Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022541

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/10/2011, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ORANGEL R.S.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.832.272, y JENGLIS A.C.Y., Cédula de Identidad Nº V- 25.136.832, precalificando los hechos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 última parte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando que la causa se siga por la vía del PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción acogiéndose al precepto Constitucional los imputados de autos.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa observa que se evidencia en el acta policial que no encontraron objeto de interes criminalistico me opongo a dicha calificación así mismo solicito se siga por el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que mi representado no poseen antecedentes predelictuales, solicitud una medida menos gravosa la que acuerde el tribunal es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 140, de fecha 26/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, de la Dirección General, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 3:40 p.m., encontrándose de patrullaje a Pie, específicamente en la Avenida Vargas con carrera 19 en sentido norte, sur, frente a la Fuente de Soda California acera oeste, se acerco una ciudadana a los funcionarios policiales quien se identifico como ROJAS L.I.F., manifestando que había sido objeto de un robo en una ruta que venia desde Veragacha hasta el Centro de la ciudad en la avenida Vargas entre carreras 18 y 19, por unos sujetos, y al instante los funcionarios policiales observaron a unas personas de similares características que se desplazaban en veloz carrera por la carrera 19 frente al centro comercial Capital Plaza, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y desatendieron la misma, razón por la cual iniciaron una persecución, donde los ciudadanos subieron por la carrera 19 cruzando por la calle 19 en sentido sur- norte hacía la avenida 20, frente a la Zapatería Marly donde nos identificamos como funcionarios policiales, dicha ciudadana cargaba un bolso de color marrón con letras de color anaranjado confeccionados en material sintético con dos compartimientos en la parte interior y dos compartimientos en la parte exterior y en su interior un telefono celular de color blanco con anaranjado marca LG, los otros dos ciudadanos lograron darse a la fuga, en eso se presentan los funcionarios poliales Oficial Jefe (PMI) Escobar Vladimir y Oficial (PMI) Castañeda Richard pertenencientes a la Policial Municipal de Iribarren en la unidad moto Nº 001 y le informo de las caracteristicas de los ciudadanos para que realizaran un recorrido por las adyacencias a ver si le daban captura, la ciudadana agraviada reconoce el telefono como de su propiedad y a la adolescente como la autora del robo, seguidamente a las 4:45 p.m., se presentaron los funcionarios oficiales Jefe (PMI) Escobar Vladimir y Oficial (PMI) Castañeda Richard con docs ciudadanos con caracteristicas similares a las suministradas por la denunciante informando que había practicado la retención de los mismos en la carrera 22 con calle 25 frente al frigorífico San Jose previa identificación como funcionarios policiales, indico que exhibiera sus pertenencias que portaban no encontrándo adherido a su cuerpo ningun elemento de interes criminalistico, solamente cargaban cada uno un bolso pequeño, la agraviada reconoce a los capturados como autores del robo.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso de los ciudadanos ORANGEL R.S.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.832.272, y JENGLIS A.C.Y., Cédula de Identidad Nº V- 25.136.832, precalificando los hechos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 última parte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 140, de fecha 26/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, de la Dirección General, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico incautadas propiedad de la victima.-

3) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ROJAS L.I.F., POR SER PRESUNTAMENTE LA PERSONA QUE FUE DESPOJADO DE OBJETOS DE SU PERTENENCIA EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO.-

Precisándose para el caso de los ciudadanos ORANGEL R.S.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.832.272, y JENGLIS A.C.Y., Cédula de Identidad Nº V- 25.136.832, que además de haberse imputado la comisión de múltiples delitos, y la existencia del supuesto contenido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como es suficientes elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se impone a los ciudadanos ciudadanos ORANGEL R.S.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.832.272, y JENGLIS A.C.Y., Cédula de Identidad Nº V- 25.136.832, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los mismos pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendidos con objetos propiedad de la victima.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORANGEL R.S.M. y JENGLIS A.C.Y., Cédula de Identidad Nº V- 25.136.832, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 última parte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Se acuerda notificar al Tribunal de Adolescente numero de asunto kp01-d-10-539 control 2 adolescente y kp01-11-1016 control 2,se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico que seguirá conociendo es el Fiscal 1º del Ministerio Publico.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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