Decisión nº 170-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011740

ASUNTO : VP02-R-2012-000062

DECISIÓN: Nº 170-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL R.D.L.P., asistido por el Profesional del Derecho A.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, contra la decisión de fecha 035-12 de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante el recurso indicando la base legal sobre la cual fue propuesta la presente acción recursiva, señalando que recurre de la decisión de fecha 13 de Enero de 2012, mediante la cual se Negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO 2002, MODELO FIESTA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C528A53208, COLOR GRIS, PLACAS PAH19J, TIPO SEDAN, toda vez que el solicitante presenta el mejor derecho de propiedad ya que la misma consta en el Documento que fue autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, por tal razón procede la entrega del mismo, ya que en ningún momento ha sido reclamado por un tercero, ni aparece solicitado ante ningún órgano policial, judicial o militar, tal como se desprende de las actas que componen la causa.

Manifestó que la Juez de Instancia para fundar su decisión aplicó el contenido del artículo 7 del Reglamento de T.T., en el cual se establece: “Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.- estar inscrito en el registro de vehículo…”, y en el presente caso el vehículo registra y no se encuentra solicitado, tal como se observa en las actas, haciendo mención a que la Juez A quo refiere en recurrida, la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no aplica al presente caso, pues de la experticia efectuada de determinó que los seriales que registra el vehículo se encuentran en su estado Original.

De igual manera señala el apelante que la Juez de Instancia no tomó en cuenta la factura de compra emitida por Lago Import, donde consta la venta de la parte trasera del vehículo y que la misma no posee seriales identificatorios, tampoco considera la factura emitida por el Taller de Latonería y Pintura R y R, indicó además que en la parte dispositiva de la recurrida la Instancia hace mención a una falta de cualidad o propiedad del solicitante, todo lo cual esta demostrado en el contendido de las actas procesales.

En tal sentido, el recurrente trae a colación la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligación de la entrega de objetos que tiene el Ministerio Publico, cuando estos no sean imprescindibles para el desarrollo de la investigación, así como también refiere la jurisprudencia del 28 de febrero de 2008 emanada de la misma Sala, donde la no entrega de objetos por parte del Juez de Control causa un gravamen irreparable al solicitante, cuando alega la propiedad del bien que reclama.

En la parte denominada “PETITORIO”, se observa que el apelante solicita se ordene la entrega del vehículo objeto de solicitud en calidad de deposito, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones de Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante signada con el Nº 0035-12, de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la negativa de entrega material del vehículo CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C528A53208, PLACA PAH-19J, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de T.T., desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

“(Omisis…)

…inserto al folio diez (10) del presente asunto, se encuentra oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI-9877, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual informan que las placas PAH-19J, al ser verificadas por el sistema integrado de información policial, NO presenta ningún tipo de solicitud y registra a nombre del ciudadano H.W.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.130.010.

En fecha 19 de Julio del 2011, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oficio Nº 24-F10-2113-11, de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual, la ABOG. C.E.P., informa a este Juzgado que las actuaciones que conforman la investigación fiscal número 24-F10-1644-10, relacionadas con el vehículo Placas: PAH-19J, Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Clase: Automóvil; Color: Gris; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Serial De Carrocería: 8YPBP01C528A53208; fueron remitidas al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal manifestando a este Juzgado que el referido vehículo no es imprescindible, para la investigación.

(Omisis…)

…formando parte de la investigación fiscal, se encuentra, inserta al folio veinte y dos (22) y veintitrés (23), el acta de investigación penal de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento se Seguridad U.Z., en cuyas observaciones se lee: Que el mencionado vehículo automotor presenta insertación de la parte de ubicación de los mencionado (sic) vehículo automotor presenta insertación de la parte de ubicación de los seriales identificación, ya que el referido vehículo presenta un 80% de su estructura de otro vehículo.

…al folio cuarenta y ocho (48) se encuentra el (sic) copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo número 3930915, presuntamente emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo Placas PAH19J, Serial De Carrocería 8YPBP01C528A53208, Serial de Motor: 2A53208, Marca Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color Gris; Clase: Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular; Cáp. Carga: 1332; Servicio: 5 Ptos Privado, con fecha 29 de Agosto del año 2002, a nombre del ciudadano H.W.S.R..

