Decisión nº 329-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo,07 de Agosto de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 329-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el día 22-06-06 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento provisional de la causa seguida en contra del ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana Hemilsi D.R.V., y el delito de Lesiones intencionales de carácter menos graves en perjuicio del adolescente A.B.R., previstos y sancionados en los artículos 407, numeral 3 literal a) y 313 ambos del Código Penal. Dicha apelación fue fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 27-07-2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    El recurrente en su escrito de apelación señala que en fecha 15-06-06 durante la celebración de la audiencia preliminar se suspendió la misma fijándola para el día 22-06-06 a los fines que se subsanara el defecto de forma alegado por la defensa, en el sentido que se indicara la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Menciona que dicho defecto no existe ya que el escrito de acusación presentado cumple con dicho requisito.

    Asimismo, expresa que el día 22-06-06, decidiendo el Juez que el escrito de acusación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4, literal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como puede observarse de la redacción de dicho literal no es el caso de autos, ya que lo que objeta la defensa es que no se indica en el escrito de acusación la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas, más la que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; por tanto, la norma que sirve de base a la decisión impugnada no subsume lo que se ha planteado en la excepción.

    Expone que está demostrado en actas la comisión de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, donde se atentó contra la vida de una ciudadana, donde se le ocasionó un daño grave a su integridad física por motivos fútiles e innobles con un arma, valiéndose el imputado de la superioridad física, actuando sobreseguro, no es posible que se dicte una decisión basado en errónea interpretación de formalidades, un sobreseimiento amparando la impunidad y obviando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita textualmente el artículo 257 de la Carta Magna exponiendo que en este caso se ha pretendido sacrificar la justicia por supuesta omisión de formalidades no esenciales, infringiéndose también el artículo 26 de la Constitución Nacional que señala la protección a las víctimas y el artículo 30 de ejusdem.

    Por último expresa que dicha Representación Fiscal considera que la acción penal no fue promovida ilegalmente como lo establece el numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito acusatorio cumplió con todo lo establecido en la ley, que fueron detalladas y expuestas de manera minuciosa la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que la justicia ha sido vulnerada en base a ilógicas y contradictorias interpretaciones de las normas procesales penales, que se han violado los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y que las víctimas de los delitos - muy especialmente de delitos graves- tienen derecho a la justicia y a la protección legal.

    PETITORIO: Solicita se sirva declarar Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión tomada por el Juzgado de la recurrida y que se ordene de inmediato la aprehensión del ciudadano imputado Orangel Hernández.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La defensa del imputado de autos, Abogada M.A.D.F., presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual expone lo siguiente:

    Manifiesta que el escrito de acusación fiscal se limitó a hacer una síntesis de lo ocurrido, sin identificar el lugar donde ocurrió el hecho, elemento este importantísimo ya que de allí se deduce la competencia del Tribunal; por lo tanto, el Ministerio Público incumplió el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone que no señaló el objeto de la prueba, por qué es necesaria la prueba, tal como lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, citando sentencia de fecha 28-11-02.

    Expresa que dicha defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to letra e del Código Adjetivo Penal, pues la representación fiscal incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2do y 5to ejusdem, y no como lo quiere hacer ver el Fiscal en su escrito de apelación que la excepción opuesta por la defensa es la prevista en el artículo 28 numeral 4to literal (c) del Código Adjetivo Penal. Por ello es que el Juez de Instancia declara el sobreseimiento en virtud de la facultad que le otorga el artículo 330 ordinal 3ero del Código Penal Adjetivo admitiendo la excepción opuesta y ordenando la subsanación de los defectos de forma y el ofrecimiento de pruebas con la indicación de su pertinencia o necesidad, prorroga que pidió el Fiscal del Ministerio Público para subsanar; sin embargo no subsanó, sino que se limitó a expresar que se oyera la declaración del experto en la Audiencia Oral y Pública, de tal manera que no señaló la pertinencia, la necesidad de las pruebas que ofreció, produciéndose el efecto cuando el Juez admite la excepción invocada que es el sobreseimiento de la causa, según el artículo 33 ordinal 4to del Código Adjetivo Penal.

    Alega que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, dicho funcionario debe cumplir cuando interpone el acto conclusivo de la acusación con una serie de requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Ministerio Público, para así tener una justicia idónea, imparcial, rápida, evitando que por una incorrecta actuación del dueño de la acción penal se incurra en impunidad, cuando una persona ha infringido la Ley.

    Expone que en relación a la orden de aprehensión de su defendido, la misma no puede solicitarse porque éste no se ha dado a la fuga, no ha obstaculizado el proceso; además, la libertad de su defendido se encuentra restringida a las medidas cautelares que le otorgó el Juez de la causa, constitución de fianza, la de presentación cada 30 días, de no ausentarse de la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Zulia, sin permiso del Tribunal y de no acercarse a la víctima ni a los hijos de ella, olvidando el representante Fiscal que si un ciudadano se encuentra bajo estas medidas cautelares, el derecho a las víctimas en ningún momento se menoscaba.

