Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 07 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2006-770.

DEMANDANTES: ORANGEL F.G.P. y A.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.105 y 2.616.237, con domicilio procesal en la Av. 16, N° 6-40, Planta Baja, Oficina 1, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.008.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, R.R. CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C.S., J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y SOLICITUD DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los ciudadanos ORANGEL F.G.P. y A.J.P.F., asistidos por el Abogado en ejercicio A.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través del Directorio y la Presidencia, en el cual se ordenó notificar a los accionantes de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, con ocasión de la declaratoria del Directorio del mencionado Instituto, mediante el punto de cuenta N° 67 de la Sesión del Directorio 60-05 de fecha 24-10-05, en que se acordó declarar como tierras ociosas o incultas el predio denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el Sector San R. deM., Municipio A.A., Parroquia H.A.M. delE.M., con una superficie de ciento sesenta y tres (163) hectáreas con cincuenta y nueve coma treinta y siete (59,37) metros cuadrados.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante Escrito de fecha 16-01-2006, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos Orangel F.G.P. y A.J.P.F., alegan que son productores agropecuarios que hacen de su actividad agrícola su sustento y medio de vida para sus personas y sus familias, del cual generan empleo a terceras persona, entre obreros, maquinarías agrícolas y transportistas de productos, actividad esta que realizan en la zona Sur del Lago, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, sobre dos pequeños lotes de tierra de treinta (30) hectáreas cada uno, que son parte de mayor extensión que en el pasado formaban parte del fundo agropecuario San Rafael de aproximadamente ciento sesenta y tres (163) hectáreas, enclavados en terrenos propios, que se encuentra ubicado en el sector San R. deM., Parroquia H.A.M., Municipio A.A. delE.M.; alegan igualmente que hace muchos años el mencionado fundo, fue desmembrado y dividido en cinco lotes, del cual solo sus personas ocupan parte de él, realizando actividades agrícolas y pecuarias en forma muy precaria, ya que no cuentan con recursos económicos suficientes para hacer una gran explotación agrícola y pecuaria en la zona, puesto que con los pocos recursos económicos que han tenido, han tratado de mantener y sostener los pocos cultivos existentes, para lo cual han gestionado créditos ante los entes crediticios del estado, FONDAFA y FONZEDES, entes públicos que previos los requisitos de ley, les concedieron financiamiento para desarrollar algunas actividades y rubros tales como: cultivos de parchita, caña de azúcar y programa de ganado, las cuales están desarrollando en los últimos tiempos, para de esta manera poder contribuir con el proceso agro-alimentario previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que a pesar de estarse desarrollando y dando cumplimiento a los programas diseñados por las citadas entidades crediticias con fin agrícola y pecuario en la zona, y a pesar que sus lotes de tierra tienen su origen de la propiedad de la tierras en forma privada propias y no tierras baldías o del estado, en la actualidad están siendo objeto de afectación agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, como consta en las actuaciones administrativas realizadas por la Oficina Regional de Tierras de Mérida. Alegan que la notificación de la medida cautelar que se les hizo, no está apegada a derecho, ya que dicha notificación en ningún momento se les hizo personalmente, ni tampoco se fijó en la entrada de la finca la respectiva boleta, ni mucho menos se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, conforme lo prevé los artículos 85 y 94 de la Ley de Tierras, transgrediéndose con ello el derecho a la defensa, a ser oído y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; que tuvieron conocimiento de la medida cautelar ordenada el 24-11-2005, fue la fecha en la cual el Instituto ordenó la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no; que los funcionarios del Instituto Regional de Tierras, Mérida, cuando instruyeron y sustanciaron el expediente de afectación, pretenden rescatar los pequeños lotes de tierra que ellos ocupaban legítimamente, de aproximadamente treinta (30) hectáreas cada uno, parte de mayor extensión, sin tomar en cuenta que dicho lotes de terreno constituyen lotes de tierra privada propia por adjudicación que hizo el estado y no son tierras baldías o del INTI antiguo IAN, lo que se evidencia cuando se hizo el estudio y análisis del caso, que no se analizaron los documentos públicos y títulos de propiedad y el origen de la tierra; así como tampoco los funcionarios del INTI pasaron por alto y tomaron en cuenta la tradición legal de estos inmuebles, hasta llegar la propiedad a sus manos y ocupantes legítimos actuales. Alegan también la configuración objetiva de la violación de los artículos 51, 49, numeral 1, 3 y 8; 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, así como también lo previsto en los artículos 119, numeral 17, 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que también se violó el derecho de posesión legítima y el derecho de prescripción adquisitiva veinteñal. Que por todo lo expuesto fundamenta el presente recurso, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales lesionados, en los artículos 25, 26, 27, 49, numerales 1, 3, 4 y 8; 51, 55, 115, 131 y 143 de la Constitución; en cuanto a la Ley Orgánica de Amparo, en los artículos 1, 2 y 5, en cuanto a la Ley de Tierras del artículo 82 al 96; en la Ley de Tierras Baldías de 1936, artículo 11, numeral 3; del Código Civil, artículo 1924 y en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 18 y siguientes. Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, imponer sanciones disciplinarias previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo en concordancia con los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica y Procedimientos Administrativos e impongan las costas respectivas si hubiere lugar a ellas. Acompañaron a dicho escrito:

- Copia fotostáticas de la notificación de la medida cautelar de aseguramiento suscrita por el presidente del INTI a los ciudadanos F.G.P. y A.J.P.F.. (Folio 09).

- Copia certificada mecanografiada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 22-11-1919, bajo el N° 39, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folio 27).

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 27-12-1933, bajo el N° 57, folios 52 vto al 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folio 31).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito T. delE.M., de fecha 29-09-1956, bajo el N° 142, Protocolo Primero, Tomo 2. (Folio 37).

- Copia fotostática mecanografiada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 29-01-1992, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. (Folio 40).

- Copia fotostática simple de planilla sucesoral de fecha 20-02-1973, a nombre del acusante H.O.P.B., N° 78. (Folio 45).

- Copia fotostática mecanografiada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 29-01-1993, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folio 50).

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 08-07-1998, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. (Folio 55).

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 26-06-2001, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. (Folio 60).

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 24-10-2001, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. (Folio 67).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en fecha 17-11-2004, bajo el N° 20, Cuarto Trimestre. (Folio 73).

- Constancia de carta orden de pago expedida por Fondafa, rubro caña, de fecha 31-08-2005. (Folio 81).

- Constancia carta de orden de entrega de insumo, expedida por Fondafa para la siembra de parchita, de fecha 11 de noviembre de 2004. (Folio 82).

- Constancia de fecha 09-05-2001, expedida por la Delegación Agraria del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la hacienda San Rafael no forma parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional. (Folio 83).

- Escrito de fecha 24-06-2003, suscrito por el ciudadano Orangel F.G.P., dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida. (Folio 84).

- Escrito de fecha 25-06-2003, suscrito por la ciudadana A.J.P.F., dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida. (Folio 87).

- Plano topográfico de la finca San Rafael, constante de ciento sesenta y tres (163) hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta y un (9681) metros cuadrados, propiedad de la sucesión Padrón Berti. (Folio 91).

- Plano topográfico de la finca El Porvenir, constante de treinta (30) hectáreas con tres mil cuarenta y dos (3042) metros cuadrados, propiedad del ciudadano Orangel G.P.. (Folio 92).

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.006 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 18-04-2007, se recibió la última notificación procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 10-05-2007, se fijó que una vez vencido el término de distancia de seis (06) días continuos, contados a partir del día 08 de Mayo de 2007, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 25-05-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 3 y 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tiene sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (de tierras ociosas o incultas el predio denominado San Rafael), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representado y no especifica claramente cuales son los vicios que supuestamente adolece el acto administrativo el cual pretende impugnar, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Asimismo alega que el recurrente de dicho recurso considera que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando lo lógico les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos de normas constitucionales, ya que no puede colocar en una posición de recurrente al juzgador para que interprete lo que por ley le corresponde al recurrente en su escrito; que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad. En cuanto al segundo requisito que establece la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras, en relación a acompañar copia simple o certificada del acto o contrato cuya nulidad se pretende, al respecto se observa, que el recurrente no acompañó copia simple o certificada del acto administrativo que declaró como ocioso o inculto el predio denominado San Rafael y que pretende impugnar a través del presente recurso, con lo cual incurrió en la causa de inadmisibilidad número 06; que por otra parte manifestó que no están en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 04-06-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 30 y 31-05-2007, por los abogados en ejercicio A.A. y E.D.R.C.S..