…a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, se observa copia fotostática del documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Abril del 2009, anotado bajo el número 83, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, mediante el cual el ciudadano H.W.S.R., vende el vehículo Placas PAH19J, Serial De Carrocería 8YPBP01C528A53208, Serial de Motor: 2A53208, Marca Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color Gris; Clase: Automóvil; Tipo Sedán; Uso: Particular, al solicitante, Orange R.d.L.B., por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

…inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la presente causa, se encuentra el informe de la experticia de reconocimiento del vehículo de fecha 22 de Julio de 2010, realizado al vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Clase Automóvil, Color: Gris; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería 8YPBP01C528A53208, Serial de Motor: 8 Cilindros, Año: 2002, Placas: PAH-19J, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, en cuyo texto se lee: “1.- Que la Placa identificadora del serial de carrocería BODY es… Original. 2.- Que el Serial Vin se determina… Original. 3.- Que el serial identificadora (sic) del serial de compacto se determina… Original. 4.- Que el serial motor… inactivo 8 cilindros…” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omisis…)

En este mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

(Omisis…)

Igualmente considera este Tribunal oportuno citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, en el expediente número 07-1008, que estableció:

(Omisis…)

Ahora bien, teniendo la consideración de la constancia de retención y notificación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., mediante la cual dejaron constancia que el mencionado vehículo automotor presenta insertación en la parte de ubicación de los seriales de identificación, ya que el referido vehículo presenta un 80% de su estructura de otro vehículo, y de la experticia de reconocimiento realizada al vehículo Marca Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil; Color: Gris; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8YPBP01C528A53208, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 2002; Placas: PHA-19J, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales en cuyas observaciones se lee: Que la placa identificadora del serial de carrocería BODY es… Original. 2.- Que el Serial de Vin se determina… Original. 3.- Que Que (sic) el serial motor… indicativo 8 cilindros; lo cual a juicio de este Juzgado Décimo Tercero de Control, constituye la imposibilidad manifiesta de determinar la procedencia cierta y la identificación del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera que lo procedente en derecho es Negar la Entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta; Clase Automóvil; Color Gris; Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8YPBP01C528A53208, Serial de Motor 8 Cilindros; Año 2002, Placas PAH-19J; al solicitante Orangel R.d.L.B., titular de la cedula de identidad numero E-83.507.000, por cuanto a juicio de este Juzgado Décimo Tercero de Control, el solicitante no ha demostrado, sin que medie duda alguna, su propiedad sobre el vehículo que solicita, ni puede ser tenido por este Tribunal como adquirente y/o poseedor de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ORANGEL R.D.L.B., asistido por el profesional del derecho A.D.C.B., se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO 2002, MODELO FIESTA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C528A53208, COLOR GRIS, PLACAS PAH-19J, TIPO SEDAN.

A los fines de dilucidar la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de las actas, en los siguientes términos:

Se observa en el folio Nº veintidós (22) copia Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende la siguiente actuación:

