Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004169

PARTE ACTORA: ORANGEL L.P.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.547.974.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.M.C.A. IPSA Nº: 118.524

PARTE DEMANDADA: FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Trece (13) de Diciembre de 2007, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ORANGEL L.P.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.547.974, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana G.M.C.A., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 118.524, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, empresa FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y se señaló en esa misma fecha, que este Tribunal pronunciaría el fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha 18 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A, ocupando el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, laborando en el horario comprendido de 01:00 P.M, a 07:00 P.M, de lunes a domingo con un día libre a la semana. 2). Que la referida relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, duro hasta el día 04 de Agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia. 3). Que su representado devengó un salario básico que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que era pagado en forma quincenal, siendo su último salario mensual, la cantidad de CUATROCIENCTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 476.250,00), equivalentes a un salario diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.15.903, 33). 4). Que por cuanto la demandada no le canceló a su representado sus prestaciones sociales, oportunamente acudió por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales generadas por el tiempo que laboró para la parte demandada. 5) Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.

Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGÜEDAD ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.494.941,44; DIFERENCIAS ART. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 386.926,10; INTERESES sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 128.322,02; VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.169.741,92; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 84.844,41; UTILIDADES FRACCIONADAS , la cantidad de Bs. 278.395,77; INTERES MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de Bs. 2.543.171,50.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, FARMACIA ENERGIA Y V.D.V.C., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho: 1). Que su representado en fecha 18 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A, ocupando el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, laborando en el horario comprendido de 01:00 P.M, a 07:00 P.M, de lunes a domingo con un día libre a la semana, 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 04 de Agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia. 3). Que su representado devengó un salario básico que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que era pagado en forma quincenal, siendo su último salario mensual, la cantidad de CUATROCIENCTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 476.250,00), equivalentes a un salario diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.15.903, 33). 4). Que por cuanto la demandada no le cancelo a su representada sus prestaciones sociales, oportunamente acudió por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales generadas por el tiempo que laboró para la parte demandada. 5) Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO

Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, y DIFERENCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser contrarios a derecho, no obstante, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de los términos bajo los cuales el actor determinó dicho concepto; los cuales se encuentra señalado en los autos al folio (03), en el capitulo V que trata los derechos reclamados, que el mismo, fue calculado tomando en cuanta el último salario integral diario devengado por el actor, es decir la cantidad de Bs. 17.587,55, lo cual es contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo señalado en el PARÁGRAFO QUINTO del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 146 ejusdem. En efecto, las citadas normas establecen lo siguiente: PARÁGRAFO QUINTO del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; “ (…) La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo recibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de este ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…)”. PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 146 ejusdem, “El salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal conceptos son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.” En consecuencia, lo reclamado por la parte actora por este concepto, asciende a la suma de Bs. 1.881.867,54, que resulta de multiplicar (107) días por el último salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 17.587,65, conforme lo señalado por la actora en su escrito libelar, es decir, por la antigüedad causada desde el 18-11-2004 hasta el día 04-08-2006, siendo este monto incorrecto, en virtud de que para su cálculo, no se tomo en cuanta el salario devengado por el actor en cada mes y en cada año, en que duró la relación laboral, toda vez que el actor en su escrito libelar señala que devengo un salario básico, que fue aumentado con el transcurso del tiempo, siendo su último salario diario la cantidad de Bs.15.908,33 y su último salario diario integral fue por la cantidad de Bs.17.587,55, el cual tomo como base para establecer la prestación de antigüedad en comento, lo cual es contrario a derecho, en razón de la argumentación antes señalada. Por consiguiente, siendo que quedó establecido que el monto reclamado por la parte actora por este concepto es incorrecto, es forzoso para este Juzgador, ordenar su calculo, a través de una experticia complementaria del presente fallo, mediante la designación de un experto contable, nombrado por este Juzgador, quien determinara la prestación de antigüedad a la cual tiene derecho la parte actora, tomando en cuanta los siguientes parámetros: Deberá establecer dicho concepto en base al salario integral diario devengado por el actor en cada mes y cada año, durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, es decir, por la antigüedad causada desde el 18-11-2004 hasta el día 04-08-2006, de conformidad con lo señalado en el PARÁGRAFO QUINTO del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 146 ejusdem. La parte demandada deberá aportar al experto, toda la documentación necesaria, ya sea, a través de los recibos de pago del salario al actor, o de nomina, en los cuales se reflejen los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral. En caso de que la demandada no aporte la referida información al experto designado, el mismo tomará como base el salario mínimo legal vigente desde el 18-11-2004 hasta el día 04-08-2006, tiempo este en que duro la relación de trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007, conforme a los artículos 219 ,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 169.688,85 que resultan de multiplicar (10,66) días que corresponden a (08) meses laborados los días adicionales, por el salarios normal de Bs. 15.908,33. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 84.844,42 que resultan de multiplicar (5,33) días por el salarios normal de Bs. 15.908,33. En consecuencia, por estos conceptos a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 254.533,27. Así se establece.

TERCERO

Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de Bs. 278.395,77, que resulta de multiplicar (17,5) días por el cual salario normal de Bs. 15.908,33. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. 278.395,77. Así se establece.

CUARTO

Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de Intereses devengados por la prestación de antigüedad, pero no por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que quedó establecido que la prestación de antigüedad fue calculada por la parte actora tomando como base el último salario diario integral devengado, siendo ello contrario a derecho conforme se indicó precedentemente, por lo que este Juzgador ordena establecer este concepto, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de su determinación tomando en cuenta los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo.

Todas estas cantidades, arroja un total de Bs.532.929, 04, que le corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir ( 18/11/2004 al 04/08/2006), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá ser calculada por el referido perito, los INTERÉS MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo del actor, es decir 04/08/2006 y hasta la fecha en la que se decrete la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº.0019 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ORANGEL L.P.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.547.974, contra la empresa FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 532.929,04, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, por formar parte de sus prestaciones sociales demandadas, en los términos, así como por los demás conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo; INTERESES SOBRE PRESTACIUONES SOCIALES, de MORA e indexación monetaria, por los montos, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgador, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2007. Años 197° y 148°.

El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

Abog. G.I..

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.

Abog. G.I..

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