Decisión nº 2011-717 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. PAMPATAR.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte actora: ORANGEL NARVÁEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 870.233 y de este domicilio.--------------------------

    Apoderado judicial de la parte actora: O.N.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, con domicilio en la calle L.C. N° 44, frente al Círculo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------

    Parte demandada: M.M.F.D.F., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.576.209, con domicilio en la avenida J.V., en el apartamento N° 4 situado en la Planta Baja del edificio, frente a la entrada del Parque de Diversiones Diverland de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------

    Apoderados judiciales de la parte demandada: MAYBERTH J.R. y E.D.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.779 y 127.399, respectivamente.------------------------

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 13-05-2010, el abogado O.N.N. actuando en representación de, ciudadano ORANGEL NARVÁEZ, ambos identificados, presentan ante el Tribunal la demanda contra la ciudadana M.F.D.F., por desalojo.-------------------------------------------------------------------------

    En fecha 13-05-201 (f. 67 y vto.) el Tribunal admite la demanda intentada contra la ciudadana M.F.D.F., ordenando su emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, rigiéndose el procedimiento por los trámites del juicio breve, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 25-05-2010 (f. 68) el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.N., por diligencia consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa al tiempo que ofrece al Alguacil del Tribunal el medio de transporte y los recursos adecuados para la citación del demandado.------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 27-05-2010 (f, 74) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de que la parte actora puso a su disposición el medio de trasporte necesario para citar al demandado e igualmente consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha se libró la correspondiente compulsa. -------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 07-06-2010 (f. 72) el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar y los demás recaudos relativos a la citación de la demandada, ciudadana M.F.d.F., en razón de que no pudo localizarla en la dirección aportada por la representación judicial de la parte accionante los recaudos para la citación consignados están agregados a los folios 73 al 83 de este expediente. -----------------------------------------------------------------------

    En fecha 14-06-2010 (f. 87) mediante diligencia el abogado O.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue acordó por auto de fecha 15-06-2010 (f. 85) ordenándose la publicación de los carteles correspondientes en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”; emitiéndose dichos carteles en la misma fecha (f. 86), siendo recibidos por el solicitante en fecha 16-06-2010 (f. 57) por medio de diligencia y consignados (f. 88) por el abogado O.N. en fecha 22-06-2010, cuyos ejemplares cursan a los folios 89 y 90 de este expediente y agregados por el Tribunal (f. 91) por auto del 22-06-2010.---------------------------------

    En fecha 27-07-2010 (f. 92) el abogado O.N. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación del defensor judicial a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándolo el Tribunal el 28-07-2010, y emitiendo la boleta de notificación correspondiente (f. 93 y94).-------------------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 20-09-2010 (f.95) el Tribunal anula la designación del defensor judicial designado revocando así el auto de fecha 28-07-2010 y la boleta de notificación emitida en razón de que no se cumplió con la formalidad de fijar el cartel respectivo en la morada del citado; constando en autos que dicha formalidad fue cumplida por el secretario del tribunal en fecha 22-09-2010 (f. 96).-----------------

    En fecha 27-09-2010 (f. 100) el abogado O.N. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación del defensor judicial a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose por auto del 30-09-2010 (f. 98) a la abogada M.C., librándose la boleta de notificación correspondiente en la misma fecha (f. 99).-------

    Por diligencia de fecha 18-10-2010 (f.101) el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C., la cual está agregada al folio 102 de este expediente.------------------------------------------

    En fecha 25-10-2010 (f. 103) mediante acta levantada la abogada M.C. aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana M.F.d.F., parte accionada en esta causa.----------------------------------------------------

    En fecha 26-10-2010 (f. 104) la ciudadana M.F.d.F., parte accionada en esta causa, se da por citado de forma personal mediante diligencia, debidamente asistida por los abogados Mayberth Jiménez y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.799 y 127.399, respectivamente.-----

    En fecha 28-10-2010 (f. 105) la abogado M.C. defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa al folio 106 de este expediente.------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 28-10-2010 (f. 107) la ciudadana M.F.d.F., parte accionada en esta causa, consiga el escrito de contestación de la demanda mediante diligencia, debidamente asistida por los abogados Mayberth Jiménez y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.799 y 127.399, respectivamente; el cual está agregado a los folios 108 al 114 y su vuelto de este expediente, siendo agregado a este expediente por auto de la misma fecha (f. 115).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 29-10-2010 (f. 117) la ciudadana M.F.d.F., parte accionada en esta causa, consiga el escrito de contestación de la demanda mediante diligencia, debidamente asistido por los abogados Mayberth Jiménez y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.799 y 127.399, respectivamente; el cual está agregado a los folios 118 al 124 y su vuelto de este expediente, siendo agregado a este expediente por auto de la misma fecha (f. 125).------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 02-11-2010 (f. 126) el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que lo acredita apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Orangel Narváez. El documento consignado está agregado a los folios 127 al 132.----------------------------

    Por diligencia de fecha 04-11-2010 (f.134) el abogado O.N., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 135 al 141.---------------------------------------------------------------

    Por auto del 10-11-2010 (f. 143) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, a excepción de la prueba de cotejo promovida así como la prueba de inspección judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 11-11-2010 (f. 144) el abogado O.N. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en la causa: el escrito presentado cursa a los folios 145 y su vuelto de este expediente.-----------

    En fecha 15-11-2010 (f. 147) mediante diligencia, la parte demandada, la ciudadana M.F.d.F., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual está inserto a los folios 148 al 151 de este expediente.----------------------------

    Por auto de fecha 15-11-2010 (f. 153) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana M.F.d.F., en su condición de parte accionada en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

    Por auto de fecha 29-11-2010 (f.156) el Tribunal aclara a las partes que la sentencia será dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el tribunal se encuentra con exceso de trabajo.------------------------------------------

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    De la demanda : --------------------------------------------------------------------------------------

