Decisión nº 71 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por los ciudadanos ORANGEL R.G.C. y N.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 10.751.668 y 13.426.767 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.H., Celsius Aray, M.C. y H.C., contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, de fecha 01 de junio de 2004, representada judicialmente por los abogados B.D., G.C. y J.G.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes:

Que, Orangel García y N.T., ingresaron a la prestar sus servicios para la accionada en fecha 023/02/2001 y 15/08/2009 respectivamente.

Que, realizaban labores de carga y descarga de alimento en sacos; prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como obrero caleteros o ayudante de carga y descarga de gandolas y camiones con materia prima.

Que, Orangel García devengaba un salario de Bs.10.000,00 mensuales y N.T. Bs.8.000,00 mensuales,

Que, fueron despedidos injustificadamente, en la siguientes fechas: Orangel García el día 10/10/2010 y N.T. el día 10/11/2010.

Por último, solicitan se califique su despido como injustificado y se ordene el respectivo reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

Niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obreros, y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa.

Que, su desempeño era como caleteros independientes, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.

Niega, que los demandantes hayan sido sus trabajadores y en consecuencia de ello los despidos alegados.

Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que los demandados alegan que los demandantes prestaron un servicio de forma independiente, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

El demandante N.T., produjo:

1) En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

2) Marcado “A, B, C, D y G”, en copia simple (folios 60 al 75 y 130 pieza 1), documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. Se verifica que se trata de una copia simple a terceros ajenos al presente juicio; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la documental marcada “E”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 76 al 85 pieza 1. Al respecto se aprecia de la misma que se deja constancia que existe una zona de carga y descarga, que existe personal de caleteros. Asimismo se verifica que la accionada indica que los caleteros no tienen obligación de asistir. Verificado lo anterior, se precisa que los hechos tales como que existe una zona de carga y descarga y que existen caleteros no es controvertido. Asimismo, las apreciaciones que da la accionada, son sus alegatos, no susceptibles de valoración. Por lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno al medio probatorio que se analiza. Así se declara.

4) En relación a la prueba de exhibición, se observa lo siguiente:

En relación a los recibos que cursan en copias a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

En relación a la exhibición de la documental marcada “H”, y que riela al folio 253 de la pieza n° 1, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al mismo ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.

5) En cuanto al reconocimiento y firma de la documental que riela al folio 252 de la pieza n° 1, no hay nada que valorar, ya que la misma no se llegó a evacuar. Así se declara.

6) En relación a la prueba testimonial promovida, se observa:

El a quo ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A.C., L.J.S.Á., R.C., L.A.G.P., a fin de rindiesen declaración, compareciendo los siguientes:

De las declaraciones de los ciudadanos L.A.G.P., C.A.C.D.: De su testimonio se verifica que afirma: Que, prestaba servicios en las instalaciones de la accionada, que su trabajo consistía en carga y descarga, que recibía el pago de los camioneros y de la accionada. Afirma que devengaba mensualmente por el pago de caleta entre Bs. 8000,00 y Bs. 10.000,00, que firmaba libro de entrada por control de asistencia llevado por la vigilancia y que tenían que cumplir un horario de un horario de trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio.

Declaración del ciudadano R.A.C. y J.S.Á.. Se verifica que el primero afirmó que prestó sus servicios en la accionada, en funciones de carga y descarga de materia prima, y que percibía un salario de Bs.8.000,00 mensual. En cuanto al segundo, afirma que presta servicios para la accionada, que era dependiente de la empresa. Ahora bien, de su análisis no emerge elemento alguno que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, no se le confiere valor. Así se declara.

El demandante, Orangel García, produjo:

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “A”, consistente de Inspección Judicial Nro. 2763, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) Marcada “B”, copia del Libro de Asistencia, folios 54 al 96 de la pieza n° 1. Se verifica que fueron impugnadas por tratarse de copias simples. Al respecto se observa, que además de tratarse de copias simples, no están suscrita por la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En relación a la copia de la constancia de trabajo de fecha 02 de mayo de 2003, folio 97 pieza 1. Se constata que se trata referida a un tercero ajeno al juicio, por lo cual, de la misma no emerge elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En relación a la prueba de exhibición, se observa lo siguiente:

En relación a los recibos que cursan en copias a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

En relación a la exhibición de la documental marcada “H”, se ratifica que ya fue valorada, por lo cual, se ratica lo antes determinado. Así se declara.

7) En cuanto al reconocimiento y firma de la documental que riela al folio 252 de la pieza n° 1, no hay nada que valorar, ya que la misma no se llegó a evacuar. Así se declara.

8) En relación a la prueba testimonial promovida, se observa:

El a quo ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.P., W.C., H.G.V.R. y D.F.A., a fin de rindiesen declaración, compareciendo los siguientes:

De las declaraciones de los ciudadanos H.V. y D.A.: De su testimonio se verifica que afirma: Que, prestaba servicios en las instalaciones de la accionada, que su trabajo consistía en carga y descarga, que recibía el pago de los camioneros y de la accionada. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio.

En cuanto a los ciudadanos L.P. y W.C., no hay nada que valorar, debido a que no rindieron declaración. Así se declara.

La parte accionada, produjo:

1) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde informa que el ciudadano N.A.T.L. (folios 202 y 203 de la pieza 1) estuvo inscrito por la empresa SERVICIOS AVICOLAS C.A., con fecha de egreso 19/07/1996, siendo su status cesante. Ahora bien, de la referida información no se obtiene elemento alguno para dilucidadr el controvertido en el presente asunto, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la información requerida a las sociedades mercantiles Transporte e Inversiones los Roques C.A, Inversiones Comersa C.A.,

Transporte Orotava 2009 C.A., no hay nada que valorar, por no constar en autos respuesta alguna. Así se declara.

3) En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a las sociedades mercantiles Transporte e Inversiones los Roques C.A, Inversiones Comersa C.A., y Transporte Orotava 2009 C.A., en relación al demandante Orangel García; no hay nada que valorar, ya que no fue recibida respuesta alguna. Así se declara.

4) En relación a los testimonios promovidos de los ciudadanos C.D. y J.A., no hay nada que valorar, al no haber rendido declaración. Así se declara.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró desvirtuar, tal como sustenta en su denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de la decisión proferida por Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de carga y descarga que los demandante prestaban a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo arguyen los accionantes en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros no a la accionada, terceros que eran quienes les cancelaban el servicio de carga y descarga realizado. Así se declara.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente asunto los demandantes prestaron un servicio de forma independiente en las instalaciones de la accionada a terceros, siendo éstos últimos los que cancelaban el servicio prestado. Así se declara.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado. En efecto, la percepción mensual de diez (Bs.10.000,00) y ocho (Bs.8.000,00) mil bolívares es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status de los actores y significativamente mayor al salario mínimo vigente para el momento de interposición de las demandas. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedentes los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos N.A. TORREALBA Y ORANGEL R.G.C., Venezolano, mayores de edad contra la sociedad mercantil AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000047.

JHS/mcq.

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