Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000926

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MISVELICH CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.519, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ORANGEL R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.462.702, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 120, Tomo 1° del año 1956, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 35-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 28 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados MISVELICH DEL C.C.F. y J.R.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 85.519 y 85.390, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que está plenamente conforme con la decisión del Tribunal A quo al declarar la prescripción de la acción interpuesta con motivo del cobro de prestaciones sociales en la presente causa; empero, difiere del Tribunal A quo recurriendo la sentencia proferida por éste, en virtud de que, considera que el reclamo o la acción intentada por indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional no se encontraba prescrita. De modo que, arguye la parte actora recurrente que el Tribunal A quo incurrió en un error al declarar la prescripción de la acción con respecto a la enfermedad profesional. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, establece la prescripción de las acciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (Subrayado de este Tribunal). De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, tal como lo aduce la parte actora recurrente, el Tribunal A quo al momento de efectuar el cómputo para declarar la prescripción de la acción en la presente causa, lo hizo de manera errada, toda vez que de conformidad a la norma ut supra transcrita, el trabajador reclamante dispone de dos (02) años para interponer su acción, desde el momento en que se le diagnostica la enfermedad profesional, aunado a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la fijación del cartel de notificación a las puertas de la sede de la empresa demandada tiene por efecto interrumpir la prescripción de la acción.

En el caso de marras, el Tribunal A quo estableció como cómputo para declarar la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional desde la fecha alegada por el trabajador reclamante en la cual tuvo conocimiento o fue determinada la enfermedad, vale decir, 08 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que fue lograda la citación del defensor judicial designado, la cual ocurrió el 18 de octubre de 2002; en este sentido, este Tribunal Superior insiste, de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta alzada acoge y hace suyo, que la sola fijación del cartel de citación a las puertas de la sede de la empresa demandada, tiene por efecto la interrupción de la prescripción de las acciones.

Luego, se observa que en fecha 08 de febrero de 2001, fue fijado el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en las puertas de la sede de la empresa demandada (folio 50), actuación ésta que como ut supra se señaló, interrumpe la prescripción de la acción en el caso que hoy nos ocupa. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que es erróneo o incorrecto establecer, como lo hizo el Tribunal A quo que la acción se encuentra evidentemente prescrita y de esta forma es necesario estimar la apelación interpuesta por el trabajador reclamante y así queda establecido.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso la acción no se encuentra prescrita, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto debatido en autos y en tal sentido se observa de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 5), que el actor aduce padecer, se lee: “…profusión discal L4-L5, con contacatando con el saco tecal…Posteriormente se le diagnosticó Hernia Discal L4-L5…” ; señalando que la misma era de origen profesional, en fundamento de su pretensión solicitó la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamando al mismo tiempo una indemnización por daño moral causada como consecuencia de la lesión corporal que padece.

Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales la empresa accionada al momento de contestar la demanda (folios 241 y 291), reconoció como cierto que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada, durante el tiempo señalado por el actor en su escrito libelar, reconoció el salario que dijo el laborante devengaba durante el lapso de duración de la relación de trabajo, pero, opuso como punto previo la prescripción de la acción referente a la indemnizaciones provenientes de la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar como profesional, lo cual como ya quedó establecido, no es lo ocurrido en el presente caso, pues la misma no se encuentra prescrita.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. Copia de recibo de liquidación (folios 6). De dicha prueba documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido y más aún cuando ya quedó establecido que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita. La misma no conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.

  2. En original, Resonancia Magnética Nuclear, Columna Lumbo-Sacra, de fecha 08 de diciembre de 1998, suscrita por el Doctor Ruge Díaz, médico radiólogo (folio 7). Dicho informe sólo nos demuestra que el actor padece de una profusión discal L4-L5, no contacatando con el saco tecal, pero en modo alguno, evidencia que la misma haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.

  3. Original de constancia médica emanada del Centro Médico San Miguel, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrita por el Doctor Yohail Dortha (folio 8). Dicho documental sólo se demuestra que el actor padece hernia discal L4-L5, pero tampoco, evidencia que la misma sea de origen profesional o haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.

  4. Originales de acta de reclamo, citación y acta de comparecencia (folios 9 al 11). Las mismas no conducen a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional. De dichas pruebas documentales, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido y más aún cuando ya quedó establecido que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita.

  5. Original del informe del médico legista (folio 12). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece una hernia discal L4-L5, pero en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.-

  6. En la fase probatoria, el trabajador reclamante consignó en original constancia de trabajo, emanada de la Gerencia de Recurso Humanos de la empresa demandada y original de recibo de pago (folios 297 y 298), los cuales sólo demuestran la existencia de la relación de trabajo existente entre ambas partes, peo en modo alguno demuestran el origen de la enfermedad profesional.

  7. Igualmente, la empresa demandada en la etapa probatoria consignó las documentales que corren insertas a los folios 303 al 306, constantes de original de recibo de liquidación, original de planilla de inscripción y participación de retiro del actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Dichas pruebas, a criterio de este Tribunal nada aporta para la resolución del presente caso, pues, de la misma tampoco podemos concluir que la enfermedad que padece el trabajador reclamante sea de origen profesional, hecho éste que es el único controvertido.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano ORANGEL R.M., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se declara sin lugar la demanda intentada y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MISVELICH CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.519, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ORANGEL R.M., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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