    El abogado O.N.N. en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orangel Narváez, en su libelo de demanda expresa, lo que a continuación, se transcribe: -------------------------------------------------------------------------

    Que, su representado el ciudadano Orangel Narváez, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el número cuatro (4) ubicado en la planta baja del edificio, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, avenida J.V., la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, recibo comedor, cocina y lavadero; que, dicha vivienda está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Orangel Narváez, Sur: Edificio de Orangel Narváez; Este: Terreno que es o fue de Orangel Narváez y Oeste: apartamento N° 5, de Orangel Narváez.--------------------------------------------------------------------------------------

    Que, dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre Orangel Narváez y el ciudadano C.A.F.B., mayor de edad, uruguayo, titular de la cédula de identidad N° E-82.382.749, quien falleciera en fecha 26-01-2009. Que dicho contrato fue celebrado por seis (6) meses tomándose dicho tiempo contractual inicialmente como tiempo determinado como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil; que el primer contrato se inició en fecha primero de octubre de dos mil (01/10/2000) el cual finaliza el primero de abril de dos mil uno (01/04/2001); contrato éste que acompaña marcado con la letra “B”. Que, el canon mensual es la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); que, el segundo contrato de arrendamiento se inicia el día primero de abril de dos mil uno (01/04/2001), el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil uno (01/10/2001); que acompaña el referido contrato marcado con la letra “C”. Que, las estipulaciones contemplan que el canon mensual es la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00). Que, se inicia el tercer contrato el primero de octubre de dos mil uno (01/10/2001), el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil dos (01/04/2002), que acompaña el contrato marcado con la letra “D” y en las estipulaciones contractuales se convino que el canon mensual es la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). Que, se inicia el cuarto contrato sobre el mismo inmueble el día primero de abril de dos mil dos (01/04/2002) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil dos (01/10/2002); que, acompaña el contrato marcado con la letra “E”, y señala que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00).-----------------------

    Que, se inicia el quinto contrato de arrendamiento arriba descrito en fecha primero de octubre de dos mil dos (01/10/2002) al cual debía finalizar el día primero de abril de dos mil tres (01/04/2003), que acompaña el referido contrato marcado con la letra “F” y señala que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00). Que, se inicia el sexto contrato en fecha primero de abril de dos mil tres (01/04/2003) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil tres (01/10/2003), que acompaña el referido contrato marcado con la letra “G” y señala que canon de arrendamiento mensual es la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Que, se inicia el séptimo contrato el primero de octubre de dos mil tres (01/10/2003) el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil cuatro (01/04/2004), que acompaña el referido contrato marcado con la letra “H” y señala que según la estipulación contractual el canon de arrendamiento era la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Que, se inicia el octavo contrato en fecha primero de abril de dos mil cuatro (01/04/2004) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil cuatro (01/10/2004), que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “I” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). Que, se inicia el noveno contrato en fecha primero de octubre de dos mil cuatro (01//10/2004) el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil cinco (01/04/2005) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “J” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). Que, se inicia el décimo contrato en fecha primero de abril de dos mil cinco (01/04/2005) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil cinco (01/10/2005) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “K” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00).---------------------------------------------------------------------------------------------

    Que, se inicia el décimo primer contrato en fecha primero de octubre de dos mil cinco (01/10/2005) el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil seis (01/04/2006) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “L” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00). Que, se inicia el décimo segundo contrato en fecha primero de abril de dos mil seis (01/04/2006) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil seis (01/10/2006) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “M” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00). Que, se inicia el décimo tercer contrato en fecha primero de octubre de dos mil seis (01/10/2006) el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil siete (01/04/2007) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “N” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00). Que, se inicia el décimo cuarto contrato en fecha primero de abril de dos mil siete (01/04/2007) el cual debía finalizar el primero de octubre de dos mil siete (01/11/2007) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “O” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Que, se inicia el décimo quinto contrato en fecha primero de octubre de dos mil siete (01/10/2007) el cual debía finalizar el primero de abril de dos mil ocho (01/04/2008) que acompaña a la demanda el respectivo contrato marcado con la letra “P” y que se estipuló de forma contractual que el canon mensual de arrendamiento es la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).---------------------

    Que, al no haber continuidad en las renovaciones de los contratos de arrendamiento y al no haber participación de la no renovación o continuidad del contrato de arrendamiento y el arrendatario seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, el contrato que nació por tiempo determinado se convierte en un contrato por tiempo indeterminado, por consiguiente opera la tácita reconducción. Que, la ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos al punto de considerarlo vigente, salvando los casos en que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador. Que, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción; que, por expiración del término fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial, el cual ha sido utilizado por el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. Que en todo caso haya habido o no desahucio la garantía o fianza dada por el arrendatario no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (art. 1.602) salvo pacto en contrario aceptado por el garante.-----------------------------------------------------------------

    Que por notificación judicial en el expediente N° 08/1458 de fecha 18/11/2008, practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue notificado el arrendatario, de la urgencia de tener a su dominio y posesión el inmueble identificado en este escrito, para que sea ocupado por su hijo E.N.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.478.989, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para así dar cumplimiento a lo señalado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, el ciudadano E.N.M., tiene la urgente necesidad de ocupar la vivienda junto con su señora y sus hijos y como se evidencia en contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “R”, éste se le ha cumplido el período contractual y ha tenido la información del arrendatario (sic) que le entregue el inmueble arrendado; ante esta situación el mencionado ciudadano no tiene donde resguardarse con su familia ya que tiene que hacer entrega de dicho inmueble. ----------------------------------------------

    Que, estamos en presencia de un estado de necesidad evidente del ciudadano E.N.M. de ocupar la vivienda y que el propietario de dicha vivienda es su padre ciudadano ORANGEL NARVÁEZ tal como lo demuestra la partida de nacimiento en original marcada con la letra “S”; que, esta necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia en litigio, para los fines de vivienda, para su uso familiar ya que el mismo no tiene vivienda para resguardarse con su familia y proporcionarle un techo digno y un mejor porvenir y para dar prueba fehaciente consigna marcado con la letra “T” la constancia de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maneiro de no poseer vivienda; que por esta razón se demuestra que la parte actora se encuentra en estado de necesidad urgente de la vivienda para su hijo y su señora la ciudadana C.V.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N!° 9.881.401, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “U” de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres C.A., V.D.V. y S.E..-----------------------------------------------------------------------------------------------

