Decisión nº PJ0242009000424 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 20 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000424

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001016

ASUNTO : FP12-S-2009-0001016

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y a tales efectos, considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico; en virtud de que no existen elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y se decreta en consecuencia la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del principio in dubio pro reo, en concordancia con el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817, de 32 años de edad nacido en fecha 22-05-1978, en UPATA – ESTADO BOLÍVAR, hijo de M.R.G. y T.R.D.G., de ocupación albañil, residenciado en: caserío mundo nuevo, calle J.F.R., casa sin número, al lado de la bodega de R.F. UPATA – ESTADO BOLÍVAR. Teléfono: 0426-8919915.-

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano IMPUTADO: ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817, se encuentre incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 18 de agosto de 2009 y siendo las 3:00 de la tarde compareció por ante el despacho de la comisaría Policial Nº: 03. El Funcionario Distinguido (PEB) DIAZ JESUS, adscrito a la comisaría Policial Nº: 03 de la policía del Estado Bolívar quien expone: “ siendo las 12:30 hora del medio día encontrándome de servicio de la unidad P-048, conducida por el distinguido (PEB) CASTELLANOS MICHAEL, efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la población, recibimos llamado vía radio de comunicación de parte del jefe de los servicios para el momento, Sgto., /2d0 (PEB) MARTINEZ JOSÈ, ordenándonos que nos dirigiéramos hasta la calle Bolívar a la altura de el establecimiento Pool denominado COCOBONGO, donde presuntamente se encontraba un sujeto conocido con el remoquete del ÑAME, denunciado de estar involucrado en un hecho de violencia intrafamiliar de acuerdo a denuncia escrita interpuesta ante esta comisaría policial, por la ciudadana LEZAMA DE R.B.J.d. 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: v.- 5.340.760, EN SITUACIÒN DE VICTIMA, quien según diagnostico medico EXPEDIDO POR EL dr. J.F., refirió traumatismo cráneo trivial y tórax posterior con evidencia al ex trilico, hematomas y dolor en cuero cabelludo nivel parietal izquierdo y occipital, una vez presente en el lugar indicado procedimos a efectuar la aprehensión policial del sujeto en cuestión y posteriormente lo trasladamos hasta la sede policial, donde luego de ser presentado al jefe de los servicios ya nombrado. Fue identificado como ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817, de 32 años de edad nacido en fecha 22-05-1978, en UPATA – ESTADO BOLÍVAR, hijo de M.R.G. y T.R.D.G., de ocupación albañil, residenciado en: caserío mundo nuevo, calle J.F.R., casa sin número, al lado de la bodega de R.F. UPATA – ESTADO BOLÍVAR. Teléfono: 0426-8919915. Cabe destacar ciudadano juez que el cuerpo policial aprehensor hizo de conocimiento de esta representación fiscal que el ciudadano aprehendido manifestó que la parte agraviada, le tiene un hostigamiento y persecución que el convivía maritalmente con ella, en contra de su voluntad o que de lo contrario le iba a quitar la vida cuando estuviera durmiendo” y existiendo anteriores denuncias ante este cuerpo policial por parte de aprehendido en contra de la agraviada.

-IV-

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817 ninguna medida de coerción personal, a quién el Ministerio público precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, no riela actuaciones que vinculen al presunto imputado al presente proceso, ni ningún elemento que demuestre el hecho, ya que en el presente caso se observa la existencia de una ambigüedad en relación a las experticias médicas legales practicadas a la ciudadana B.J.L.D.R., donde en uno donde se indica que la ciudadana antes señalada, no presenta ninguna lesión y otro que únicamente refiere que la ciudadana, presenta dolor palpable en el cuello, ni tampoco hizo acto de presencia en la presente audiencia la victima para poder verificar las lesiones sufridas en consideración al principio de inmediación nuestro m.T. ha reiterado en Jurisprudencia que no sólo el dicho de la victima; es suficiente para imputar un delito, es por ello que en consecuencia se acuerda L.P. a favor del ciudadano ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del principio in dubio pro reo, en concordancia con el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales, todo ello atendiendo a las circunstancias en las cuales se produce el hecho y aunado a la ausencia actuaciones, de medicatura forense coherentes, que permita la comprobación de las lesiones sufridas por la victima, ni la presencia de la victima, a los fines de verificar las lesiones sufridas, es decir no existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que permitan vincular al presunto agresor en la comisión de un hecho punible que acareé como consecuencia una sanción. Siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al establecer que debe superarse en materia de violencia de género el paradigma del testigo único y así ha quedado establecido mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007 emanada de la Sala Constitucional.

-IV-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación de Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y en consecuencia se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del principio in dubio pro reo, en concordancia con el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; restituyéndose de manera inmediata sus derechos constitucionales al ciudadano ORANGEL J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.065.817.-

Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ

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