Decisión nº 14-11-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de noviembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-11-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Orangel Perera Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.275, con domicilio procesal en la avenida Bolívar N° 504, sector Dos de Diciembre de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., representado por el abogado en ejercicio Y.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.599, en contra del ciudadano Gelson N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.213, actuando como defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que se evidencia de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio C.P.d.E.B., bajo el N° 569, Tomo I del año 1989, que nació el 19 de junio de 1985, siendo su madre la ciudadana M.F.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.638.858; que en fecha 14 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, fue reconocido como hijo por el ciudadano Gelson N.P.P., quien para ese entonces era amigo de la familia, pero no su padre, que dicha declaración ha sido tenida como cierta de acuerdo con el artículo 457 ejusdem; que con fundamento en dicha norma y a los fines de que se declare la nulidad de la filiación que generó tal reconocimiento, estampado al margen de su partida de nacimiento, ofrece prueba en contrario.

Que con ocasión de la referida declaración y los efectos jurídicos que de ella derivan ve afectado gravemente el honor, honra y reputación de su persona y de su madre, al evidenciarse que es producto de una relación carnal entre ella y un hombre de menor edad distinto al que fue su pareja, padre de sus hermanos y suyo. Que el ciudadano Gelson N.P.P. nació el 16 de mayo de 1975, que la diferencia de edad entre ellos es de tan sólo diez (10) años y treinta (30) días aproximadamente; que mal pudo el referido ciudadano procrearlo a la edad de diez (10) años, cuando aún era un niño. Citó doctrina sobre la materia.

Que para la fecha en que el ciudadano Gelson N.P.P. lo reconoció como su hijo (14/02/2001), sólo contaba con veintiséis (26) años de edad, lo que no se corresponde con la edad de treinta y tres (33) años que manifestó tener en el acta de reconocimiento, lo que dice poner de manifiesto la carencia de certeza del contenido de dicha acta y la vicia de nulidad a la luz del ordinal 1º del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que el mencionado ciudadano no tiene nexo, ni lazos consanguíneos y/o de filiación con su persona, y que por tanto, no es su padre biológico.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano Gelson N.P.P., para que sea declarada la impugnación del reconocimiento de hijo natural realizada, así como también sea anulada y dejada sin efecto la nota marginal estampada en su acta de nacimiento, por ser ello contrario a la verdad material y vulnerar su derecho a recibir y hacer uso de su verdadera identidad biológica.

Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el N° 569, Tomo I del año 1989; copia simple de cédula de identidad del ciudadano Gelson N.P.P.; copia certificada de acta de reconocimiento por parte del ciudadano Gelson N.P.P., del menor Orangel, asentada por ante la mencionada Prefectura bajo el Nº 75 de fecha 14 de febrero de 2001.

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada.

En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Gelson N.P.P., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil; advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo previsto en los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la referida citación, cuyo edicto se libró en la misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2012, suscribieron diligencias el apoderado actor consignando la publicación del e.l.; y el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante Fiscal.

En fecha 05/03/2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que no fue posible practicar la citación del ciudadano Gelson N.P.P., según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, que corre inserta al folio 24.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 09 de mayo de 2013, se ordenó desglosar los recaudos de citación librados al ciudadano Gelson N.P.P., a los fines de que el Alguacil del Comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, se trasladara nuevamente a la dirección indicada, a los efectos de agotar la citación personal del demandado, y certificar por Secretaría copia de esa diligencia con inserción de dicho auto para ser agregada a la compulsa correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado en cuestión, de las cuales se desprende, que el ciudadano Gelson N.P.P., fue personalmente citado el 27/05/2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, que rielan a los folios 38 y 39 en su orden.

En fecha 01/07/2013, el apoderado judicial del accionante presentó escrito solicitando que el asunto fuere decidido como de mero derecho, atendiendo a los elementos de prueba que obran en autos y a la confesión ficta del demandado.

Por auto dictado el 08 de julio de 2013, se señaló que hasta esa fecha la parte actora no había solicitado la designación de defensor judicial a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 28/06/2012, advirtiéndose que no ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, como erróneamente sostiene el apoderado actor, y por ende, se negó lo peticionado.