    Que, por las razones expuestas acude a demandar por DESALOJO a la ciudadana M.F.D.F. (…) en su condición de viuda del arrendador, ciudadano C.A.F.B., ya que en nuestra legislación, la extinción del contrato de arrendamiento no tiene lugar por la muerte alguna de las partes, que, señala el atículo1.603 del Código Civil (…). Que, los herederos o causahabientes del propietario arrendador deberán respetar el contrato de arrendamiento en los mismos términos pactados por el causante C.A.F.B. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que, teniendo su representado la necesidad de darle la ocupación al inmueble de su propiedad a su hijo, ´para su uso familiar, demanda en su nombre a la ciudadana M.F.D.F. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ tiene derecho a darle a su legítimo hijo el inmueble para ocuparlo ya que el mismo tiene necesidad de hacer uso y disfrute de su vivienda familiar, a que la accionada haga entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado, libre de bienes y personas, que pague las costas y costos del juicio.------------------------------------------

    Que, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a 47 unidades tributarias. Pide que se cite a la demandada, ciudadana M.F.D.F. en la dirección aportada y señala como su domicilio procesal la calle L.C., Nro. 44 frente al Círculo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------

    De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 28-10-2010 la ciudadana M.F.D.F. presentó un escrito de contestación de la demanda y en fecha 29-10-2010, presentó otro escrito de contestación de la demanda. El primero y el segundo escrito, presentados en fechas 28 y 29 de octubre de 2010, contienen idénticos alegatos y defensas; y en ellos se expresa, lo siguiente: -----------------------------------

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL SUPUESTO APODERADO DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Que, el presunto poder con el que actúa el profesional del derecho O.N., no fue consignado con el libelo de la demanda, tal como lo alegó; situación ésta que puede comprobarse de la revisión exhaustiva de las actas procesales , siendo necesario que el apoderado ofrezca al Tribunal y a la contraparte la cualidad que tiene para actuar en juicio; situación ésta que en el caso de marras está en duda ya que la cualidad que supuestamente el apoderado se atribuye en su libelo no está demostrada fehacientemente porque no existe en los folios que conforman el antes mencionado expediente acta que acredite que tiene la cualidad que pretende atribuirse; razón por la cual mi rechazo, negación, contradicción e impugnación formal al supuesto poder y a que el supuesto apoderado judicial tenga la CUALIDAD para actuar en nombre y representación del demandante.------

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Que, la parte actora demanda a M.F.D.F. (…) a fin de que convenga en la demanda de desalojo fundamentada a decir del demandante en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, se desprende del libelo que el supuesto apoderado del actor pretende la declaratoria del desalojo del inmueble que a decir de su libelo arrendó al ciudadano C.A.F.B., quien falleció en fecha 26-01-2009, según acta de defunción N° 134, folio 67 que corre inserta en el libro de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en el año 2009, la cual nos reservamos consignar en la oportunidad legal respectiva quien deja como herederos de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil a las siguientes personas: 1.-M.M.F.V.D.F. (…), 2.- J.A. FERÁNDEZ FIERO (…), y, 3.- M.I.F.F.. Todos estos sujetos son herederos o causahabientes del de cuius C.A.F.B., por tanto, el supuesto contrato de arrendamiento que es de carácter sucesivo como lo afirma y reconoce el demandante. Que, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que se pretende el desalojo sobre un inmueble cuyo presunto contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano C.A.F.B., y que a su muerte en fecha 26-01-2009, se generaron derechos sucesivos para todos sus herederos o causahabientes; es decir, para la accionada por ser su cónyuge y las hijas de ambos J.A. y M.I.F.F.. Que, no puede el actor pretender menoscabar los derechos de todos sin otorgarles la oportunidad de ejercer las defensas en juicio, aceptar lo contrario es crear la anarquía e inseguridad jurídica y ello se evidencia del libelo de la demanda donde el actor sólo la dirige contra la ciudadana M.M.F.V.D.F., en su condición de viuda del arrendador y para que la cualidad pasiva fuere efectiva debió el demandante dirigir la demanda contra toso sus herederos o causahabientes; que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (…) que en este caso no hay dudas que se está frente a un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, entendido por la doctrina como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas ir una relación sustancial común. Que, por todo lo expuesto solicita que como punto previo a la sentencia definitiva que se dicte sea declarada con lugar la cuestión de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMNADADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO, debido que la parte actora no demandó a todos los integrantes del litis consorcio necesario, cuando omitió incorporar a J.A. y M.I.F.F., ya identificadas, como demandadas; no obstante que éstas tienen interés y cualidad para sostener el juicio planteado.----------------------------------------------------------------------------------------

    Que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA las copias simples de los presuntos contratos de arrendamientos privados que fueron acompañados por el demandante con su libelo de demanda por carecer de valor probatorio en juicio y solicito (…) que no sea valorado en la definitiva de conformidad con lo que explana el referido artículo.-------------------------

    Que, los documentos impugnados son los contratos de arrendamiento marcados con las letras “B, C. D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P”. Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por DESALOJO incoara ante este Tribunal el ciudadano O.N.N., supuesto apoderado judicial del ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su contra por ser totalmente inciertos tanto los hechos narrados como los fundamentos de la misma.----------------------------------

    Que, niega, rechaza y contradice que la supuesta notificación judicial consignada por el demandante con su libelo de la demanda guarde relación jurídica con los hechos que le mismo demandante alega, por cuanto de los presuntos contratos de arrendamiento se evidencia que la supuesta relación arrendaticia se inició en fecha primero (1°) de octubre de 2000 y para ello consigna copia simple del supuesto contrato privado marcado “B” mientras que en la aludida notificación judicial indica como fecha de inicio de la supuesta relación arrendaticia el quince (15) de febrero de 2006.------------------------------------------------

    Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ, presunto propietario del supuesto inmueble arrendado lo necesite para que sea ocupado por su hijo E.N.M., y su grupo familiar. Que, niega, rechaza y contradice que tenga que convenir o ser condenada por este Tribunal en la presente demanda de desalojo, que igualmente, niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble objeto de la demanda; que, niega, rechaza y contradice que deba cancelar la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) o su equivalente en 47 unidades tributarias.--------------------------------------

    Que, niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con las exigencias jurídicas necesarias e indispensables para que proceda el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que preceptuado artículos requiere tres (3) condiciones: 1.- La existencia de una relación arrendaticia; 2.- La cualidad de propietario y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada con la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento; que solicita se declara si lugar la demanda por improcedencia de la misma y por infundada condenando al demandante al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de ley (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte actora: ----------------------------------------------------------------------

    Promovidas con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------------

    1. -Copia simple (f. 8 al 10) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 30-09-2000, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2000; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2000, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis meses; que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal respectiva; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este contrato de arrendamiento no pertenece a esas categorías enunciadas en el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 30-09-2000, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en la actualidad ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2000; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2000, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador al suscribir el contrato recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en la actualidad doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), en calidad de depósito. Así se declara.----------------------------------------------

    2. - Copia simple (f. 11 al 13) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 15-02-2001, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2001; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2001, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal respectiva; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este contrato de arrendamiento escapa de las categorías enunciadas en el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido documento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 15-02-2001, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en la actualidad ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2001; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2001, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador al suscribir el contrato analizado recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en la actualidad doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) en calidad de depósito. Así se declara.----------------

    3. - Copia simple (f. 14 al 16) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 29-08-2001, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2001; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2001, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis meses; que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal; es decir, en la contestación de la demanda; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento que se analiza no pertenece a la categoría enunciada en el artículo 429, mencionado, en virtud de lo cual se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por el demandado y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y por ello, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 29-08-2001, un inmueble constituido por un apartamento con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), en la actualidad ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2001; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2001, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

    4. - Copia simple (f. 17 y 18) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 28-02-2002, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2002; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2002, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este contrato de arrendamiento no pertenece a esa clase de instrumentos enunciada en el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el analizado documento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 28-02-2002, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), en la actualidad ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2002; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2002, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-------------------

    5. - Copia simple (f. 19 al 21) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 26-08-2002, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2002; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2002, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este contrato de arrendamiento no pertenece a este conjunto de instrumentos enunciados en el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido instrumento privado se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 26-08-2002, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en la actualidad ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2002; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2002, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, y que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-----------------------------------------------

    6. - Copia simple (f. 22 al 24) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 04-02-2003, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2003; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2003 prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere exclusivamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento no pertenece a las categorías mencionadas en el artículo 429; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 04-02-2003, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en la actualidad ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2003; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2003, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara. -------------------------------

    7. - Copia simple (f. 25 al 27) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 28-08-2003, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2003; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2003, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento no pertenece a esa categoría; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 30-09-2003, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en la actualidad ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2003; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2003, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

    8. - Copia simple (f. 28 al 30) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 28-02-2004, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2004; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2004, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00)en calidad de depósito. Este documento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este instrumento es privado, y por ello se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 28-02-2004, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en la actualidad ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), que debían ser pagados por el arrendatario el último día de cada mes; que cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2004; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2004, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

    9. - Copia simple (f. 31 al 33) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 06-09-2004, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2004; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2004, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, descartando los documento privados y este instrumento no pertenece a esa categoría enunciada en el artículo 429, mencionado en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por el demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 06-09-2004, un inmueble constituido por un apartamento distinguida con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en la actualidad ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2004; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2004, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-------------------------------

    10. - Copia simple (f. 34 al 36) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 20-02-2005, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2005; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2005, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F. , en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento no pertenece a la categoría enunciada en el artículo 429, mencionado en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 20-02-2005, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), en la actualidad ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), que debían ser pagados por el arrendatario, ahora accionado el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2005; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2005, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, que el arrendador recibió del arrendatario la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en calidad de depósito en la actualidad la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-----------------------------------------------

    11. - Copia simple (f. 37al 39) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 25-08-2005, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2005; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2005 prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió en calidad de depósito la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento no pertenece a la categoría de instrumentos enunciada en el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 25-08-2005, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), en la actualidad ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2005; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2005, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador recibió del arrendatario en calidad de depósito la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que en la actualidad es la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) . Así se declara.------------------

    12. - Copia simple (f. 40 al 42) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 15-02-2006, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de 2006; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2006, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), en calidad de depósito. Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de demandada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere únicamente a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y este documento que se analiza no pertenece al grupo de instrumentos a que alude el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 28-03-2005, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), en la actualidad ciento noventa bolívares (Bs. 190,00), que debían ser pagados por el arrendatario, el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2006; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2006, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y que el arrendador recibió del arrendatario en calidad de depósito la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que en la actualidad es la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-------------------

    13. - Copia simple (f. 43 al 45) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 30-08-2006, que tiene por objeto un apartamento distinguida con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2006; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2006 prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió del arrendatario en calidad de depósito la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere a las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el documento que se examina no se asimila a la categoría de documentos que alude el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 30-08-2006, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), en la actualidad doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que debían ser pagados por el arrendatario el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2006; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2006, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendador recibió en calidad de depósito del arrendatario la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que en la actualidad es la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.---------------

    14. - Copia simple (f. 46 al 48) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 25-03-2007, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de abril de de 2007; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2007, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió del arrendatario en calidad de depósito la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere a las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el documento que se examina no se asimila a la categoría de documentos que alude el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por la demandada y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 25-03-2007, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en la actualidad trescientos bolívares (Bs. 300,00), que debían ser pagados por el arrendatario el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de abril de 2007; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril de 2007, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendador recibió en calidad de depósito del arrendatario la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que en la actualidad es la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-----------------------------------------------