    PETITORIO: Solicita no se admita la apelación interpuesta y que no se acuerde ninguna orden de aprehensión a su defendido, quien ha seguido presentándose ante el Tribunal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión impugnada, se dictó en la Audiencia Preliminar efectuada el día 22 de Junio 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público subsanado los defectos de forma que presenta el escrito de acusación fiscal, al no señalar que pretende demostrar con los medios de pruebas ofrecidos y, por consiguiente, se declaró el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al analizar los argumentos explanados por el recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida en virtud que constituye violación a los derechos constitucionales consagrados a favor de la víctima, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser invocada por el Juez de Instancia una norma que no subsume lo que se ha planteado en la excepción, puesto que la recurrida declara con lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal 3 que está referida a la acusación cuando se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo cual nada tiene que ver con el caso de autos.

En torno a lo anterior, esta Sala cree necesario puntualizar que es criterio de este Cuerpo Colegiado que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República; además es aquí donde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del juez de control de “tamizar” los medios de pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.

En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que la interposición del escrito acusatorio constituye un acto procesal, por lo cual es necesario traer a colación esta definición, la cual es entendida como “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte. p: 143). Así tenemos, que los actos procesales están investidos de formalidades, las cuales pueden ser consideradas como esenciales o no, igualmente se establece la reposición de un acto por un defecto y también la prohibición de formalismos y reposiciones inútiles de los mismos. Al respecto, la doctrina ha establecido:

La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien de carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto en concreto

(RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 324).

Como se dijo anteriormente, el Juez de Control fiscaliza la legalidad y las formas de las actuaciones realizadas por las partes en el proceso, y constituye un filtro para los asuntos que se planteen fuera del marco legal. Estas afirmaciones son sustentadas sobre la base del artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "...En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, siendo esto lo ocurrido en la Audiencia Preliminar de fecha 15-06-06, en cuya oportunidad el Juez de Instancia declaró:

Del análisis realizado al escrito de acusación Fiscal recibido por este Despacho el día 21.-03-06, observa este Juzgador, como lo ha planteado la Defensa del imputado, que dicho escrito de acusación presenta defecto de forma, toda vez que contiene una deficiente redacción de los hechos, así en la parte denominada Relación de hechos que se le imputa, el Ministerio Público en modo alguno indica las circunstancias del lugar del hecho punible o de los hechos punibles atribuidos al imputado ORANGEL HERNANDEZ, la representación Fiscal sólo se limita a señalar las circunstancias de tiempo, esto es, el día mes, año y hora de los hechos imputados, y aún cuando señala que estos ocurrieron en la habitación de la casa donde se encontraba la víctima, en modo alguno determina la dirección o lugar donde sucedieron los hechos hoy imputados, tampoco señala el Ministerio Público en la Relación de los hechos, porque califica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es decir, no explica de manera clara y precisa por qué se está en presencia del referido hecho punible. Asimismo el Ministerio Público, no señala pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, como lo manifiesta la defensa del imputado, estos se refieren, al objeto con que se promueve la prueba y lo que se pretende demostrar con tales medios pruebas...

. (folio 31).

Para luego concluir a en la procedencia de declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, especificando que por cuanto tales defectos son subsanables de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra al representante Fiscal quien en dicha oportunidad expresó: “En virtud de la insuficiencia presentada en el escrito de acusación y vista las observaciones realizada por la Defensa en sus excepciones, de acuerdo al artículo 330 numeral 1 del COPP, esta representación Fiscal solicita al ciudadano Juez de Control la suspensión de esta Audiencia para subsanar los defectos presentados en el escrito de acusación...” (folio 174). Acto seguido el Juez de Control ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el día 22-06-06. De todo lo cual se denota la aceptación por parte del Ministerio Público de la presencia de defectos de forma en cuanto a la redacción de los hechos y la indicación de la pertinencia de las pruebas en la acusación fiscal de la presente causa, opuestas por la defensa como excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, tanto más cuando no interpone recurso de impugnación alguno en contra de la mencionada decisión (15-06-06) en el lapso correspondiente, presentando escrito de subsanación en la misma fecha de la nueva audiencia que corre a los folios 85 al 87. Llegada la fecha de la nueva audiencia, el Juez de Instancia consideró en base al escrito de subsanación presentado por la Fiscalía que el mismo:

...en modo alguno subsanó los defectos de forma que fueron advertidos por el Tribunal, no explicó porque ofrece esos medios de pruebas, ni tampoco explicó ni señaló que pretende demostrar con los mismos. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que cuando el Ministerio Público no indica la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, la defensa podrá oponer la excepción prevista en el artículo 287, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha hecho en el presente caso la abogada defensora...

.

