Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 13 de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.

Vista la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ORANGEL GARCÍA representado judicialmente por el abogado T.J.D.M., en contra de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 06 de junio de 2001, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en el cual se niega el recurso de casación interpuesto por el apoderado actor.

Contra el referido fallo del Juez Superior, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2001, fue declarado inadmisible por el Juez de la recurrida, sosteniendo que no es factible escuchar el recurso de casación contra una sentencia que no fue apelada; por lo que se recurrió de hecho.

Esta Sala de Casación Social, recibidas la actuaciones del presente expediente, dio cuenta del mismo en fecha 24 de octubre de 2001, asignándose la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Sustentada en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

Ú N I C O

El recurrente ha presentado un escrito en el cual formula una denuncia sobre vicios, que a su parecer, están presentes en la recurrida.

Al respecto debe señalársele que el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, se limita al efecto de revocar o confirmar la decisión del Juez que niega el recurso de casación, por ende no es factible para la Sala conocer y resolver denuncias de infracción de forma o de fondo de un fallo recurrido cuando se decide un recurso de hecho.

En torno a lo señalado ut supra, en fallo de fecha 16 de noviembre de 2000, se señaló:

(...) esta Sala no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que como ya se expresó es revocar o confirmar el auto denegatorio del Tribunal de Alzada a fin de que se admita o no el recurso de casación (...).

En consecuencia, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre lo señalado por el recurrente en el escrito presentado ante este M.T.. Así se establece.

Ahora bien, se hace necesario efectuar una breve síntesis de lo ocurrido en el caso de autos, y es así como se observa que:

1) En fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la presente acción, dicta sentencia declarando sin lugar la misma.

2) En fecha 01 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora anuncia recurso de casación contra el fallo mencionado anteriormente.

3) Mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, el Tribunal de la causa niega dicho recurso de casación.

Lo sucedido posteriormente, ya fue señalado en la parte narrativa del presente fallo y por lo tanto, sería inoficioso plasmarlo nuevamente en la motiva de esta sentencia.

Ahora bien, comprendiendo lo acontecido en el caso que nos ocupa, se aprecia que la recurrida apoya su negativa de admitir el anunciado recurso de casación, por lo siguiente:

(...) por decisión de fecha 19 de julio del 2001, este Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de junio de 2001, cursante al folio 33 del expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que negó el Recurso de Casación interpuesto por ante esa instancia, confirmándose dicha decisión. En consecuencia mal puede esta alzada oír el Recurso de Casación contra una sentencia que no fue apelada, lo cual constituiría lo que en doctrina se conoce como CASACIÓN PER SALTUM, en virtud de que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene previsto que el Recurso de Casación puede proponerse solamente contra la sentencia de última Instancia, lo cual no es el caso in comento y Así se decide.

La decisión del Juzgado que negó el recurso de casación, gira en torno a que el recurrente no ejerció el recurso de apelación en contra del fallo de Primera Instancia que le declaró sin lugar la demanda, por consiguiente, al no haberse apelado de dicha sentencia, mal podía escucharse recurso de casación contra la misma.

Así las cosas, es oportuno señalar el criterio doctrinario que al respecto enseña el Maestro H.C.:

"Pero no basta a la sentencia el carácter definitivo alcanzado en la instancia para ser impugnada en casación, es menester que haya sido revisada en la apelación. La sentencia impugnable, pero que todavía no ha sufrido el control de la apelación, no puede ser examinada por la Corte porque está pendiente dicho recurso (...)." (Autor citado; Curso de Casación Civil, página 342)

Y en abundancia, encontramos el criterio del autor J.G.S.N., que nos explica: "No hay que olvidar que, para que proceda el recurso de casación por quebrantamientos de formalidades ocurridos en las fases del proceso que precedieron a la sentencia recurrida, se requiere expresamente, que "contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público" (Casación Civil, página 107).

Así pues, esta Sala observa que el recurrente no agota los recursos ordinarios de ley, vale decir, el recurso de apelación contra el fallo de fecha 30 de junio de 2000, proferido por el a-quo, por consiguiente, no podía anunciar recurso de casación contra dicho fallo; y por lo tanto, comparte esta Sala la negativa del Tribunal de la causa de escuchar dicho recurso, así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de hecho ejercido contra dicha decisión y la denegatoria de escuchar el recurso de casación contra ese último fallo, en razón de que erró el apoderado judicial del demandante al no haber apelado oportunamente de la sentencia ya mencionada en un primer momento, es decir, no agotó los recursos ordinarios y por consiguiente no se admite el recurso de casación anunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 19 de julio de 2001, emanado de ese mismo Juzgado Superior.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.H. Nº AA60-S-2001-000650

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