Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001516

DEMANDANTE: ORANGEL R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.509, domiciliado en La Ensenada, Edificio Mochima, piso 08, apartamento 8-3, sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845.

DEMANDADA: M.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.096, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, sector D, casa N° 52, Puerto la C.d.E.A..

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano ORANGEL R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.509, domiciliada en La Ensenada, Edificio Mochima, piso 08, apartamento 8-3, sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abg. A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.845; actuando contra de los derechos e intereses de los jóvenes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en la cual solicita la Revisión y Disminución de la Obligación de Manutención que fuera establecida, en fecha 23 de julio de 2007, ya que se le esta descontando mas del Cincuenta por ciento (50%) de su sueldo y ofrece que se le establezca la Manutención para su hija en un Treinta por ciento (30%) de su sueldo y que se extinga la de su hijo, por cuanto este alcanzo la mayoría de edad, y que le sea ajustado el monto de las Treinta y Seis (36) Futuras Obligaciones retenidas en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento de los beneficios, copia de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 23 de julio de 2007 y copia de la C.d.S.d.O..

El escrito fue admitido en fecha 18 diciembre de 2013 ordenándose las notificaciones de las partes. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 26 de mayo de 2014 la Audiencia de Mediación.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 26 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M. y la demandada ciudadana M.C.A.Z.; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, prolongándose la respectiva Audiencia para el día 11 de junio de 2014. Siendo la misma en fecha 13 de junio de 2014 diferida para la fecha 02 de julio de 2014.

En fecha 02 de julio de 2014, se efectuó la continuación de la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M. y la demandada ciudadana M.C.A.Z.; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte, en cuanto a la Obligación de Manutención, dándose por finalizada la respectiva Audiencia y ordenándose continuar el proceso.

En fecha 03 de julio de 2014 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 29 de julio de 2014 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de julio de 2014 la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M., consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y tres anexos. Y la parte demandada ciudadana M.C.A.Z., consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 29 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación en el presente caso, la misma es diferida para la fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M. y la parte demandada ciudadana M.C.A.Z. no compareció al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 24 de septiembre de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 24 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M., debidamente asistido por su Abogado y la parte demandada ciudadana M.C.A.Z. también estuvo presente en el acto; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Acta de matrimonio de los esposos ORANGEL R.A. y M.D.V.M.L., emanada del Registro Civil DE LA Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de diciembre de 2014, cursante al folio 45 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que el obligado se encuentra casado, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el matrimonio de los antes referidos ciudadanos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de las Partidas de la Nacimiento de los jóvenes O(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso, y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos ORANGEL R.A.M. y M.C.A.Z., cursante al folio 5 y 6 del expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con los hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia de sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, de fecha 23 de julio de 2007, emanada del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 7 al 17 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor de los jóvenes de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 23 de julio de 2014, se estableció la Obligación de manutención para los referidos jóvenes de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancias de Sueldo del ciudadano ORANGEL R.A.M., emanada de la Empresa P.D.V.S.A, de fecha 03 de junio de 2014 y 30 de junio de 2014, cursante al folio 46 y 47 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se demuestra la capacidad económica del obligado, quien trabaja bajo relación de dependencia, devengando un Sueldo Mensual Integral en la referida Institución por la cantidad de Bs. 15.649,08 mensuales; con la cual se demuestra que el obligado efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de seguir suministrándole a sus hijos una manutención acorde, para que ellos continúen estudiando, muy a pesar de haber adquirido los mismos su mayoría de edad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportada por la parte demandada y que hace valer el Tribunal de Juicio:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Constancias de Estudios de los jóvenes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Instituto Universitario de Tecnología H.P., de fecha 10 de junio de 2014 y que rielan al folio 52 y 53 del expediente; de las cuales se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de no haber sido impugnados ni rechazados por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar que los beneficiarios se encuentran actualmente cursando estudios superiores, por lo que el padre puede continuar colaborando con ellos en sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014 a la cual compareció la parte demandante ciudadano ORANGEL R.A.M. y la demandada ciudadana M.C.A.Z.. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos la Obligación de Manutención para que los jóvenes de autos continúen estudiando, proporción que solicita el obligado que sea Disminuida y que considera esta Juzgadora, que en virtud de que los jóvenes están aun estudiando no debe ser disminuida, demostrado con la prueba evacuada por la parte demandada o sea las Constancias de Estudios de los beneficiarios y con la C.d.S.d.o., emanada de la Empresa P.D.V.S.A se demostró la capacidad económica del obligado; muy a pesar de tener este una carga familiar con lo es, su esposa ciudadana M.D.V.M.L., sin embargo esta carga ya venia demostrada y alegada cuando se estableció la Obligación de Manutención para los jóvenes de autos en fecha 23 de julio de 2007, por lo que esta carga alegada no le impide, ni le limita a cumplir con su obligación alimentaria, para con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto el obligado tiene un Sueldo acorde para cubrir con la manutención de sus dos hijos en proporciones iguales; verificado o demostrado de la C.d.S. del ciudadano ORANGEL R.A.M., quien devenga un Salario Integral Mensual con todos sus beneficios y deducciones de Bs. 15.649,08. Ahora bien, en relación a las Retenciones de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras o adelantadas considera quien suscribe que las mismas deben ser modificadas, en virtud de que no existe en el presente caso una gravedad o urgencia de la situación, por cuanto el obligado ha venido cumpliendo con su obligación desde la ejecución de la sentencia hasta los actuales momentos y los beneficiarios han adquirido la mayoría de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que no deben ser establecidas en un monto fijo, tal y como esta estipulado en la sentencia de fecha 23 de julio 2007. Es por ello, que determinado como esta que el demandante no demostró totalmente sus alegatos y la parte demandada lo hizo a través de las C.d.E. de sus hijos consignadas y mas aun siendo que su petición no es contraria a derecho; es por lo que se concluye una vez analizados todos los documentos consignados por la parte demandante que efectivamente no han cambiado los supuestos anteriores por los cuales se estableció la Obligación de Manutención a Revisar, razón por la cual la misma debe continuar y no ser disminuida, todo ello, por cuanto la manutención de los beneficiarios de autos generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así los jóvenes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan continuar sus estudios superiores y así alcanzar su desarrollo integral, muy a pesar de estos haber adquirido su mayoría de edad, pero se encuentran estudiando, tal y como lo establece el contenido del articulo 383 de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y el articulo 383 de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Comprobado como esta que el ciudadano ORANGEL R.A.M., es el progenitor de los jóvenes de marras, que los reclamantes a pesar de haber adquirido su mayoría de edad se encuentran actualmente cursando estudios superiores, por lo que queda establecida esa filiación entre ellos y su progenitor, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por todo lo que queda probado en la presente causa que no están llenos los supuestos legales para la disminución de la Obligación de Manutención establecida en fecha 23 de julio de 2007, por cuanto el obligado posee capacidad económica suficiente, para la manutención de sus dos hijos en proporciones iguales, demostrado con la C.d.S.d.O., emanada de la Empresa P.D.V.S.A, verificándose de la misma que el Aumento Anual establecido en la sentencia de Obligación de Manutención puede ser cubierto por el padre de los jóvenes de autos, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Caso contrario en cuanto a las Retenciones de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras o adelantadas que considera quien suscribe que las mismas deben ser modificadas, en virtud de que no existe en el presente caso una gravedad o urgencia de la situación, por cuanto el obligado ha venido cumpliendo con su obligación desde la ejecución de la sentencia hasta los actuales momentos y los beneficiarios han adquirido la mayoría de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee suficiente capacidad económica, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, la de su esposa M.D.V.M.L. y en cuenta que los beneficiarios se encuentran actualmente cursando estudios superiores, razón por la que no pueden aun, proveerse ellos mismos sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que estos pueda proveérselos o sea culminen sus estudios superiores o cumplan los veinticinco años de edad; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando y colaborando con los estudios de sus hijos, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de los jóvenes de marras.