Previa solicitud de la representación de la parte actora, por auto dictado el 15 de julio de 2013, se designó como defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M., a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, cuya boleta de notificación se libró en la misma fecha, siendo notificada el 16/07/2013, manifestando su aceptación y prestó el juramento de Ley, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folio 47 y 48 en su orden.

Por auto dictado el 23 de julio de 2013, se ordenó citar a la mencionada defensora judicial para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 12/08/2013, tal y como se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 52 y 53 respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2013, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, abogada Yeneisa A.M., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley, ciertamente se evidencia de documentos públicos la circunstancia del nacimiento del demandante, así como que sólo existe una diferencia entre el actor y el demandado de diez (10) años y treinta (30) días del nacimiento de ambos, siendo imposible que un niño de diez (10) años de edad pueda procrear un hijo.

En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado actor suscribió diligencia exponiendo que visto el escrito presentado por la defensora judicial aquí designada con base en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ratificaba la diligencia suscrita en fecha 01/07/2013, afirmando estar vencido el lapso para la contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 04/11/2013 se señaló que sólo la parte actora ha solicitado que la presente causa se decida como de mero derecho, dado que no consta actuación alguna mediante la cual la contraria haya convenido o formulado petición al respeto, circunstancia ésta por la cual mal puede prosperar el pedimento fundamento en el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; y en relación con el alegato de confesión ficta se observó que si bien el ciudadano Gelson N.P.P., no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal respectivo, aún se encontraba transcurriendo en dicha causa el lapso de promoción de pruebas, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida se advirtió que existe un litis consorcio pasivo conformado por el referido ciudadano y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, representados éstos últimos por la defensora judicial designado al efecto, quien oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, resultando improcedente así la confesión ficta invocada.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Barinas, para que remitiera a este Juzgado dentro del lapso allí señalado, los datos filiatorios de las personas a quienes pertenezcan los números de cédulas de identidad 13.111.213 y 18.117.275 respectivamente, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0085, el cual fue entregado el 24/02/2014, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 59.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se prorrogó por veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, el lapso concedido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenándose ratificar el señalado oficio 0085, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0172, que fue entregado por el Alguacil el 08/04/2014, conforme consta de la diligencia cursante al folio 61.

En fecha 10 de abril de 2014, se dio por recibido oficio Nº 486 de fecha 05/03/2014 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Coordinación Regional SAIME Barinas, en el cual informa los datos filiatorios del ciudadano Orangel Perera Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.275 en los términos señalados y la imposibilidad de suministrar los correspondientes a la cédula de identidad Nº 13.111.213 por haber sido expedida originalmente por la oficina de Guarenas.

Por auto del 15 de abril de 2014, se dio por recibido oficio Nº 528 de fecha 10/04/2014 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Coordinación Regional SAIME Barinas, en el que participa que no manejan la información referente a los datos filiatorios de los números de identificación 13.111.213 y 18.117.275, por haber sido expedidas originalmente por la Oficina de Guanare, Estado Portuguesa.

En fecha 21/04/2014 se dictó auto dada la discrepancia existente en el contenido de los oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Coordinación Regional SAIME Barinas, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera a este Juzgado dentro del lapso allí indicado, los datos filiatorios de las personas a quienes pertenezcan los números de cédulas de identidad 13.111.213 y 18.117.275 respectivamente, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0222, que fue entregado por el Alguacil el 14/05/2014, según se evidencia de la diligencia que riela al folio 69.

Por auto del 13/05/2014, se prorrogó por veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, el lapso concedido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 03 de junio de 2014, se dio por recibido oficio Nº RIIE-1-0501-0545 de fecha 21/05/2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con el cual fue remitido los datos filiatorios que registra el ciudadano G.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.111.213, con fecha de nacimiento 17 de mayo de 1975.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en esta causa.

Por auto dictado el 17 de julio de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél conforme a lo establecido en el artículo 515 del mencionado Código, cuyo pronunciamiento de la sentencia respectiva fue diferida por el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, y por los motivos allí expresados.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Orangel Perera Yépez, en contra del ciudadano Gelson N.P.P., por los motivos que adujo, supra narrados, con fundamento en los artículos 150 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 56 Constitucional y 221 del Código Civil.

Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida en la presente causa, quien aquí juzga estima menester precisar que nuestro legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar o reclamar una determinada filiación, bien sea sobre la maternidad o paternidad. Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, dado que la decisión se limita a declarar la preexistencia de un estado familiar. Por ser de orden público es indisponible, razón por la cual el titular de ella puede optar entre ejercerla o no, pero una vez ejercida pierde el control de la misma, pues luego de iniciado el juicio con la interposición de la demanda sólo puede concluir por decisión judicial, la cual una vez que se encuentre definitivamente firme está sometida a una publicidad especial conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Además, son acciones imprescriptibles y se tramitan mediante el procedimiento ordinario, salvo disposición especial de la ley.

Por su parte, el reconocimiento es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Puede ser: voluntario y forzoso, siendo este último, el que se impone por mandato de una sentencia.

La doctrina patria sostiene que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente; y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

Ahora bien, el reconocimiento es ineficaz cuando no produce sus efectos jurídicos, siendo dos (2) las causas de ello: la nulidad y la impugnación, ambas deben ser declaradas judicialmente mediante sentencia definitiva y firme, perdiendo así toda su eficacia el reconocimiento, en virtud de que es eliminado de la vida jurídica.

La acción de impugnación de reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento por la falsedad del mismo; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre, según el caso; y por ende, lograr un pronunciamiento judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.

En tal sentido, tenemos que el artículo 221 del Código Civil, dispone:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:

En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano Orangel Perera Yépez ha ejercido la acción de impugnación del reconocimiento efectuado por el ciudadano Gelson N.P.P., afirmando no ser su hijo, que el mencionado ciudadano nació el 16 de mayo de 1975, que la diferencia de edad entre ellos es de tan sólo diez (10) años y treinta (30) días aproximadamente; que mal pudo el referido ciudadano procrearlo a la edad de diez (10) años, cuando aún era un niño, que no tiene nexo, ni lazos consanguíneos y/o de filiación con su persona, y que por tanto, no es su padre biológico, peticionando se declare la nulidad de la filiación que generó tal reconocimiento, estampado al margen de su partida de nacimiento.

En este orden de ideas, tenemos que con los datos filiatorios que registra el ciudadano G.N.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.111.213, con fecha de nacimiento 17 de mayo de 1975, -recibidos en este Despacho con ocasión de de los autos para mejor proveer dictados con fundamento en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil-, así como los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, antes descritos, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plena y suficientemente demostrado que para la fecha de nacimiento del accionante ciudadano Orangel Perera Yépez, a saber, 19 de junio de 1.985, el aquí demandado ciudadano Gelson N.P.P., sólo contaba con diez (10) años y treinta y tres (33) días de nacido; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante tal particular circunstancia, y siendo que biológicamente un joven comienza a eyacular a partir de los 12 o 13 años, cuya edad promedio para la fecundación es a partir de los 14 años de edad, es por lo que ha de advertirse -conforme a las motivaciones expresadas en el párrafo que antecede- que para la fecha en que fue concebido el actor, el demandado de autos tenía menos de diez (10) años de edad, careciendo así de la edad biológica necesaria para procrear, razón por la cual, ante la evidente discordancia de tal hecho, resulta forzoso considerar que es falso el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el ciudadano Gelson N.P.P., respecto del ciudadano Orangel Perera Yépez; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Orangel Perera Yépez, en contra del ciudadano Gelson N.P.P., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara que el ciudadano Gelson N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.213, NO es el padre del ciudadano Orangel Perera Yépez, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 569, Tomo I del año 1989, de fecha 11 de diciembre de 1989, y por ende, ES FALSO el reconocimiento efectuado por el ciudadano Gelson N.P.P., asentado por ante la mencionada Prefectura, según acta de reconocimiento asentada bajo el Nº 75, de fecha 14 de febrero de 2001.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de este fallo, en el diario local “La Prensa” de este Estado, en dimensiones que permitan su fácil lectura.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 12-9661-CF.

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