Decisión nº 4124 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 2 de abril de 2012

201º y 153º

Exp. Nº 3951-12

PARTE DEMANDANTE:Orangel Perera Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.705.020

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Y.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.599

MOTIVO:Impugnación de Paternidad

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, presentado por ante el Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de diciembre de 2011, que en el presente caso, el ciudadano: Orangel Perera Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-118.705.020, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Y.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.599, mediante la cual expone:

Que consta de acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura Civil del Municipio C.P.d.E.B., bajo el Nº 596, Tomo I, del año 1989, que nació en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., el día 19 de julio 1985, siendo su madre la ciudadana: M.F.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.638.858; Que en fecha 14 de febrero de 2001 fue reconocido como hijo por el ciudadano: Gelson N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.3213, que para ese entones era amigo de la familia pero no su padre; Que dicha declaración ha sido tenida como cierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, Que a los fines de que se declare la nulidad de filiación que genera el reconocimiento estampado al margen de su partida de nacimiento, ofrece prueba en contrario; Que a los efectos jurídicos de la declaración que de ella derivan ve gravemente afectando su honor, honra y reputación, e igualmente la de su madre, que al estar en evidencia que es el producto de una relación carnal entre ella y un hombre de menor edad distinto al que fue su pareja conocida, padre de sus hermanos y el de él, a tales efectos anexa copia de cédula de identidad del ciudadano: Gelson N.P.P., ya identificado y copia del acta de reconocimiento de fecha: 14 de febrero del 2011 marcadas con las letras “B y C”; Que se puede observar la fecha en que se produjo su nacimiento es el 19 de junio de 1985 y que la fecha de nacimiento del ciudadano: Gelson N.P.P., es el 16 de mayo de 1975; Que la comparación permite concluir que la diferencia de edad entre N.N.P.P. y su persona es de diez (10) años y treinta días aproximadamente, que mal puede el mencionado ciudadano procrearle a la edad de diez años; Que en efecto el ciudadano: Gelson N.P.P., no tiene nexos ni lazos consanguíneos o de filiación, con su persona, que por tanto no es su padre biológico, en virtud de lo cual solicita se declare nulo el reconocimiento efectuado por el ciudadano: Gelson N.P.P., ya identificado, dejándose sin efecto la nota marginal, estampada en el acta Nº 569, e igualmente pide tramitar la solicitud por el procedimiento breve especial de conformidad con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que finalmente solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se libre cartel de emplazamiento para ser publicado en la persona y en cumplimento de lo previsto en el último aparte del articulo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente; Que suscribe dirección de habitación del ciudadano: Gelson N.P.P., que pudiere considerarse como interesado en el presente proceso a los fines de su notificación.”

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y declinando dicha competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibida la demandada en fecha: 15 de marzo de 2012, con oficio Nº 2210-05.

En fecha 22 de marzo del presente año, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.951-12.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se constata que la parte actora se limita a solicitar el trámite previsto para el procedimiento especial de impugnación de paternidad, sin indicar en contra de quién o quiénes se encuentra dirigida su pretensión, verbigracia, no establece a quién o quiénes se debe citar en carácter de demandado o demandados, por lo que en este sentido es claro, que la parte actora infringe en el escrito libelar, lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

(omissis)

De conformidad con el dispositivo legal adjetivo, parcial y anteriormente transcrito, resulta palmario que se constituye en una requisito sine qua non para demandar, el hecho de indicar el nombre, apellido y domicilio de la parte contra quien se quiere ejercer la pretensión contenida en el libelo, siendo ello consecuencia de la necesidad de establecer adecuadamente la litis, pues de lo contrario, no habría manera de entablar una relación jurídico-procesal ajustada a derecho, en la que se determine con claridad quién detenta el carácter de accionante y quién o quiénes la cualidad de accionados.

En razón a lo expuesto, la presente demanda por impugnación de paternidad resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar a una disposición expresa de la ley, cual es, la prevista en el ordinal 2º del artículo 340, ejusdem. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano: Orangel Perera Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-118.705.020, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.599.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la parte demandante, de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 153º de Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:40 de la mañana. Conste

Scría

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