió: A.F. [sic]. SEGUNDA: ¿DIGA USTED QUE [sic] ENFERMEDAD PADECE? Respondió: NO. TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? Respondió: NO SE. CUARTA: ¿USTED SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: NO ME ACUERDO. QUINTA: ¿USTED SABE CUANTOS [sic] HERMANOS TIENE? Respondió: TENGO COMO CINCO HERMANOS. SEXTA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE TODOS ELLOS? RESPONDIÓ: EMIRO, CESAR [sic] MAS [sic] NADA. SÉPTIMA: ¿SABE USTED CUANTOS [sic] AÑOS TIENE? Respondió: TENGO 43. OCTAVA: ¿SABE USTED COMO SE LLAMA SU MAMA [sic]? Respondió: G.D.F. [sic]. NOVENA: ¿El Juez pone a la vista del interrogado un reloj de pulsera que indica las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA, y acto seguido, le pregunta: ¿SABE USTED QUE HORA MARCA ESTE RELOJ? Respondió: SON DIEZ PARA LA DIEZ SIENDO ESTA LA HORA CORRECTA SEGÚN EL RELOJ QUE SE LE PUSO A LA VISTA. Considera el Juzgador que el interrogatorio formulado hasta ahora al presunto enfermo es suficiente para formar criterio sobre su condición mental, por lo que da por terminado el acto en fe de lo cual se levanta la presente acta que firman los presentes…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, signos de interrogación y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 60), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de parte promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 137.863, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

CAPITULO I

Reproduzco el mérito favorable de los autos:

CAPITULO II

Pido que el Tribunal a su cargo acepte la ratificación de las pruebas presentadas en este juicio de Interdicción en contra del ciudadano A.F. [sic] MOLINA las cuales constan de: constancia medica [sic] emitida por la Doctora B.A.d.C., declaración de los testigos: Z.D.O.M., E.E.F. [sic], E.J. [sic] ZERPA, JOSE [sic] C.R.A., titulares de la [s] cedula [s] de identidad numero [s] V-14.917439 [sic], V-10.718.556, V-8.707.464, V-18.618.092 respectivamente. Admitidas como sean estas pruebas, pido se les decrete el curso de Ley. Acompaño informe medico [sic] otorgado por la Doctora B.A.d.C. original…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 71 y 72), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de parte promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 137.863, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 20 de noviembre de 2009, solicitó la interdicción del ciudadano A.F.M., por presentar retardo mental, psicosis orgánica mixta, un déficit de sus funciones cognoscitivas que le impiden el desenvolvimiento normal de sus funciones, tal como se evidencia en el informe médico expedido por la doctora B.A. de (CAMIULA) el cual corre en autos.

Que solicitó se designada como tutora interina del ciudadano A.F.M., a la ciudadana M.D.L.S.V.D.F..

Que siendo la oportunidad legal se procedió al interrogatorio de los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadano A.F.M..

Que los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados, examinaron al presunto entredicho, ciudadano A.F.M..

Que en fecha 07 de enero de 2010, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 07 de enero de 2010, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo.

Que el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.F., y le designó como tutor interina a la ciudadana M.D.L.S.M.V.D.F..

Que en fecha 14 de mayo de 2010, publicó en el Diario “Frontera”, el decreto de interdicción provisional del ciudadano A.F.M..

Que siendo la oportunidad legal promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo.

Finalmente solicitó que su “…planteamiento sea considerado en la sentencia definitiva…” (sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 78 al 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra ‘La Interdicción’, enseña:

‘Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar’.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

‘La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.’

SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F. [sic] MOLINA, se refiere a que su hermano A.F. [sic] MOLINA, ha presentado desde su infancia un Retraso Mental Leve (F70), debido a enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) que lo ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad ‘…presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los 9 años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época especifica del desarrollo (en el que caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel glotal [sic] de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un frado [sic] evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.’ La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano A.F. [sic] MOLINA, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la [sic] impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta [sic] ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: Z.D.O.M., con un nexo familiar con el entredicho, JOSE [sic] C.R.A., con nexo de amistad del entredicho, E.E.F. [sic] MOLINA, con nexo familiar del entredicho y E.J. [sic] ZERPA FERNANDEZ [sic], con nexo familiar del entredicho, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano A.F. [sic] MOLINA, tiene retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano A.F. [sic] MOLINA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y merito jurídico probatorio de los autos, 2) Constancia médica emitida por la doctora B.A.d.C.. 3) Declaración de los testigos ciudadanos Z.D.O.M., E.E.F. [sic], E.J. [sic] ZERPA y JOSE [sic] C.R.A. (folios 25, 26, 27, 28).

• Con respecto al valor y merito jurídico probatorio de los autos, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, (folio 64), negó su admisión.

• Con relación a la constancia médica, que corre agregada al folio 61, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Valor y merito [sic] jurídico, con relación a las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado, ciudadanos Z.D.O.M., E.E.F. [sic], E.J. [sic] ZERPA y JOSE [sic] C.R.A. (folios 25, 26, 27, 28), con el objeto de demostrar que el sindicado de defecto intelectual A.F. [sic] MOLINA, padece de un retardo mental, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que no puede valerse por si mismo y que la persona que vela por su cuidado, alimentación y salud, es su mama [sic] MARIA [sic] DE LOS S.M.D.F. [sic]. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retardo mental leve, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época específica del desarrollo y que contribuye al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano A.F.M.. Y así será lo decidido.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano A.F. [sic] MOLINA, (folio 45) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental leve (F70) debido a enfermedad eruptiva complicada (Sarampión), aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento con los recursos para la adecuada intervención bio-psico-social, [por] lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita [sic], que riela a los folios del 40 al 42, practicada por los Doctores I.S.S. y A.M.E.. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico [sic] legal.

SEPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de noviembre de 2.009, y en su particular “QUINTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

‘Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.’

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios 66 y 77 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA. Se advierte al ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA, que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano CESAR [sic] ORANGEL FERNANDEZ [sic] MOLINA, contra su hermano ciudadano A.F. [sic] MOLINA, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano A.F. [sic] MOLINA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano A.F.M..

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 15); 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F. (folios 25 al 28); 3.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 37); 4.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 40 al 42); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano A.F.M. (folio 45).

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 46 al 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.F.M. y designó como tutora interina a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F., quien en fecha 09 de abril de 2010 (folio 55), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 60), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 12 de mayo de 2010 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, obra al folio 66, ejemplar del Diario Frontera, de fecha 14 de mayo de 2010, en la cual aparece la publicación del extracto de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2010.

Igualmente, se observa que por escrito de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 71 y 72), el ciudadano C.O.F.M., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, presentó informes en la presente causa.

Finalmente, se observa al folio 77, el registro del extracto de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de marzo de 2010.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano A.F.M., quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano A.F.M., formulada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.087, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de noviembre de 2010 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La…

Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5349 S.J.T.O.

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