“…En esta misma Fecha, siendo aproximada mente (sic) las 14:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en materia de orden interno, instalamos punto de control móvil en la circunvalación Nro. 2, específicamente a un 01 Kilómetro del distribuidor de Sabaneta, del Municipio Maracaibo, cuando logramos visualizar un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS PAH-19J, COLOR GRIS, y en vista que en nuestro sistema computarizado SIDOCA registran varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características por lo que le indicamos a la ciudadana conductora que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, ya que iba a ser sometido a una inspección a los documentos y seriales del vehículo, una vez estacionado se procedió verificar los documento (sic) del ciudadano y del vehículo quien dijo ser y llamarse para el momento de la inspección DE LUQUE B.O.R., C.I:E-83.507.000 (Plenamente identificado en acta de retención), una vez identificado el ciudadano presento como documento del vehículo, 01) (sic) Un Certificado de registro de vehiculo signado con el Nro 27846177, a nombre del Ciudadano H.W.S.R., C.I:V-03.130.014, el cual describe a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS PAH-19J, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C528A53208,, (sic) CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, 02) Un documento de compra venta presuntamente avalado por la Notaria publica (sic) Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de Marzo del 2009, y anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nro 83, tomo 71, la cual se presume de dudosa procedencia, una ves (sic) verificado el documento presentado se pudo determinar que el documento de Certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 27846177 a nombre del Ciudadano H.W.S.R., C.I:V-03.130.014, es original, siendo sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen, llegando a la conclusión que el mismo fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a trabes (sic) de su ente emisor INTTT, seguidamente procedimos a efectuar una inspección a los seriales del automotor, quedando identificado con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS PAH-19J, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C528A53208, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, determinándose al final del proceso 01) Que mencionado (sic) vehículo presenta insertado mas del 70% de otro vehiculo ya que se realizo una prueba de color arrojando otro color rojo diferente del que portaba (sic) así mismo se observo en los cortes varios extremos réyenos (sic) de masilla y posteriormente soldado con soldadura electromecánica en ambos extremo (sic) de la carrocería del vehículo a la altura donde empieza (sic) los párales del techo, parar (sic) de cabina y la parte media donde reposa los posa pies parte inferior trasera motivado que a dicho vehículo le fue insertado la estructura de otro similares características (sic), presumiéndose que el vehiculo que fue insertado parte y pieza mas del 70% proveniente del delito corroborando que su color original es de rojo, para así no ser detectado por ningún organismo de seguridad de del (sic) estado, motivo por el cual se procedió a informar al ciudadano conductor sobre las irregularidades que presenta el automotor en sus seriales de identificación…

Consta en el folio veinticuatro (24) de la C.d.R.d.V. donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber efectuado la retención preventiva al ciudadano DE LUQUE B.O.R., de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C528A53208, SERIAL DE MOTOR A53208, PLACAS PAH-19J, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, AÑO 2002, en razón de haber presentado insertación de la parte de ubicación de los seriales de identificación, toda vez que el antes identificado automotor presentó en un 80% de su estructura, la colocación de otro vehículo.

Corre inserto a los folios treinta al treinta y seis (30-36) de la presente causa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de marras, de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, el cual arrojo el siguiente dictamen pericial:

“… la placa identificadora del serial de CARROCERIA o V.I.N, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C528A53208, (…), por lo que se determina que la mencionada placa identificadora es ORIGINAL.

…la placa identificadora del serial de CARROCERIA o BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C528A53208 (…), su sistema de impresión (punto corrido) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que mencionada placa identificadora es ORIGINAL.

…el serial identificador del COMPACTO, signado con los caracteres alfanuméricos 8YPBP01C528A53208 (…), por lo que se determina que mencionado serial es ORIGINAL.

…el serial identificador del MOTOR, indicativo 8 cilindros.

NOTA: que mencionado vehículo presenta insertado mas del 70% de otro vehículo ya que se realizo una prueba de color arrojando otro color diferente del que portaba así mismo se observo en los cortes varios extremos réyenos de masilla y posteriormente soldado con soldadura electromecánica en ambos extremo (sic) de la carrocería del vehículo a la altura donde empieza los páreles del techo, parar (sic) de cabina y la parte media donde reposa los posa pies parte interior trasera motivado que a dicho vehículo le fue insertado la estructura de otro vehículo similares características, presumiéndose que el vehículo le fue insertado parte y pieza mas del 70% proveniente del delito corroborando que su color original es rojo, para así no ser detectado por ningún organismo de seguridad del estado, motivo por el cual se procedió a informar al ciudadano conductor sobre las irregularidades que presenta el automotor en sus seriales de identificación…

Se evidencia también dentro de la referida experticia reseña fotográfica en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de “los pegue de ambos extremos donde fue insertada la estructura de otro vehículo de similares características para así no ser detectado por ningún cuerpo de seguridad del estado.