    15. - Copia simple (f. 49 al 51) de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en su condición de arrendador y el ciudadano C.A.F.B., en su condición de arrendatario en fecha 02-09-2007, que tiene por objeto un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) pagaderos el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaran a causarse a partir del primero (1°) de octubre de 2007; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2007, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses, que el arrendador recibió del arrendatario en calidad de depósito la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Este instrumento fue impugnado por la ciudadana M.F.D.F., en su condición de accionada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dicha norma legal se refiere a las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier medio mecánico inteligible de los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el documento que se examina no se asimila a la categoría de documentos a que alude el artículo 429, mencionado; en tal razón se declara la improcedencia de la impugnación efectuada por el demandado y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ dio en arrendamiento al ciudadano C.A.F.B., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 02-09-2007, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en la actualidad cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), que debían ser pagados por el arrendatario el último día de cada mes; que los cánones de arrendamiento comenzaron a generarse a partir del primero (1°) de octubre de 2007; que las partes pactaron que el término de duración del contrato era de seis meses fijos contados a partir del día primero (1°) de octubre de 2007, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de seis meses y que en caso de no renovación, cualquiera de las partes debía dar aviso a la otra con más o menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; que el arrendador recibió en calidad de depósito del arrendatario la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que en la actualidad es la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00). Así se declara.-----------------------------------------------

    16. - Original (f. 52al 58) del expediente nro. 08-1458, contentivo de la solicitud de notificación judicial realizada ante este Tribunal por el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en fecha 1809-2008, a través de su apoderada judicial, el abogado O.N.N. por la cual solicita que se notifique al ciudadano C.A.F.B. en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el contrato de arrendamiento suscrito no va a ser renovado o prorrogado, conforme a la cláusula décima de dicha convención por cuanto el solicitante necesita el referido inmueble para ser ocupado por su hijo E.N.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.478.989; que debe entregar el apartamento arrendado una vez vencida la prórroga legal de un (1) año que comienza el día primero (1°) de octubre de 2008. El Tribunal en fecha 18-09-2008, practicó la notificación judicial solicitada, notificando al ciudadano C.A.F.B. de su misión. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ mediante su apoderado judicial, el abogado O.N.N. en fecha 18-09-2008, solicito a este Tribunal se trasladara y constituyera en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, de las Residencias Los Chaguaramos situada en la entrada de la ciudad de Pampatar, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la finalidad de notificar al ciudadano C.A.F.B. en su condición de arrendatario, que el contrato suscrito entre éste y el solicitante no va a ser renovado o prorrogado por lo que se le concedía la prorroga legal de un (1) año a partir del día primero (1°) de octubre de 2008; asimismo se valora para acreditar que el Tribunal notificó al ciudadano C.A.F.B. en el mencionado inmueble, procediendo a dar lectura a la solicitud presentada por el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ y a entregarle al notificado una copia de la misma. Así se declara.-------

      17- Originales (f. 59 y 60) del contrato de arrendamiento privado de fecha 16-02-2009, suscrito por la ciudadana N.F., en su condición de arrendadora y el ciudadano E.N.M., como arrendatario de un inmueble constituido por una casa situada en la calle A.D. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y de comunicación de fecha 12-02-2010, dirigida al ciudadano E.N.M. por la ciudadana N.F., por la cual le manifiesta que no le será renovado ni prorrogado el contrato de arrendamiento entre ambos, suscrito.--------------------------

      En distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. -----------------------------------------

      En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: S.A.A.), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

      …Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . --------------------------------------------------------------------------

      Con fundamento en lo expresado este Tribunal no valora el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos N.F. y E.N.M., ni la comunicación emitida por la ciudadana en referencia al observar que dichos instrumentos no fueron ratificados por estos terceros de quien emanan como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial. Así se declara.------------------------------------------------

    17. - Copia simple (f.61) de acta de nacimiento Nro. 147, inserta al folio 74 y su vuelto de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cual se hace constar que el día 14-11-1960, se presentó un niño varón por el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ, que nació en fecha 05-11-1960, que lleva por nombre E.J., que es hijo del presentante y de su esposa C.M.. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.--------------------------------------------------------

    18. - Original (f. 62) de constancia de fecha 09-04-2010, emitida por el ingeniero R.N. en su condición de director de catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la que manifiesta que el ciudadano E.J.N.M. con residencia en la calle A.D. de la ciudad de Pampatar, no tiene en dicho oficina registro relacionado con vivienda propia o terreno de su propiedad. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento administrativo ya que emana de un ente público como lo es la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y acredita que el ciudadano E.J.N.M. no registra en la referida dirección de catastro terreno o vivienda propia y que se emite la constancia por a su solicitud. Así se decide.----------------------------------------

    19. - Copia simple (f. 63) de acta de matrimonio anotada bajo el número 126 de los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda de la cual consta que en fecha 22-03-1996 contrajeron matrimonio los ciudadanos E.J.N.M. y C.V.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.478.989 y 9.881.401, respectivamente. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    20. - Copias simples (f. 64 al 66) de las actas de nacimiento de C.A., V.D.V. y S.E.N.A., nacidos en fecha 17-10-1997, 07-10-1999 y 23-08-2003, respectivamente, presentados ante la primera autoridad civil de los municipios Arismendi y Maneiro, respectivamente; procreados en matrimonio por los ciudadanos E.J.N.M. y C.V.A.J.. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara. --------------------------------------

      Promovidas en la etapa probatoria : ----------------------------------------------------------

    21. - El mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a su representado y de especial manera los que se desprenden de los contratos de arrendamiento celebrados entre su representado y el ciudadano C.A.F.B.. Dichos contratos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos, asimismo fue valorada la notificación judicial practicada por este Tribunal. En consecuencia, se han a.y.v.t. las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa judicial. Así se declara.