Mediante escrito de fecha 07-06-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a la inspección judicial pretendida por la parte demandante por cuanto la misma no fue señalada oportunamente en el libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras; a todas las pruebas documentales promovidas puesto que su foliatura no fue debidamente señalada en el expediente para establecer el lugar donde se encuentra y por ende no existe posibilidad de confrontarlos con los verdaderos por estar indeterminados; a la prueba de informe solicitada por cuanto en la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta N° 67, sesión 60/05, de fecha 24-10-2005, acordó declarar como tierras ociosas o incultas el predio denominado San Rafael.

Mediante auto de fecha 12-06-2007, se comisiono al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que realicen inspección judicial en el fundo agropecuario San Rafael, constante de ciento sesenta y tres (163) hectáreas, ubicado en la carretera panamericana, sector San R. deM., a trescientos metros del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), El Vigía, Estado Mérida y; experticia, para que se realice en los cinco (5) lotes que conforman la totalidad del mencionado fundo y; al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, para que oficie al Instituto Nacional de Tierras-Caracas, a los fines de que informe si el mencionado fundo San Rafael, antes descrito, fue o es patrimonio del antiguo Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 19-07-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12-06-2007 en cuanto a la inspección judicial, con el siguiente resultado:

En fecha 25-07-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-06-2007.

Por auto de fecha 01-08-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06-08-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, seis de Agosto del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. J.O.S.S., Secretario Temporal del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio A.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL R.C.S., J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.737, 4.702.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 77.978, 49.621, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado A.A.A.Q., quien expone: “en su condición de representante de la parte actora intentando recurso de nulidad y amparo constitucional se interpuso por ante este tribunal recurso, contra acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Tierras, manifiesta que sus representados no están conformes con el acto administrativo en vista de que las tierras no son baldías sino tierras consideradas como privadas, señala que en fecha 22-11-19 se registro documento en el cual consta donde el Presidente de la República adjudica a titulo gratuito las tierras, cursante a los folios del 28 al 30 del presente expediente; que el acto adolece de requisitos necesarios indispensables para que el acto administrativo sea procedente, manifiesta que se violó el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario así como también el artículo 25 constitución, el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tiene ausencia de base legal pertinente, es decir, carece de los previsto en el artículo 194 del Código Civil; también existe ausencia del principio de la legalidad, por otra parte en el acto administrativo cuando se decreta la medida no se indico el tiempo violando lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además el acto esta viciado en el sentido que la notificación no se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es el caso de citación personal, vía de cartel; que cuando se realizo el libelo el lapso ya estaba casi agotado; manifiesta que se negó el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la constitución nacional; todos estos elementos hizo necesario recurrir al recurso de nulidad; hizo mención al artículo 115 de la constitución nacional; señala que el acto administrativo atenta con el artículo 25 de la constitución, señala que el acto administrativo cercena el derecho a la propiedad por que cuando se ejerce la media cautelar debe hacerse un informe técnico el cual no consta en autos; manifieste que el instituto Nacional de Tierras no consigno el informe técnico en el expediente”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expuso “que la parte demandada en la parte final del libelo de la demanda señalan que actúan en sus caracteres de notificados de la medida cautelar; hizo mención al folio 71 del presente expediente, manifiesta que en julio del 2003 la parte demandada tenían conocimiento de la media; ratifica en todas y cada una de sus parte la decisión, que la parte demandada tiene conocimiento de esa decisión de fecha 24-10-2.005; que en el folio 14 de esa decisión el Instituto Nacional de Tierras dice que son terrenos del estado; que el Instituto Nacional de Tierras de acuerdo a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determino la propiedad del terreno; que en el escrito que corre inserto a la causa donde se le hizo oposición, se le hacia saber al Tribunal las causales de inadmisibilidad, también señalaron la falta de indeterminación de atacar el acto administrativo como tal; señala de que la parte demandada manifestó en esta audiencia de que ellos son propietarios del lote de terreno, y que en la presente causa el Juez debe pronunciarse es sobre el acto administrativo y no la propiedad del mismo; que el expediente administrativo viene en camino; ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en el libelo de la demanda; que de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 existe en una parte del terreno una cooperativa; que consta en actas la inspección realiza por el Instituto Nacional de Tierras en la cual la parte demandada estuvo notificada; finalmente ratifico la decisión del Directorio Nacional de Tierras así como el escrito de oposición, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ELITZABETH DEL R.C.S., quien manifestó: “ que las personas en ningún momento se les a violado el derecho a la defensa, y por cuanto es necesario ratifican en todas y cada una de sus partes la decisión del Instituto Nacional de Tierras de fecha 24-10-2005“. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.A.A.Q., quien expone “En atención a la exposición realizada por la contra parte considera que en relación a la notificación hizo mención al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte; manifiesta que no tuvieron acceso al expediente del acto administrativo; así mismo señala que la parte demandada no fue notificada y que la parte demandada tuvo conocimiento los primeros de diciembre del año 2005 por otras vías que no son las establecidas en las leyes; que dentro de los vicios del acto administrativo, se encuentra el vicio de la ilegalidad en vista de que el Instituto no tiene base legal para declararse propietario de esas tierras; que se violo el derecho a la defensa; que el documento registrado en el cual se establece que el terreno es propiedad privada tiene su plena base legal y que el mismo no a sido impugnado ni atacado; en este mismo acto consigno escrito constante de cinco folios útiles“. Es todo“. Seguidamente se le concedió el derecho a replica al abogado J.D.C.R., quien expuso “Hizo mención que la parte demandada en el escrito libelar se dan por notificados; que la parte demandada si tenia conocimiento de la medida; que el Instituto Agrario Nacional le trasfirió todas sus propiedades al Instituto Nacional de Tierras “. Es todo”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 30-05-2007, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Acto administrativo de efectos particulares emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el punto de cuenta N° 67, sesión 60/05, de fecha 24-10-2005, con el cual se acordó declarar ociosas o incultas las tierras del fundo San Rafael.

