Decisión nº 145-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N°1Aa.3340-07

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

L.M.G.C..

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.R.M.L. y J.E.M.P., en el carácter de Defensores del imputado ORANGEL F.D.P., en contra de la decisión N° 1337-07, de fecha 10-04-07, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente en fecha siete (7) de Mayo del año 2007, a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de mayo de 2007, encontrándose la Sala dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los supuestos vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados I.R.M.L. y J.E.M.P., con el carácter de defensores del imputado ORANGEL F.D.P., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 10-04-07, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que la decisión tomada por la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que resuelve sin lugar la solicitud de la defensa, en la cual le plantea al Tribunal la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la medida de privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO

Alegan los recurrentes, que las consideraciones que para decidir argumentó la Jueza ad quo, contenidas en el Acta de Presentación de Imputado, no evidencian la comisión de un hecho punible por parte de su defendido, que la Fiscalía precalificó de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, por lo que niegan y contradicen lo manifestado por la Vindicta Pública, en relación a que hayan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ORANGEL F.D.P., es autor o participe en la comisión de los delitos mencionados, por lo cual, según los defensores, no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho que se investiga, razón por la cual no se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

Alegan igualmente los defensores, que del Acta Policial se evidencia que es imposible que su Defendido, hubiese estado en dos lugares distintos, a distintas horas y distancias considerables, esto es, en la presunción de que haya estado en el Telecajero del Banco de Venezuela, y, de acuerdo con la mencionada Acta Policial, el último movimiento en ese Banco ubicado en R.G.I., fue presuntamente realizado a las 11:34: 41 en fecha 09-04-07, y el primer movimiento en el cajero Teleamigo presuntamente lo realizó a las 12:03 en fecha 09-04-07, en el Centro Comercial Doral Center, ambas entidades bancarias ubicadas en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando en cuenta el tráfico que es pesado a esa hora del día.

SEGUNDO

Niegan y rechazan el acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.P., por cuanto en dicha acta el testigo único escogido por la Policía actuante, nada dice de que se le haya incautado a su defendido, cinco (5) comprobantes de transacciones bancarias en su mano derecha y ocho (8) comprobantes de transacciones bancarias en el bolsillo derecho del pantalón , es decir, que a criterio de los abogados Defensores, el testigo en la declaración niega tácitamente la existencia de los trece (13) comprobantes de transacciones bancarias incautadas a su defendido, y siendo que el testigo único presenció todo el procedimiento policial, se realizan la siguiente pregunta ¿Cómo es posible que ante la evidencia material de trece (13) comprobantes, el testigo único no haya declarado nada en el acta de entrevista al respecto?.

En ese mismo orden de ideas, alegan los defensores que la decisión impugnada en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ORANGEL F.D.P., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció en forma expresa él o los delitos por el cual o por los cuales, el Juzgado de Control privó preventivamente de la libertad al imputado antes mencionado. Asimismo, indican que en razón de dicha situación le ha sido violado el derecho a la defensa a su defendido, por desconocer el delito por el cual fue privado de su libertad, por lo cual no se establece en la mencionada acta la sustantividad jurídica que pueda motivar a derecho el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a criterio de los defensores, esta indefensión conlleva a la nulidad absoluta de dicha decisión.

PETITORIO: Solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la calificación jurídica o tipicidad de tales hechos, y no encontrarse lleno el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

Asimismo, los defensores solicitan se decrete la Nulidad absoluta de autos, por la supuesta inmotivación o ilogicidad, puesta de manifiesto en la fundamentación de la decisión recurrida. Finalmente, solicitan le sea otorgada al ciudadano ORANGEL F.D.P., alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines que pueda defenderse en el proceso incoado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 (debido proceso), 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso) del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.R.M.L. y J.E.M.P., con el carácter de defensores del imputado ORANGEL F.D.P., en el cual interpusieron recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 10-04-07, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que el recurrente se centra en señalar que la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciarse inmotivación o ilogicidad en la decisión, al considerar el Acta policial realizada en atención del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado ORANGEL F.D.P., y en la cual se dejó constancia de la presencia de un único testigo, el cual declaró y no mencionó la existencia de trece (13) comprobantes bancarios, incautados al mencionado imputado en su bolsillo y en una mano.

AL RESPECTO LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio realizado por esta Sala a todas y cada una de las actuaciones, que conforman la recurrida y en relación al Acta de Presentación de Imputado, a la cual hace referencia el recurrente en el respectivo escrito, específicamente en lo atinente a la parte dispositiva del fallo y a los fines de verificar lo denunciado, este Tribunal de seguidas pasa a analizar la misma que a la letra reza:

“Este Juzgador escuchadas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos FRAUDE INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionado en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ORANGEL F.D.P., plenamente identificado en actas, es autor o partícipe en los delitos FRAUDE INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS; TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por la magnitud del daño causado y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, lo cual se evidencia de las actuaciones, en especial del acta policial emanadas de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, de fecha 09 de Abril de 2007, …..razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORANGEL F.D.P.. CUARTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA al ciudadano ORANGEL F.D.P., titular de la cédula de identidad No. 14.659.672 de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-07-67, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Casado, hijo de Orangel D.G.P., residenciado en calle 89 B, con avenida 18, casa 18-217, sector Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo sentido, invocan los recurrentes la nulidad absoluta del acto de presentación de su defendido, realizado en fecha 10-04-07, por cuanto manifiestan que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los elementos de convicción manejados por el Jueza ad quo, para fundamentar la privación de la libertad de su defendido, por cuanto no ofrece un señalamiento claro y preciso de los hechos, para atribuirle la autoría o participación en los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, al no verificarse el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos que niega según su criterio por la imposibilidad que su Defendido, hubiese estado en dos lugares distintos, a distintas horas y a distancias considerables, tal como se desprende del Acta Policial y de los comprobantes de uso del cajero bancario, circunstancias estas que no le es dable al juzgador valorar en esta fase pues, son argumentos de fondo a ser debatidas en etapa posterior.

