Decisión nº WP02-R-2016-000108 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-002782

Recurso WP02-R-2016-000108

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HERMARYS F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 03-02-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 308 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos ORANGEL J.G.D., J.A.J.A., OLMOS REGINFO Y J.A.L.B., titulares de la cédula de identidad N°. V.-12.258.079, V-15.377.592, V-18.022.675, V-18.041.767, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la Ley Especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como AUTORES en el delito SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 80 del Código Penal, todo vez que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuirse a los imputados o imputadas, conforme lo establece el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titular de la acción penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado por la abogada HERMARYS F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 37 y 38 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada, correspondían a los días 04, 05, 10, 12 y 15 de Febrero de 2016, por lo que se determina que el mismo fuero interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ORANGEL J.G.D., J.A.J.A., OLMOS REGINFO Y J.A.L.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada HERMARYS F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado bajo las previsiones del numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados J.R.P.D., en su carácter de Defensor Publico Noveno en Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., del ciudadano J.A.L., N.C., en su carácter de Defensora Segunda en materia Administrativa Contencioso y Penal Publica para los funcionarios y funcionarias Policiales del Estado Vargas, del ciudadano ORANGEL J.G.D., M.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas de los ciudadanos J.A.J.A., OLMOS RENGIFO ROSMER RAFAEL, consignaron en fecha 04-03-2016, 07-03-2016 y 27-09-2016, escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada HERMARYS F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que conforme al cómputo cursante en autos se encuentra dentro del lapso de ley, se ADMITEN los mismos. Y ASI SE DECIDE

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por abogada HERMARYS F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 03-02-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 308 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos ORANGEL J.G.D., J.A.J.A., OLMOS REGINFO Y J.A.L.B., titulares de la cédula de identidad N°. V.-12.258.079, V-15.377.592, V-18.022.675, V-18.041.767, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la Ley Especial y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como AUTORES en el delito SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 80 del Código Penal, todo vez que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuirse a los imputados o imputadas, conforme lo establece el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN los escritos de contestación presentados por los abogados J.R.P.D., en su carácter de Defensor Publico Noveno en Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., del ciudadano J.A.L., N.C., en su carácter de Defensora Segunda en materia Administrativa Contencioso y Penal Publica para los funcionarios y funcionarias Policiales del Estado Vargas, del ciudadano ORANGEL J.G.D., M.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Vargas de los ciudadanos J.A.J.A., OLMOS RENGIFO ROSMER RAFAEL,

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo, a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE),

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000108

JV/AN/CM/om

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