      Pruebas de la parte accionada: -----------------------------------------------------------------

      La parte accionada en la etapa de promoción de pruebas, promovió, las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------

    22. - El mérito favorable de las actas que conforman el expediente. La parte promovente para el Tribunal ya que la frase esgrimida por la ciudadana M.F.D.F. no constituye ninguna promoción válida de pruebas. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------

    23. -Copia certificada (f.152) del acta de defunción del ciudadano C.A.F.B., emitida en fecha 03-11-2010, por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la cual se deja constar que el día 26-01-2010 el ciudadano A.C.D.A. se presentó ante ese Registro Civil y expuso que dicho ciudadano falleció el día 26-01-2009 por 2INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA-EDEMA AGUDO DE PULMÓN- FIBRILACIÓN VENTRICULAR- TRANSTORNO DE CONDUCCIÓN CARDIO ELECTO”, que estaba casado con la ciudadana M.M.F.D.F., que deja dos hijas de nombres J.A. y M.I.F.. Este documento por tratarse de un traslado de un instrumento público expedido por un funcionario competente, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano C.A.F.B., falleció en fecha 26-01-2009, en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., por las circunstancias señaladas. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

      De esta manera quedan valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento. Así se declara.-----------------------------------------

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primer punto previo: --------------------------------------------------------------------------------

    La falta de cualidad activa: -----------------------------------------------------------------------

    La parte demandada, la ciudadana M.F.D.F. en la contestación de la demanda presentada en fecha 29-10-2010, alegó textualmente “la falta de cualidad activa del supuesto apoderado del demandante para sostener el presente juicio”. La alegación la formuló señalando, lo siguiente: “…el presunto poder con el que actúa el profesional del derecho O.N.N., identificado en autos, en la presente causa, no fue consignado con el libelo de la demanda, tal como lo alegó; situación ésta que puede comprobarse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Nro. 10-1672, siendo necesario que el APODERADO ofrezca al Tribunal y a su contraparte la cualidad que tiene para actuar en juicio, situación ésta, que en el caso de marras está en dudas, ya que la cualidad que supuestamente el APODERADO se atribuye en su libelo no está demostrada fehacientemente, porque no existe en los folios que conforman l antes mencionado expediente acta que le acredite que tiene la cualidad que pretende atribuirse, siendo esta una situación y exigencia legal requerida del procedimiento, todo ello bajo el esquema previsto en el Código de procedimiento civil, razón que motiva mi RECHAZO, NEGACIÓN, CONTRADICCION E IMPUGNACIÓN formal al presunto poder y a que el supuesto apoderado judicial tenga la CUALIDAD para actuar en nombre y representación del demandante, por lo que ejerzo como demandada mi defensa…”(Resaltado del texto original).--------------------------------------------------------

    En fecha 02-11-2010, el abogado O.N.N. consignó una copia certificada del instrumento poder (f. 127 al 132), expedida en fecha 01-11-2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro; que le fuere otorgado por el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ, el demandante, en fecha 14-10-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar.-----------------------------------------------------------------------

    Ante esta circunstancia, la demandada, ciudadana M.F.D.F., en su escrito de promoción de pruebas expresó, lo siguiente: “IMPUGNO LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER que fuera consignado por el demandante en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), porque incumple los requerimientos establecidos en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el supuesto apoderado del demandante en su libelo enuncia lo siguiente (…). Es evidente a todas luces, que el supuesto apoderado debió consignar copia certificada expedida por la referida Notaría tal cual como lo enunció, lo que no cumplió de ninguna manera porque miente al decir que lo acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”; situación ésta que no consta en autos y ante la defensa explanada por mí en la contestación de la demanda pretende subsanarla trayendo a los autos una copia certificada expedida por el ciudadano Secretario de este Tribunal tal como se evidencia al folio 132 del expediente con fecha de certificación primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando el funcionario que debe certificar y dar fe pública que el supuesto poder se encuentra asentado en el libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta y anotado bajo el N° 71, tomo 117, es el ciudadano Notario (a) de esa Notaría Pública y no un funcionario distinto a éste (…) los poderes pueden ser revocados por su otorgante en cualquier momento , de se así se agrega la nota marginal respectiva, situación ésta que no puede corroborar un funcionario distinto a aquel en donde se ha asentado el referido instrumento, todo a los garantizar (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por todo lo antes expuesto el apoderado del demandante carece de la cualidad que se atribuye al no demostrar fehacientemente tal como lo ordena el artículo 429 C.P.C….”.----------------------------

    De las alegaciones y defensas esgrimidas por la accionada, la ciudadana M.F.D.F., se verifica una clara confusión de las nociones: falta de cualidad activa y falta de representación; por ello con la finalidad de resolver este aspecto, el Tribunal señala que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. En este asunto, la parte accionante gestiona el proceso a través de su apoderado, el abogado O.N.N., que ciertamente no consignó el referido instrumento junto con el libelo de la demanda pero que en el curso del juicio acreditó en forma fehaciente que tal representación la ostenta legalmente con anterioridad a las actuaciones procesalmente realizadas aún preliminares a la presentación del libelo de la demanda; de allí que la falta de representación que se alega debe ser declarada improcedente, toda vez que el abogado O.N.N. sí es apoderado judicial del ciudadano ORANGEL NARVÁEZ. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

    En relación a la impugnación del instrumento poder consignado en fecha 02-11-2010, por el abogado O.N.N., fundamentada bajo el amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, ya que la disposición legal anotada se refiere a las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el instrumento poder consignado, lo fue en copia certificada, por tanto no es impugnable a través de este dispositivo legal. Así se declara.-----------------------------

    Finalmente, pasa el Tribunal a resolver el alegato de la falta de cualidad activa formulado por la parte accionada, porque no consta en autos el instrumento poder que acredita al abogado O.N.N. como apoderado judicial del ciudadano ORANGEL NARVÁEZ. En tal sentido, la doctrina registra lo que a continuación, se transcribe.-----------------------------------------------------------------

    ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    . (Dr. J.L.A. en su obra Ensayos Jurídicos).--------------------------------------------------------------------------------------------

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo N° 3.592 del 06-12-2005, estableció, respecto de la falta de cualidad, lo siguiente:---------------------------

    ... si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-20.01 (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    -----------------------------------

    Por cualidad activa o legitimatio ad causam debe entenderse entonces la identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que la ley faculta para exigirlo; en consecuencia, en este caso, no puede existir ni exigírsele al apoderado de la parte actora tal identidad lógica, ya que él no se afirma titular del derecho y tampoco es la persona a quien la ley faculta para exigirlo; de modo que, esta defensa perentoria sólo es oponible a la parte actora o demandada en los términos que consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Lo anteriormente anotado se refiere sin dudas a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la demanda o en el demandado para sostener el juicio y es evidente que el apoderado judicial no es la parte demandante en este procedimiento y por consiguiente, la defensa invocada debe ser desestimada. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    Segundo punto previo

    La falta de cualidad pasiva

    La parte accionada, la ciudadana M.F.D.F., en su contestación de la demanda de fecha 29-10-2010, expresó, de forma textual, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------

    Oponemos al actor, para que sea resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad y de interés en la demanda para sostener el juicio, a tenor de lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el presente caso la parte actora me demandó a mí M.M.F.D.F. (…) a fin de que convenga en la demanda de desalojo fundamentada a decir del demandante en el artículo 34, literal b de la ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) se desprende del mismo libelo que el supuesto apoderado del actor pretende la declaratoria del desalojo de un inmueble que a decir de su libelo arrendó al ciudadano C.A.F.B., identificado en autos, quien falleció en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) según acta de defunción Nro. 134, folio 67, que corre inserta en el libro de defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño en el año dos mil nueve (2009), quien deja como herederos o causahabientes de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil a las siguientes personas: M.M.F.D.F. (…) J.A.F.F. (…) M.I.F.F. (…) como puede observarse estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, ya que se pretende EL DESALOJO sobre un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano C.A.F.B. y que a su muerte en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)(…)se generaron derechos sucesivos para todas nosotras, sus herederas o causahabientes (…) y por ello se evidencia del libelo de a demanda donde el actor la dirige solamente a mi persona M.F.V.D.F. en mi condición de viuda del arrendador (sic) y para que la cualidad pasiva fuere efectiva debió el demandante dirigir la demanda a todos sus herederos o causahabientes…

    (mayúsculas del texto original)----------------------------

    Esgrime entonces la accionada que el arrendatario C.A.F.B. falleció en fecha 26-01-2009, lo cual demostró con la copia certificada del acta de defunción que trasladó a los autos en la etapa probatoria; asimismo alega que existe un litis consorcio pasivo necesario conformado por ella y sus dos hijas, como únicas herederas del arrendatario y que por ello, la demanda debió dirigirse contra todas las herederas y no contra ella como viuda del arrendatario. Con tales argumentos la demandada M.F.D.F., sustenta la falta de cualidad pasiva alegada oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------

    Corresponde al Tribunal determinar la legitimidad y en tal sentido se transcribe un extracto doctrinal, cuyo tenor es el siguiente:--------------------------------

    ...en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    . (Dr. J.L.A. en su obra Ensayos Jurídicos).--------------------------------------------------------------------------------------------

    La cualidad o legitimación ad causam se refiere a la identidad lógica que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; lo que se traduce en afirmar que se trata de la identidad lógica en la persona que se afirma titular del derecho reclamado y a la persona a quien la ley le concede el derecho de exigir tal derecho; lo anterior respecto de la cualidad activa. Entretanto, la cualidad pasiva consiste en la identidad lógica entre la persona contra la cual se dirige la acción y en definitiva, el obligado concreto o determinado; en consecuencia, corresponde determinar en este caso, si la ciudadana M.F.D.F. es el sujeto pasivo de la acción instaurada porque la ley faculta al actor a ejercitar un derecho por ser titular de éste y dicha ciudadana tiene el deber de cumplir tal exigencia porque está obligada por la ley.-------------------------------------------------------------------------------------

    En relación a la oportunidad en que debe declararse la falta de cualidad para intentar el pleito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-07-2003, expresó:-------------------------------------------------------

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.---------------------------------------------------

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-------------------------

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-----------------------

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…) ---------------------

    Posteriormente la misma Sala en sentencia de fecha 06-12-2005, estableció:------------------------------------------------------------------------------------------------

    ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    --------

    La cualidad pasiva está supeditada a la afirmación de la parte actora porque es ésta la que señala quien es la persona del demandado y dicha persona debe ser, en efecto aquella contra la cual se hace valer la titularidad del derecho; esto es, el obligado en concreto. -------------------------------------------------------------------------

    Especificado lo anterior y siendo de importancia la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad pasiva, deben entonces destacarse ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda, en la contestación de la misma y de los documento promovidos por las partes en la etapa probatoria; comprobándose que la parte actora señala que celebró sucesivos contratos de arrendamiento con el ciudadano C.A.F.B., a quien arrendó un apartamento distinguido con el N° 4 situado en la entrada de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicho ciudadano falleció en fecha 26-01-2009; que notificó judicialmente al arrendatario de la no renovación o prórroga del último contrato entre ellos suscrito y que demanda a la ciudadana M.F.D.F. para que convenga o a ella sea condenada por el Tribunal en que es cierto que el ciudadano Orangel Narváez es el propietario del inmueble arrendado y como tal, tiene derecho a demandar el desalojo por la necesidad de ocupación de su hijo ya que éste lo requiere; en que sea desalojada dicha ciudadana haciendo la entrega correspondiente y que ésta pague costas y costos del proceso.---------------------------------------------------------------

