Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003040

ASUNTO: RP11-P-2015-003040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Renny Torcat y J.F., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Renny Torcat y J.F.; por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2015, según consta en Acta Policial, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo las 11:40 de la noche del día domingo efectuando labores de patrullaje en el perímetro del cuadrante 20; cuando recibimos llamada para que nos trasladáramos a la Población de Guaca donde presuntamente un grupo de personas tenían rodeada a una residencia para linchar a dos ciudadanos, al llegar al sitio avistamos a un grupo de personas nos acercamos y nos informaron que los ciudadanos que estaban en la casa habían herido a dos personas que estaban hospitalizadas, converse con las personas y le manifesté que el CICPC tenia conocimiento de los hechos… procediendo a retener a los dos ciudadanos… Es por lo que solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien se le asigno la presente causa con el identificativo MP-287661-2015, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Orangel Lunar Silva, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.027, nacido en fecha 13-03-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Á.L. y N.R., y residenciado en el Sector La M.d.G., Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del ambulatorio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.V.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.042, nacido en fecha 29-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Orangel Lunar y M.M., y residenciado en el Sector La M.d.G., Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del ambulatorio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad ya que mis defendidos tienen un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción para evadir la justicia, así mismo, no registran antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete a favor de mis defendidos, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo antes referido, aunado a que no hay constancia médica, con los cuales se pueda configurar el tipo penal atribuido y no registran antecedentes policiales, no se configuran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Renny Torcat y J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0728, de fecha 22-06-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber realizado las primeras diligencias con respecto al hecho donde resultaron Lesionados las Victimas ciudadanos: Renny Torcat y J.F., de la presente causa, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2015, rendida por la ciudadana Zuneibi Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos donde resultaron Lesionados las Victimas ciudadanos: Renny Torcat y J.F., de la presente causa, cursante a los folios 15 y su vuelto y 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Renny Torcat y J.F., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: Orangel Lunar Silva, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.027, nacido en fecha 13-03-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Á.L. y N.R., y residenciado en el Sector La M.d.G., Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del ambulatorio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y R.D.V.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.042, nacido en fecha 29-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Orangel Lunar y M.M., y residenciado en el Sector La M.d.G., Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del ambulatorio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 425 del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Renny Torcat y J.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Orangel Lunar Silva y R.D.V.L.M., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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