Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2.015

AÑOS: 205º Y 156º

COMPETENCIA AGRARIA

Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente forma:

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentado en fecha 26 de Junio del año 2015, por el ciudadano: ORANGEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.196, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 32.751. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA AGRARIA

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… actuando en este acto a título personal y en sus condiciones de tenedor legítimo de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y La Carta de Registro Agrario Número: 77840815RAT0003757, a favor del ciudadano: ORANGEL DE J.M., venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.196, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria La Centella”, ubicado en el sector LA BOMBA, parroquia Sección Capital Piar, en el Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, constante de una Superficie de: CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (137 Ha. Con 1.505 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por B.R. y A.G.; SUR: Terreno ocupado por Á.S. y M.Z.; ESTE: Terreno ocupado por M.Z. y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Estancia, desde el año Dos Mil Ocho (2008), ha construido a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistente en CIEN HECTAREAS (100 Has). Totalmente trabajadas y sembradas de pasto tipo Brachiaria (Decumbens); Brachiaria (Brizantha), Brachiaria (Humidicola), Massai (Panicum Maximun), Seis (06) lagunas o Tapones Artificiales, Cercado totalmente con un Aproximado de Diez Mil Doscientos Veinticinco metros lineales (10.225,00 mts) que sirven de demarcación de linderos y que lo divide en Siete (07) Potreros con cercas internas, de cuatro pelos de alambre de púas calibre 13, con estantes de madera y concreto cada metro y medio de distancia (uno de madera y uno de concreto), dentro tiene construido: Una (01) vivienda constante de Un (01) Porche, corredor lateral, sala, cocina, deposito, Dos (02) habitaciones, una (01) sala baño con todos sus accesorios, construida con bloque de cemento, estructura metálica, techo de zinc, pisos de cemento, sus respectivas ventanas y puerta de hierro, con su respectivo cerco eléctrico, ubicado en su interior y en parte de los potreros, conformada por Un (01) Transformador, de 110 V., de 40 Kilómetros, Un (01) bohío, para área social, Dos (02) salas de baño, Una (01) Vaquera Principal, una (01) Vaquera Auxiliar, Un (01) tanque metálico, Dos (02) tanques de concreto, un (01) tanque de PVC, Seis (06) bebederos, tipo Agromat, Dos (02) pozos Sépticos, Un (01) aljibe, Tendido y Cometida Eléctrica, Un (01) Corral Metálico, Tres (03) galpones para porcinos, Un (01) Galpón Cochinera. Ahora bien, a los fines de acreditar el carácter de propiedad sobre las bienhechurias construidas, ruego que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos, si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años sin comprenderles las Generales de Ley?; SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que de su persona dicen tener, saben y les consta que ha sido que ha sido el quien ha pagado la totalidad de los materiales y la mano de obra que utilizaron en la construcción de las bienhechurias descritas en la presente solicitud?; TERCERO: ¿Si igualmente saben y les consta que desde el año Dos Mil Ocho (2008), ha venido construyendo las referidas bienhechurias y ocupando de manera pública y pacífica las mismas, con carácter de único dueño, sin que nadie le haya discutido tales derechos hasta la presente fecha?.- CUARTO: ¿Si saben y les consta que en la construcción de las bienhechurìas descritas y objeto de esta solicitud, ha invertido en materiales y mano de obra la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00), los cuales ha pagado con dinero de su propio peculio?.

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que las partes accionantes hayan dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, interpuesta en fecha 26 de Junio del 2015, por el ciudadano: MONNTOYA ORANGEL DE JESUS, arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), presentada por el ciudadano: MONTOYA ORANGEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.196 de este domicilio, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante¡, los ciudadanos: MONTOYA ORANGEL DE JESUS, arriba identificado, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.R.

JSM/ar/dp

Exp. Nº A-32.751

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