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 22-11-1919, bajo el N° 39, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folio 27).

Se observa que se trata de un instrumento público, relacionado con la adjudicación gratuita de un lote de terrenos baldíos ubicados en jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Mérida, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 27-12-1933, bajo el N° 57, folios 52 vto al 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folio 31).

Se observa que se trata de un instrumento público, relacionado con la compra venta realizada entre los ciudadanos A.D. y F.A., sobre un lote de terrenos baldíos, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito T. delE.M., de fecha 29-09-1956, bajo el N° 142, Protocolo Primero, Tomo 2. (Folio 37).

Se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 29-01-1992, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. (Folio 40).

Se observa que se trata de un instrumento público, relacionado con la compra venta realizada entre los ciudadanos A. deJ.M.S., H.M.R.M. y Orangel Padrón, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Planilla sucesoral de fecha 20-02-1973, a nombre del acusante H.O.P.B., N° 78. (Folio 45).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que esta firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 29-01-1993, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folio 50).

Se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 08-07-1998, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. (Folio 55).

Se observa que se trata de un instrumento público, relacionado con la compra venta realizada entre los ciudadanos Orangel F.G.P. y F.E.F. deP., sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 26-06-2001, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. (Folio 60).

Se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., de fecha 24-10-2001, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre. (Folio 67).

Se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en fecha 17-11-2004, bajo el N° 20, Cuarto Trimestre. (Folio 73).

Se observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Constancia de carta orden de pago expedida por Fondafa, rubro caña, de fecha 31-08-2005. (Folio 81).

Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Constancia carta de orden de entrega de insumo, expedida por Fondafa para la siembra de parchita, de fecha 11 de noviembre de 2004. (Folio 82).

Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Experticia, para ser realizada en los cinco lotes que conforman la totalidad del fundo San Rafael.

En fecha 02-08-2007, el ciudadano M.M.P., actuando como experto nombrado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó las resultas y conclusiones del informe pericial, y sus respectivos anexos. (Folios dos, segunda pieza).

Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto tiene el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con los parámetros exigidos por la ley. En tal sentido, se fijo la oportunidad para que se practicará la experticia y se le consulto al experto sobre el tiempo necesario para practicar la experticia, documento que se valora de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.