Igualmente se observa una ampliación de la reseña fotográfica efectuada al vehiculo en la cual se evidencia lo siguiente:

En el folio treinta y cuatro (34):

SE PUDO NOTAR FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DONDE SE OBSERVA EL CORTE Y POSTERIORMENTE LA UNIÓN CON SOLDADURA ELECTROMECANICA PARA ASIA (SIC) OCULTAR DONDE LE FUE INCORPORADO (SIC) LA ESTRUCTURA DE UN 70% DE OTRO VEHÍCULO DE SIMILARES CARACTERISTICAS PERO DE COLOR ROJO, YA QUE LA MISMA SE LE HIZO UNA PRUEBA DE COLOR DANDO EL ANTES NOMBRADO PRESUMIENDO QUE DICHAS (SIC) ESTRUCTURA Y PIEZA O PARTES COMO SON (PUERTAS, CAPO, VIDRIOS TRASERO DELANTEROS Y DE LAS PUERTAS) PROVENGA DEL HURTO

.

En el folio treinta y cinco (35) indican lo siguiente:

SE OBSERVA LOS CORTES Y POSTERIORMENTE LA UNIÓN CON SOLDADURA ELECTROMECÁNICA PARA ASIA (SIC) OCULTAR DONDE LE FUE INCORPORADO LA ESTRUCTURA DE UN 70%.

En el folio treinta y seis (36) indican lo siguiente:

SE OBSERVA LOS CORTES Y POSTERIORMENTE LA UNIÓN CON SOLDADURA ELECTROMÉCANICA PARA ASIA (SIC) OCULTAR LA VERDADERA IDENTIDAD DE LA UNIDAD DONDE LE FUE INCORPORADO (SIC) LA ESTRUCTURA DE UN 70% DE SIMILARES CARACTERISRICAS.

Se observa en el folio treinta y siete (37) el Registro de Improntas donde se indicó que el Serial VIN, el Serial BODY y el Serial Compacto se determinaron Originales.

Del mismo modo se desprende en el folio cincuenta y tres (53), copia fotostática de Factura Nº 0389, emanada del Taller de Latonería y Pintura Mecánica en General R&R C.A, Latonería y Pintura, Mecánica en General ubicado en el Barrio Libertad, Avenida 46 Nº 102ª-135, donde se evidencia que aparentemente el vehiculo objeto de solicitud en la presente causa, fue objeto de reparación de maleta y techo, instalando dichas piezas suplidas por el cliente y pintura general de dicho vehículo incluido mano de obra, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00).

Igualmente consta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, copia fotostática de Factura signada con el Nº 0456, emanada de la Sociedad Mercantil Rectificadora J.F. C.A, en la cual se desprende la presunta venta de un block de Ford Fiesta identificado con el Serial A32525, a un ciudadano identificado como J.H..

Riela en el folio cincuenta y cinco (55) copia fotostática de Factura signada con el Nº 000999, emanada de la Sociedad Mercantil LAGO IMPORT, donde consta la venta de compacto trasera con techo y compuerta de Ford Fiesta año 2000, la cual se efectuó al ciudadano ORANGE DE LUQUE.

Se evidencia además oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI 11958, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde indican que la placa PAH-19J y el Serial de Carrocería 8YPBP01C528A53208, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ningún tipo de solicitud, y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) registra un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C528A53208, SERIAL DE MOTOR 2ª53208, y registra como propietario al ciudadano SERRANO R.H.W., portador de la cedula de identidad Nº V-3.130.014.

Del mismo modo se evidencia oficio N° 0814 emanado del Departamento Legal de la Oficina Regional de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde consta que de la consulta efectuada en el registro automotor de dicho Instituto, se obtuvo la siguiente información:

el vehículo placas N° PAH-19J, si registra en el sistema, según Certificado de Registro N° 27846177, de fecha 17/02/2009, con las siguientes características: marca FORD, modelo: FIESTA, año 2002, tipo: SEDÁN, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, serial de carrocería: 8YPBP01C528A53208, serial de motor: 2ª53208, uso: PARTICULAR. Propietario: H.W.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-3130014.