En primer lugar, de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala observa que la imposición de estas medidas de coerción personal en aras de asegurar las resultas del proceso, deben ser decretadas ponderadamente, tomando en consideración las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de imponer la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punible imputados, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones expuestas en la audiencia de presentación, arrojando las mismas fundados y plurales elementos de convicción, que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal a su persona.

En este sentido, estas juzgadoras convienen en aclarar, a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto que la investigación no se encuentra concluida y que además sólo será en la fase del juicio oral y público, en la que luego de la recepción y práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado, no obstante eso, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, lo cual hacía procedente, como bien lo estimó la Jueza a quo, el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad penal del ciudadano ORANGEL F.D.P., imputado del presente proceso penal, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos juzgadores, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que correctamente fue decretada por el Juez de Instancia, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados, FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; resulta evidente la magnitud del daño causado, en atención que se trata de delitos que afectan a la colectividad, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro “la Privación de Libertad en el Proceso penal” lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello, vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de dos delitos, y de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por ello, una vez expuestos los motivos anteriores, esta Sala considera que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando estos juzgadores, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, relacionada con el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.Á.P., testigo en el procedimiento policial, en relación a que el mismo no menciona la incautación de los comprobantes bancarios al ciudadano ORANGEL F.D.P., precisa esta Sala en señalar que visto que se trata del curso de una investigación realizada en una fase incipiente que por fuerza deberá ser completada con otros elementos que el Representante Fiscal, deberá traer al proceso en curso, no será sino hasta entonces con la práctica completa de diligencias que valoradas en etapa posterior darán los elementos necesarios para finalmente decantado el proceso produzcan un acto conclusivo, pudiendo convertirse o no tales elementos en medios de prueba idóneos a la hora de determinar la participación o no del hoy imputado en los hechos que hoy se investigan.

Alega igualmente, que de las actas presentadas por el Ministerio Publico al momento de celebrar la audiencia de presentación se fundamentan en el testimonio, en que el testigo presencial quien señala de manera concreta, sin ningún tipo de dudas o vacilaciones, que el ciudadano aprehendido tenía en su bolsillo 6 tarjetas de varios bancos y trescientos mil bolívares (300.000,00) en efectivo, por lo que se dejó constancia que se obtuvieron objetos de interés criminalísticos, que hicieron presumir que el mismo es autor o participe en los delitos cometidos, lo cual considera violatorio al principio de la presunción de inocencia, dado que su representado no realizó conducta antijurídica alguna, toda vez que la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos anteriormente referidos a su defendido.

En este orden de ideas, comparte quienes aquí deciden el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 del 14 de abril de 2005, citado por la Representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación incoado, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa. En efecto, la doctrina jurisprudencial citada, expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

En consecuencia, se observa que la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de apreciación de las pruebas, solo le corresponde al Tribunal de Juicio, razón por la cual no es procedente la segunda denuncia, en relación a lo dicho por el testigo presencial R.Á.P. en el acta de entrevista, de fecha 9-04-07, en atención que en esta fase sólo se considera la mencionada entrevista como un elemento de convicción más no un medio probatorio, pertinente en una fase posterior.

Asimismo, en relación a la mencionada denuncia que alega en ese mismo sentido, que el acta de presentación de imputado de fecha 10-04-07, no establece la sustantividad jurídica que pueda motivar la medida impuesta, esta Sala observa que la Jueza a quo, en la mencionada acta estableció en primer lugar los delitos por los cuales fue privado de libertad el imputado ORANGEL F.D.P., tal como se verifica de la misma acta así:

Este Juzgador escuchadas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos FRAUDE INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionado en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ORANGEL F.D.P., plenamente identificado en actas, es autor o partícipe en los delitos FRAUDE INFORMÁTICO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS;…..

Por lo tanto, esta Sala observa que si se realizó el señalamiento por parte de la Jueza a quo, de los delitos por los cuales se consideró la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se desestima ese punto de la mencionada denuncia.

Por último, en relación a la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva propuesta por el recurrente en su segundo alegato, esta Sala observa que no procede dicha solicitud, por cuanto están llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 eiusdem, por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, así como el peligro de que el imputado obstaculice la investigación y el proceso, por tratarse de delitos informáticos, en los cuales las evidencias pueden ser vulneradas, y con ello, impedir la realización de la justicia.

En relación a lo establecido en los artículos 1 (debido proceso), 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso), este Tribunal Colegiado señala al recurrente, que considerar que con la medida de coerción personal impuesta, se lesionó los mismos; pues tal y como lo ha expuesto este Juzgado de Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o algunas de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse, como lesivas, pues en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o de los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, o alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es por ello que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia, habida consideración del momento inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido al imputado, como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación.

No quiere esta Sala pasar por alto, la evidente contradicción en el hecho de que los defensores solicitan que se le decrete e imponga a su defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta por la Juez de Control, ello a pesar de que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también es absolutamente necesario el que quede acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, esto es, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, cuando al mismo tiempo en sus alegatos, cuestionan y niegan que se encuentren acreditados esos requisitos, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo algún otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.R.M.L. y J.E.M.P., con el carácter de Defensores del imputado ORANGEL F.D.P., en contra de la Decisión N° 1337-07, de fecha 10-04-07, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.R.M.L. y J.E.M.P., con el carácter de Defensores del imputado ORANGEL F.D.P., en contra de la Decisión N° 1337-07, de fecha 10-04-07, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G.C. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 145-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

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