Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2012-000195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORANGEL L.C.G., H.E.C.R., J.F.L., E.J.C., C.A.G., C.A.A.G., G.J.A., A.M. COLMENARES Y A.A.N., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, titulares de la cédula de identidad números: V-15.047.093, V-19.918.992, V-9.873.153, V-8.198.750, V-9.403.101, V-8.411.919, V-16.529.992, V-11.236.227 y V-17.766.743, respectivamente.

    ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.M.G.G., YNGRYS T.R.D.G. Y L.A.G.G., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo R.G. del estado Apure, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI); LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL. S.A.), y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

    En fecha, 11 de octubre de 2012, se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, interpuesta por los Abogados L.M.G.G., YNGRYS T.R.D.G. Y L.A.G.G., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.879.486, V-8.185.336 y V-10.631.379, respectivamente, domiciliados en la población de Elorza, Municipio Autónomo R.G. del estado Apure, inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 44.965, 178.320 y 178.319 respectivamente, de los ciudadanos ORANGEL L.C.G., H.E.C.R., J.F.L., E.J.C., C.A.G., C.A.A.G., G.J.A., A.M. COLMENARES Y A.A.N., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, titulares de la cédula de identidad números: V-15.047.093, V-19.918.992, V-9.873.153, V-8.198.750, V-9.403.101, V-8.411.919, V-16.529.992, V-11.236.227 y V-17.766.743, respectivamente.

    Los apoderados de la demandante señalan, en primer término: que en fechas 04/10/2010, 01/11/2010, 08/11/2010, 25/10/2010, 21/10/2010 y 24/01/2011; sus poderdantes comenzaron a laborar para la empresa CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI), que se encontraba ejecutando la obra denominada construcción, suministro de equipos, montaje, entrenamiento y puesta en marcha (llave en mano), de una unidad de matadero/frigorífico, a ser instalada en el Municipio Muñoz del Estado Apure, todos desempeñando los cargos de ayudantes, devengando un salario diario de ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.83,05).

    En segundo término: que el doce (12) de febrero de dos mil doce 2012, les fue informado a nuestros representados por parte del ciudadano E.P.D.S., en su condición gerente general, que la empresa cerraría las puertas de la obra en ejecución “ CONSTRUCCIÒN, SUMINISTRO DE EQUIPOS, MONTAJE, ENTRENAMIENTO, DE PERSONAL Y PUESTA EN MARCHA (LLAVE EN MANO), DE UNA (01) UNIDAD DE MATADERO FRIGORÌFICO, A SER INSTALADA EN EL MUNICIPIO MUÑOZ, ( SAN FRANCISCO) DEL ESTADO APURE

    En tercer término; demandaron solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

    Que el pago de la diferencia de pago de prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 445.434,94).

    Que se ejecute la fianza laboral contractual y póliza de responsabilidad civil de daños a terceros, establecida en el contrato suscrito entre las partes.

    Que por mucho que ha intentado efectuar el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.

    Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y libró las respectivas notificaciones.

    Así mismo, en fecha ocho (08) de febrero de 2013, el tribunal dictó sentencia, mediante el cual declaró improcedente la ejecución de la fianza.

    Encontrándose la presente causa en espera de las notificaciones de admisión libradas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.

  3. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

    Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del proceso, que la accionada es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Por otra parte, en fecha 24 de septiembre 2014, el Ejecutivo Nacional publicó Decreto Presidencial N° 1272, mediante el cual se ordena la intervención de la empresas del Estado Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.503, por un lapso de noventa (90) días continuos, contado a partir de la publicación del decreto. Sin embargo, dicho lapso podrá ser prorrogado mediante una resolución dictada por el Ministro para la Agricultura y Tierras, por igual período de tiempo en caso que sea necesario.

    Pero es el caso, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, emitió una resolución en la Gaceta Oficial N° 40.673 mediante la cual prorroga nuevamente la intervención de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (Cval).

    En este sentido, el Tribunal observa que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, sentencia en la que se deja asentado:

    (…) Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

    Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

    Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

    Del criterio parcialmente transcrito se observa, que las empresas públicas que han sido intervenidas, establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a la administración pública, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, por tal motivo quién decide necesariamente debe declarar la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la administración pública. Y así se decide.

  4. DECISIÓN.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una empresa que encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, incoada por los ciudadanos ORANGEL L.C.G., H.E.C.R., J.F.L., E.J.C., C.A.G., C.A.A.G., G.J.A., A.M. COLMENARES Y A.A.N., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, titulares de la cédula de identidad números: V-15.047.093, V-19.918.992, V-9.873.153, V-8.198.750, V-9.403.101, V-8.411.919, V-16.529.992, V-11.236.227 y V-17.766.743, respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA BRASILEIRA E MINERADORA LTDA. (CBEMI), demandada solidariamente con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, (CVAL.SA), creada por decreto Presidencial No. 7.636, Gaceta Oficial No. 39.376 de fecha 01 de marzo de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, .

SEGUNDO

Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de julio de 2.015.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. B.D.P..

La Secretaria,

ABG. I.M.A.A..

En la misma fecha de hoy siendo las 3:15 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria

ABG. I.M.A.A..

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