Consta también Acta de Entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2010, rendida por e hoy solicitante ORANGE R.D.L.B., en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde señalo lo siguiente:

Yo compre un vehículo FORD, FIESTA, PLACAS PAH-19J, desde hace casi dos años al señor H.W.S., yo lo lleve a revisar en PTJ y Transito y todo salio bien, pero hace como un año yo pasaba por la autopista uno y un camión 350, me llego por detrás y se dio a la fuga, mi carro quedo dañado por la parte de atrás y por la puerta del chofer, yo me lleve mi carro en una grúa para un taller por sabaneta, donde le hicieron varias reparaciones ellos compraron varias piezas y me lo repararon yo lo único que compre fue el block, yo cuando saque el carro de ese taller listo de todo, comencé a trabajar como taxista en la línea c.d.S., por la dos, antes de empezar en la línea le realice otra revisión porque en esa línea no reciben carros sin revisión y todo salio bien, pero como en julio yo iba con una carrera de San miguel al general (sic) del Sur y había una comisión de la Guardia antes de llegar a la Matancera, me pararon y me revisaron el carro, me dijeron que el carro no estaba bien que tenia problemas con el serial yo le dije que ese carro había sido reparado pero que estaba bien, pero igual me lo dejaron detenido porque tiene un setenta por ciento de otro carro. Yo tengo factura de las reparaciones del carro pero en ese momento yo no la tenia. Es todo

De igual manera riela en las actuaciones oficio Nº 03608-10, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual remiten a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción copias certificadas fotostáticas del documento autenticado por ante dicha oficina notarial en fecha 14 de Abril de 2009, el cual quedo registrado bajo el Nº 83, tomo 71 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, donde se evidencia el contrato de compra venta del vehículo, que se celebro entre los ciudadanos H.W.S.R. (vendedor) y ORANGE R.D.L.B. (comprador).

Se observa además Resolución Nº 111-11, de fecha 28 de Febrero de 2011, a través de la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción acordó negar la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C528A53208, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, en razón de que de la resulta de la experticia se determinó que el vehículo presenta insertado mas del 70% de otro vehículo con similares características.

Así mismo se evidencia escrito interpuesto por el Ministerio Público, en el cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por el cual inicio el presente proceso no se puede atribuir al hoy solicitante ORANGE R.D.L.B..

Por ultimo consta decisión Nº 0035-12 de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se acordó Negar la Entrega del Vehículo solicitado por Orangel R.d.L.B. y decisión Nº 0036-12, a través de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de todas las actuaciones a las cuales hace mención esta Alzada, se desprende que los funcionarios actuantes, encargados de elaborar la experticia al vehículo objeto de solicitud en la presente causa, dejaron en evidencia que el automotor presenta un 70% de su estructura una colocación de otro vehiculo con similares características al requerido, no estando acreditada la procedencia licita de las piezas que fueron insertadas al mismo, pues a pesar de constar en las actas copias de facturas en las cuales se evidencia que aparentemente el vehiculo solicitado, fue objeto de reparación de maleta y techo, donde le instalaron piezas que según copias fotostáticas de factura fueron suplidas por el cliente, así como pintura general de dicho vehículo; otra factura de la cual se desprende la presunta venta de un block de Ford Fiesta identificado con el Serial A32525, y otra donde consta la venta de compacto trasero con techo y compuerta de Ford Fiesta año 2000; de dichas compras efectuadas en distintas oportunidades se desprende efectivamente que al vehículo le fue suplantada su estructura por un porcentaje considerable, que produce dudas a estas juzgadoras sobre la procedencia de tales piezas, aunado a que no se evidencia de actas que las referidas modificaciones fueran realizadas conforme a lo previsto en le Ley de Transporte Terrestre.

No puede dejar de referir esta Alzada lo manifestado por el hoy solicitante, quien alegó que fue víctima de un accidente ocasionado por un vehículo tipo camión, el cual le causó al vehículo solicitado los daños que lo llevaron a realizar tales reparaciones, sustituciones y cambios de piezas en el automotor, pero tal situación no fue acreditada por el solicitante a través de un acta de levantamiento de accidente con o sin lesionados, ni siquiera con la factura de la grúa que según su dicho le efectuó el traslado del vehículo al taller donde se lo repararon, por lo que el simple dicho del hoy recurrente no es suficiente para que esta Sala avale tal situación.