En conclusión, en el presente procedimiento con relación a las retenciones TREINTA Y SEIS (36) futuras o adelantadas mensualidades a descontar de las prestaciones sociales del obligado, las mismas deben ser modificadas, en virtud de que no existe en el presente caso una gravedad o urgencia de la situación, por cuanto el obligado ha venido cumpliendo con su obligación desde la ejecución de la sentencia hasta los actuales momentos y los beneficiarios han adquirido la mayoría de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; caso contrario a las mesadas mensuales y las adicionales de los meses de septiembre y diciembre que estas, considera quien suscribe que no están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, para ser disminuidas; por lo que una vez revisados los hechos y el derecho, en cuanto a estas ultimas resulta Improcedente la solicitud del padre de los beneficiarios, en cuanto a la Disminución de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y en cuanto a las Retenciones Futuras o Adelantadas procede su modificación, por lo que se debe declarar la presente solicitud Parcialmente Con Lugar. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ORANGEL R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.509, en contra de la ciudadana M.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.096. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Que el ciudadano ORANGEL R.A.M., debe continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención mensual, que fuera establecida en fecha 23 de julio de 2007, todo ello en virtud de que no están llenos los requisitos de Ley para la Disminución de la misma, por cuanto el obligado no ha variado sus cargas económicas y posee una capacidad económica suficiente, para suministrarle la manutención a sus dos hijos, hasta tanto estos culminen sus estudios superiores o cumplan los veinticinco años de edad, tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 383 de la LOPNNA, situación esta que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada de la Empresa P.D.V.S.A, el acta de matrimonio y las C.d.E. de los jóvenes de autos emanadas del Instituto Universitario de Tecnología H.P.. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Retención de las TREINTA Y SEIS (36) Futuras Obligaciones de Manutención, se procede a modificarlas a DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del monto establecido por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del obligado, a descontarse de las Prestaciones Sociales que pueda corresponderle en su oportunidad al Obligado. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los jóvenes de marras de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:46 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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