    Ahora bien, quedó demostrado que el arrendatario C.A.F.B. falleció en fecha 26 de enero de 2009, y el artículo 1.603 del Código Civil, establece: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”; no obstante lo anterior, esto es, que persista la convención y que ésta no se resuelva por el motivo señalado, los contratos de arrendamiento concluyen, se extinguen o finalizan en el tiempo, porque admitir lo contrario es afectar directa o indirectamente los derechos patrimoniales de la parte actora y además, el derecho de los herederos o causahabientes en el supuesto de que el actor -arrendador pretenda finalizar el contrato que suscribió el de cuius. Si se hace el análisis desde esta perspectiva se concluye que el demandante tiene cualidad activa para intentar la demanda por cuanto en el caso de los contratos de arrendamientos él es el titular del derecho y en definitiva, la persona que señala la ley para ejercitarlo, pero desde el punto de vista del sujeto pasivo; la ciudadana M.F.D.F. no es la obligada en concreto de la acción de desalojo instaurada porque dicha ciudadana no celebró ningún contrato de arrendamiento con el demandante.-----------------------

    Se evidencia de todos los contratos de arrendamiento celebrados, que los contratantes son los ciudadanos ORANGEL NARVÁEZ (arrendador-demandante) y C.A.F.B. (arrendatario); que éste último falleció bajo la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-09-2007, que comenzó a regir el día 01-10-2007 y concluía el día 01-04-2008; sin embargo en fecha 18-09-2008, el arrendador demandante por medio de este Tribunal le notificó judicialmente al ciudadano C.A.F.B. que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, ni prorrogado , antes bien que a partir del día 01-10-2008 comenzaba el beneficio de la prórroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero ocurrió que en el transcurso de dicha prórroga legal, falleció el ciudadano C.A.F.B., dejando dos (2) hijas de nombres J.A. y M.I.F.F. y a su esposa, la ciudadana M.F.D.F., figurando únicamente dichas ciudadanas en el acta de defunción que cursa al folio 152 de este expediente, ante lo cual vale destacar el fallo Nro. 207 de fecha 20-04-2009, dictado en el expediente Nro. 08-595 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que respecto del litisconsorcio, señaló:----------------------------------------------------------------

    … el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:------------------------------------

    ‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…

    . -----------------------------------------------------------------------------------

    De acuerdo a lo trascrito y a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, es indudable que el actor, ciudadano ORANGEL NARVÁEZ, debió dirigir su acción contra las ciudadanas M.F.D.F., J.A.F.F. y M.I.F.F., esposa e hijas del decujus, por ser dichas ciudadanas, conforme al acta de defunción, las herederas del arrendatario, el ciudadano C.A.F.B., fallecido el 26 de enero de 2009; en consecuencia son estas ciudadanas las llamadas por ley a constituir la relación procesal - ya que se conformó con la muerte del arrendatario - un litisconsorcio pasivo necesario con todas las consecuencias que de ello se deriva; es decir, se constituyó un estado de comunidad jurídica por el defunción acaecida y por tal razón todos los herederos debieron ser llamados a juicio para integrar el contradictorio, ya que la cualidad pasiva no residía únicamente en la viuda, la ciudadana M.F.D.F. porque de considerarlo así, la relación jurídica no se resuelve de modo uniforme para todos los litisconsortes, antes bien se le afectaría en sus derechos constitucionales y legales.--------------------------------------------------------------

    Así las cosas, el apropiado proceder procesal consistía en demandar a los herederos o causahabientes del finado arrendatario, sin distinción alguna, y convertirlos en codemandados para resolver el contrato que el accionante ORANGEL NARVÁEZ celebró con el difunto C.A.F.B., a través del ejercicio de la acción que la ley concede, que en este caso concreto, fue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.---------------------------

    Conforme a lo anteriormente expresado, quien decide concluye, que debió la parte actora, el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ accionar el DESALOJO no sólo en contra de la ciudadana M.F.D.F. sino también en contra de las hijas del difunto arrendatario, las ciudadanas J.A. y M.I.F.F., toda vez que éstas deben integrar la relación jurídico procesal para que el dictamen que se profiera envuelva sus derechos en forma conjunta y la situación sea resulta por el órgano jurisdiccional de manera uniforme; lo contrario se traduce en una privación del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de las mencionadas porque el Tribunal estaría juzgado a quienes no fueron demandadas ni llamadas a juicio para defenderse. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------

    En este caso, el Tribunal advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo integrado por las ciudadanas M.F.D.F., J.A. y M.I.F.F., pero el demandante omitió a éstas dos (2) últimas a pesar de que las mismas resultarían perjudicadas o beneficiadas por la decisión que se profiera dado que el desalojo que se pretende surge como consecuencia de la convención celebrada por el causante de ellas; por consiguiente, siendo lo pretendido la entrega del inmueble arrendado, es indudable que acordarla sería afectar no solamente a la accionada como viuda del arrendatario sino además a sus dos hijas, ya identificadas; de allí, que determinado el litisconsorcio pasivo necesario integrado por la demandada M.F.D.F. y sus dos (2) hijas, J.A. y M.I.F.F., que no fueron demandadas, es claro que ésta no puede asumir la cualidad pasiva para sostener el pleito instaurado por la acción de desalojo y por ello, es evidente que ante la falta de cualidad pasiva, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y con lugar la defensa perentoria opuesta de la falta de cualidad pasiva. Así se decide.---------------------------------------------------

    En razón de de lo decidido, el Tribunal considera inoficioso todo pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos por las partes durante el procedimiento. Así se decide.-------------------------------------

  5. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en contra de la ciudadana M.F.D.F., ya identificados.---------------------------------------------------------------------

Segundo

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, la ciudadana M.F.D.F. en capítulo previo del escrito de contestación de la demanda.---------------------------------

Tercero

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, la ciudadana M.F.D.F. en el escrito de contestación de la demanda, al no haber accionado el demandante, ciudadano ORANGEL NARVÁEZ en contra de las ciudadanas J.A.F.F. y M.I.F.F..---------------------

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total.---------

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------

El Juez,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

En esta misma fecha (26-01-2011) siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2011-717.- Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp. N° 10-1672

Definitiva

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