Si bien es cierto se evidencia de actas que los seriales que identifican el vehículo se encuentran todos en su estado original, tal como lo reseña la experticia, no puede dejar de considerar este Tribunal Colegiado que la estructura del vehiculo actual fue modificada con la estructura de otro vehiculo de similares características, toda vez que del físico del mismo se desprende la masilla utilizada para unir las piezas así como los puntos de soldadura que fueron usados para tal fin, pretendiendo con tal elaboración que lo insertado al automotor no pudiera ser detectado por funcionarios de cualquier cuerpo de seguridad, tal como lo reseñan los funcionarios actuantes en la Experticia de Vehiculo que fue realizada en fecha 22 de Julio de 2010.

Para reforzar lo anterior se observa, que si bien el solicitante presenta contrato de compra venta a través de la cual demuestra la adquisición del vehículo, no es menos cierto que de actas se evidencia la existencia de copia simple del certificado de registro de vehículo signado con el Nº 3930915, el cual se presume emana del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y según su contenido corresponde al vehículo PLACAS PAH-19J, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C528A53208, SERIAL DEL MOTOR 2A53208, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, que no fue peritado a fin de determinar su originalidad o falsedad, a pesar de que tal diligencia investigativa fue solicitada por el Ministerio Público según oficio Nº ZUL-24-F10-4275-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, situación esta que no acredita en actas la veracidad de tal documento, por lo que no puede determinarse a ciencia cierta que la propiedad de dicho bien le corresponda al hoy solicitante.

Por tales razones, no opera en el presente caso la entrega del vehiculo solicitado en ninguna de las modalidades que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dado el volumen de estructura que fue insertado al vehiculo original, sin que conste en actas la procedencia licita de tales piezas, las cuales según la resulta de la experticia se insertaron buscando que tal estructura distinta de la original del vehículo no fuera detectada por algún cuerpo de seguridad, tal situación no hace procedente que se entregue el bien solicitado.

Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas con suplantación de un 70% de su estructura, proveniente de potro vehículo de similares características, no evidenciándose en las actas el origen licito de lo insertado al vehiculo que se pretende se entregue, por lo que a pesar de la identificación que existe del mismo, ha quedado determinado que la propiedad no se puede acreditar al solicitante.

Es así, como se constata, que el vehículo requerido, en virtud de las alteraciones sufridas, tal como quedó evidenciado en las experticias practicadas, y por cuanto no es posible determinar si el ciudadano ORANGE R.D.L.B., es a quien efectivamente le corresponde el derecho de propiedad del vehículo requerido. A este efecto la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la que se destaca que:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…

(vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

También observa esta Sala que el artículo 43 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:

Los centros de compra y venta de componentes automotrices usados, están obligados a reportar mensualmente al instituto Nacional de Transporte Terrestre, los vehículos o componentes de vehículos que adquieran, con la finalidad de ser desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras. De no cumplir con lo establecido en este artículo incurrirán en las sanciones establecidas en esta Ley

.

Por otra parte el artículo 57 de la antes referida Ley señala:

Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre

.

Enunciado anterior que se concatena con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual prevé lo siguiente:

Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

.

De los enunciados normativos antes transcritos se evidencia que no consta en las actas que el solicitante cumplió con la obligación de requerir autorización emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para modificar, transformar o cambiar la estructura del vehículo.

Con respecto a la propiedad del vehículo, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, y de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de prácticas tendientes a alterar su estructura original, ya que en las condiciones físicas en que el mismo se encuentra, quedó determinado que el 70 % de su estructura actual, fue insertada la estructura de otro vehiculo de similares características, situación que hace imposible que se materialice la entrega requerida. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ORANGEL R.D.L.P., asistido por el Profesional del Derecho A.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.126; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 035-12, de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Deja sentado este Tribunal Colegiado que la presente decisión no impide al requirente, la formulación de una nueva solicitud de entrega de vehículo, una vez regularice la situación actual del mismo y cumpla con los requisitos de ley correspondientes.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ORANGEL R.D.L.P., asistido por el Profesional del Derecho A.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.126.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 035-12, de fecha 13 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O. Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 170-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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