- Inspección judicial.

En fecha 22-06-2007, se realizó inspección judicial en el fundo agropecuario San R. deM., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que el fundo San Rafael se encuentra en condiciones de mediana productividad, en el sentido de observarse las infraestructuras de cercas eléctricas y de alambre de púas en buenas condiciones ambas, camellones de acceso de rebaños y de maquinaría agrícola, pastos de las variedades de guinea, brachiaria y estrella con presencia en algunos de ellos de maleza de parte mediana entre ellas algunas leguminosas, se deja constancia de presencia de rebaño vacuno de doble propósito de mediano y gran tamaño (becerros, mautes, vacas en producción, toros reproductores); igualmente se dejó constancia que durante el recorrido se observó una vaquera de gran tamaño y dos corrales para el manejo del rebaño de ganado vacuno; se observaron plantas de aproximadamente dos años de sembradas en desarrollo de cítricos (limón, mandarinas, naranjas), se observó aproximadamente de 1.5 hectáreas de caña de azúcar en regulares condiciones, se observa sembradío de parchita que está finalizando su ciclo productivo, con la infraestructura (madera y alambre) en buenas condiciones para una nueva siembra; se dejó constancia que dicha finca se encuentra dividida en cinco lotes las cuales se encuentran separadas por cercas de alambres eléctricos y estantillos de madera con sus respectivos camellones para el acceso a cada lote, con entrada independiente cada uno de ellos desde la carretera panamericana; igualmente se dejó constancia que en el lote N° 1, se observó la presencia de un ciudadano llamado J.R., quién manifestó ser el Coordinador de la Cooperativa Girbaed, al cual el Tribunal notificó de la misión, debidamente se realizó un recorrido por las supuestas hectáreas asignadas en una extensión de 18 hectáreas aproximadamente donde se observó siembra de mandarina, yuca, parchita en diferentes etapas de desarrollo, un lote de terreno deforestado y quemado con la supuesta finalidad de sembrar matas de guanábanas (se observan los huecos para dicha siembra) un lote de pasto guinea el cual se encuentra dividido en pequeños potreros para la alimentación de sus animales entre leche y carne, una vía agrícola que conduce a los lotes respectivos, se observan un lote que ha sido mecanizado levantado la capa superior la cual se observa acumulado en sus extremos, se observan dos casas de habitación una en mejores condiciones que la otra. Seguidamente en el lote N° 2, el Tribunal dejó constancia de la existencia de una vivienda para habitación destinada para la vivienda de obreros, un lote de caña de azúcar en una extensión aproximada de 1.5 hectáreas, pasto guinea con presencia leve de maleza, donde se observa pastoreo reciente de animales; en el lote N° 3, se observó una callejuela principal, cercas de alambres eléctricos constante de tres pelos y estantillos de madera, pasto guinea, cultivos de parchita, se observa un área de reserva del río Mucujepe hacia el fondo de la finca, en el lote N° 4, se deja constancia que se observa maleza, un bebederos rectangular, con paredes de cemento, de una capacidad aproximadamente de 1000 litros, se observa un área de reserva cerca del río Mucujepe, cercas eléctricas de un pelo de alambre, estantillos de madera en buen estado de conservación, se observa la presencia de 12 animales (ganado vacuno), un obrero realizando labores de fumigación, una casa para habitación de obreros, paredes de bloque, techo de zinc, piso de tierra; en el lote N° 5, se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado vacuno compuesto por mautes, novillas, vacas y un toro, dividido en treinta potreros aproximadamente con cercas de alambre electrificadas, estantillos de madera, igualmente se dejó constancia que existe una callejuela principal la cual está cercada con cerca eléctrica constante de tres pelos de alambre cercas de madera, un bebedero circular de aproximadamente 1500 litros con su respectivo flotante, con paredes de cemento; seguidamente se dejó constancia que en cada lote se encuentran obreros realizando labores agrícolas. El abogado A.A., consignó copia del levantamiento topográfico y un plano de la hacienda San Rafael, el cual el Tribunal ordenó agregar el plano mencionado por el promoverte a los autos. Se agregó a los autos legajo de treinta y nueve (39) fotografías, las cuales fueron tomadas por la ciudadana K.R., autorizada por el Tribunal para dicha actividad.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 31-05-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió la siguiente prueba:

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 25-05-2007.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador después de haber analizado todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que son productores agropecuarios que realizan una actividad agrícola sobre dos pequeños lotes de tierras de treinta hectáreas cada uno, que formaban parte de un lote de terreno de mayor extensión del denominado fundo agropecuario “SAN RAFAEL” de aproximadamente 163 hectáreas. Dichos lotes de tierras alegan los accionante tienen su origen de propiedad privada y no tierras baldías o del estado. Así mismo alegan los demandantes que la notificación de la medida cautelar que se les hizo no esta apegada a derecho ya que dicha notificación en ningún momento se les hizo personalmente, ni tampoco se fijó en la entrada de la finca la boleta respectiva y mucho menos se ordenó la publicación conforme lo dispone el artículo 85 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras a través de la abogada ELITZATH DEL R.C.S., procedió a realizar oposición al recurso de nulidad interpuesto y manifestó que el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas estaba ajustado a derecho.

Alega así mismo el demandante que no consta en autos el informe técnico ni lo consignó en el expediente.

Así las cosas, estima este juzgador que se hace necesario el estudio y análisis de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo impugnado en la presente causa, toda vez que la parte demandante alega que la notificación no se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es el caso de citación personal o por vía de cartel, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en el presente juicio de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 de fecha 08-05-2003, estableció lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

.

Siguiendo el criterio del alto tribunal antes mencionado, estima este Tribunal Superior Agrario, que las actuaciones administrativas son necesarias y resultan indispensables para poder comprobar si en realidad la notificación en el procedimiento administrativo no se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la violación al debido proceso alegado por el accionante. De modo que el expediente administrativo entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del ente administrativo agrario remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporalos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario, toda vez que el administrado se le hace difícil y se encuentra imposibilitado de traer el expediente administrativo como prueba documental al juicio, en estas razones se invierte la carga de la prueba a la administración en cuanto a los antecedentes administrativos y genera una presunción a favor de los alegatos del demandante, en el sentido de que no se cumplió con las notificaciones o citación conforme a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que trae como consecuencia concluir que el ente agrario violó el derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

En efecto, estima este juzgador agrario que al no constar en autos las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto administrativo que mediante el presente recurso de nulidad impugnan los accionantes, se hace difícil en sede jurisdiccional determinar si en el procedimiento administrativo se cumplieron con las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el derecho a la defensa entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, del procedimiento de rescate y otros, de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al ocupante o propietario de las tierras, presentar los alegatos que estime conveniente; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del proceso las actas que lo componen, de tal modo que la persona que tenga interés en el procedimiento administrativo pueda presentar las pruebas oportunamente y desvirtuar los hechos que puedan haber en su contra; así mismo el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por los entes agrarios.

En estas razones, concluye este Juzgado Superior Agrario, que la falta de los antecedentes administrativos a los fines de determinar si se practico o no las notificaciones conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento administrativo, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa por cuanto existe una presunción grave de que la notificación no se realizo conforme a la ley, motivo por el cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la ACCION DE A.C. por los ciudadanos ORANGEL F.G.P. y A.J.P.F., asistidos por el Abogado en ejercicio A.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través del Directorio y la Presidencia, en el cual se ordenó notificar a los accionantes de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, con ocasión de la declaratoria del Directorio del mencionado Instituto, mediante el punto de cuenta N° 67 de la Cesión del Directorio 60-05 de fecha 24-10-05, en que se acordó declarar como tierras ociosas o incultas el predio denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el Sector San R. deM., Municipio A.A., Parroquia H.A.M. delE.M., con una superficie de ciento sesenta y tres (163) hectáreas con cincuenta y nueve coma treinta y siete (59,37) metros cuadrados.

SEGUNDO

Se declara NULO el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 60-05 de fecha 24-10-05, mediante el punto de cuenta N° 67, mediante la cual declaró como tierras ociosas o incultas el predio denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el Sector San R. deM., Municipio A.A., Parroquia H.A.M. delE.M., con una superficie de ciento sesenta y tres (163) hectáreas con cincuenta y nueve coma treinta y siete (59,37) metros cuadrados y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los siete días del mes de Noviembre de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-770

Cpv.

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