No obstante lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público impugna la decisión de Instancia señalando que el escrito de acusación Fiscal si cumple con todos los requisitos de Ley, indicando que no “no hay nada que subsanar”, afirmando que el Juez de Control declara con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, literal 3 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual nada tiene que ver con defectos de forma, ya que el literal “c” de dicho artículo señala: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;...”, por lo cual, según su opinión, la norma que sirve de base a la decisión impugnada no subsume lo que se ha planteado en la excepción.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado después de un extenso análisis de las actas que conforman esta causa, en especial la decisión impugnada, evidencia que la excepción opuesta por la defensa se basó en la estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; tal explanación se puede evidenciar del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa (folio 56) y de la redacción de la decisión recurrida en la cual se resuelve dicha excepción, por lo cual no le asiste la razón al recurrente al pretender confundir a este Cuerpo Colegiado indicando que la decisión impugnada fue dictada conforme a lo preceptuado en el artículo 28 numeral 3 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente de la revisión efectuada se evidencia que al final de la decisión recurrida se puede leer lo siguiente: “Declara Con lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal 3 del Código Orgánico Procesal Penal...” , lo cual no significa que esté indicando el literal c como lo pretende hacer ver la representación Fiscal, sólo constituye un error material, puesto que del análisis detallado de la redacción del escrito de contestación a la acusación fiscal propuesto por la defensa, de la decisión de fecha 15-06-06 así como de la decisión recurrida, se desprende que el dictamen del sobreseimiento provisional de la presenta causa, se basó en la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la defensa en base al literal “e” y no al literal “3”, toda vez que siendo literal no puede ser descrito por números sino por letras, concluyéndose que al tratarse única y exclusivamente de un error material y no de un error de juzgamiento, no se vulneran principios o garantías constitucionales. A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110, dictada en fecha 12-05-03, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:

De esta manera, esta Sala una vez analizada la solicitud y examinado el párrafo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, llega a la convicción que el mismo no contiene ningún aspecto ambiguo u oscuro que requiera ser aclarado, por cuanto es totalmente entendible, razón por la cual se considera que la presente solicitud no es procedente, y así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que en la decisión dictada en la presente causa, se incurrió en un error material en el texto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, cuando al inicio se indica que “El 20 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta”, cuando debía señalarse que dicha decisión fue dictada en el año 2003, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “20 de enero de 2002”, debe entenderse “20 de enero de 2003”

Asimismo, en el dispositivo de la sentencia se incurrió en un error material donde se indica que, “se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MAROUN SUCCAR, asistido por el abogado G.M., en contra de la decisión del 7 de enero de 2003”, cuando en realidad debía señalarse que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que conoció esta Sala, es la del 20 de enero de 2003, tal como aparece en el texto de la decisión y se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente.

De esta manera, dado el referido error material, donde dice “7 de enero de 2003”, debe decir “20 de enero de 2003”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Ante el señalamiento de la representación Fiscal en relación al conculmaniento de la garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución Nacional con el dictamen de sobreseimiento que ampara la impunidad y sacrifica la justicia por omisión de formalidades no esenciales, es necesario recordar que en nuestra legislación aún cuando existe el principio antiformalista del proceso, el mismo se refiere a formalidades no esenciales, que atiende al fin último del mismo, cual es la búsqueda de la verdad material o real, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289/2002 de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia F.P., delimitó las facultades del Juez constitucional, determinando la referida Sala lo siguiente:

...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

(Omissis)

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione...

Del contenido de la sentencia citada por el M.T., puede evidenciarse que ciertas formalidades son necesarias y deben cumplirse, y que si en el desarrollo de un proceso se observa alguna irregularidad, el Juez debe detenerse a constatar si la misma se ha constituido en un obstáculo para la prosecución del proceso o no.

Así también, la doctrina ha propuesto dos criterios para determinar cuando una formalidad no es esencial, a saber:

...1) Cuando la forma procesal establecida en la ley y omitida en un proceso no signifique la violación del derecho de defensa de la parte contraria; si la forma no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial;

2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad determinada...

(ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Caracas. Editorial Frónesis. 2004. p. 448).

En el caso de autos, puede observarse que no fueron subsanadas debidamente los defectos de forma observados en el escrito de acusación fiscal, ya que en relación a la pertinencia de las pruebas se limitó en el escrito de subsanación a indicar la deposición del Dr. A.G. (folio 87), quien practicó el correspondiente examen médico legal a las víctimas, obviando señalar el objetivo del resto de las pruebas promovidas en el escrito de acusación fiscal, por lo cual la consecuencia legal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal es el sobreseimiento provisional, que según la jurisprudencia del M.T. de la República no constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, por que:“... Cuando el sobreseimiento se dicta debido a defectos formales en la acusación, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado...” (Sentencia No. 823 de fecha 21-04-03 de la Sala de Casación Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo cual quedó debidamente señalado por el Juez de Instancia cuando relaciona el artículo 33 con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en criterio de este Cuerpo Colegiado el Juez que dictó la recurrida resolvió ajustado a derecho al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Adjetivo Penal, declarando el sobreseimiento provisional de la causa por no haber el Ministerio Público subsanado los defectos de forma que presenta el escrito de acusación fiscal. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada sin lugar, punto del cual deviene consecuencialmente una declaratoria sin lugar del presente motivo de apelación. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa al tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.A.A.D.V.P.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 329-06

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa 3329-06

RCO/mcg*

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