Decisión de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO ACCIDENTAL DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTES: ORANGEL PINTO Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.491.741 y 3.209.084 respectivamente, domiciliados en el estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.H.L. y A.M., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 17.611 y 67.416 respectivamente, domiciliados en el estado Carabobo.

QUERELLADA: C.V.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º. 1.378.984, domiciliada en el Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, B.L.D.O., H.C. y F.B., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 9.066, 15.010 y 11.793 respectivamente, domiciliados en el estado Carabobo.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA –REENVIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

EXPEDIENTE: 347 /01.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ordenando en sentencia de fecha 26 de junio de 2001 (folios 194 al 112 de la 2da Pza.), que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado por la Abogada B.L., apoderada judicial de la ciudadana C.V.B.D.S., querellada de autos, reponiendo la causa al estado de que este Juzgado Superior dicte nueva sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado a quo está ajustada a derecho o no, cuando determinó que la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ORANGEL PINTO y A.R., contra C.V.B.D.S., se declarara SIN LUGAR, en virtud de que la ciudadana C.V.B.D.S., a) es una ocupante pacífica de terrenos baldíos cuyas delimitaciones y cabida corresponderán a los organismos competentes, b) que el Tribunal deja claramente establecido que no existen en el expediente, el más leve indicio que los terrenos ocupados afecten posesiones de los que hoy se presentan como querellantes, c) que la señora C.B., ocupó las tierras mucho antes de los hechos que se señalan y que supuestamente ocurrieron en fecha 14-08-98, esto se corrobora con la propia comunicación suscrita por uno de los querellantes , dirigida al Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), y esto es así, por cuanto un pasto para el ganado no crece un solo día, ni tampoco en una mañana se cercan 8 hectáreas, con 4 pelos de alambre de púas, d) particularmente, por el testimonio rendido por I.G., quien manifestó haber encontrado cortado los alambres de la cerca y parados los palos que la sostienen de la ciudadana C.B.D.S. y al reclamar este hecho fue agredida verbalmente y amenazada por los ciudadanos A.S. y A.R.. Fundamentó la acción en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.10.100.000,00).

Correspondiéndole a esta sentenciadora de alzada, a.l.j.d. la sentencia que con carácter de definitivo dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-IV-

TRAMITACION

La presente acción comenzó por libelo de demanda, que cursa a los folios 1 al 3, y sus anexos, que están insertos a los folio 4; marcado con la letra “A” folio 5, marcado con la letra “B” folios 6 al 15; marcados con la letra “C”, folios 16 y 17 Justificativo marcado con la letra “D”, y folios 18 al 25 marcado con al letra “E” Inspección Judicial.

Por auto de fecha 25-11-96, folio 26, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la querella, solicitando al querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04-12-98, el Juzgado de la causa a los fines de decretar la restitución fijó fianza principal y solidaria por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 1.141.633,84), conforme al artículo 590 del Código de procedimiento Civil, folio 36.

Por diligencia de fecha 08-12-98, el abogado F.H., en su carácter de autos consignó en dos (2) folios útiles poderes, otorgado por sus representados a él y al abogado A.M., los cuales quedaron agregados a los folios 38 y 39.

Al folio 40, cursa diligencia de aclaratoria suscrita por el ciudadano R.C., de fecha 14-12-98.

Por diligencia de fecha 11-01-99, el abogado F.H.L., en su carácter de autos, consignó documento contentivo de fianza, otorgada por el Consorcio Financiero Internacional de fecha 29-12-98, quedando agregada a los folios 42 AL 86.-

Por auto de fecha 20-01-99, folio 87, el Juzgado a quo admite la fianza por considerarla suficiente y decreta la restitución de la posesión a los querellantes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando agregada la comisión a los folios 88 y 89.

Por auto de fecha 21-01-99, folio 90, el Juzgado de la causa ordenó notificar a la PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO, quedando agregada la boleta al folio 91.

Al folio 92, consta consignación de boleta practicada por el alguacil accidental del Juzgado A-quo, la cual quedó agregada al folio 93.

A los folios 95 al 100, cursan resultas de la comisión librada al JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., en relación a la práctica de la medida.

Por diligencia de fecha 15-03-99, el abogado F.H.L., solicitó la citación de la parte querellada.

Por auto de fecha 29-03-99, el Juzgado A quo acordó la citación de la querellada C.B.D.S., conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, folio 105.

Por auto de fecha 29-03-99, folio 107, el Tribunal A-quo, acordó la citación y practicada la misma la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 10-05-99, folio 114, el Tribunal de la causa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación de la parte demandada, por Cartel el cual será publicado en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, el cual quedó agregado al folio 115.

Por diligencia de fecha 24-05-99, folio 117, el abogado F.H.L., consigna un ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 22-05-99, en el cual aparece publicado el cartel de Citación librado a la parte querellada.

Por diligencia de fecha 01-06-99, folio 119, el abogado F.H.L., consigna Cartel de citación publicado en el Diario Noti-Tarde, librado a la parte querellada, el cual está agregado al folio 118.

Por diligencia de fecha 16-09-99, folio 120, el abogado F.H.L., solicitó se le designe Defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 20-09-99, folio 121, el Tribunal A-quo designó defensor judicial a la abogada B.L..

Al folio 124, cursa boleta de notificación librada a la abogada B.L., en su condición de Defensor Judicial de la parte querellada.

A los folios 125 al 127, cursa escrito de pruebas presentado por la parte querellante, constante de tres (3) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 128 al 142.

Por diligencia de fecha 05-10-99, se juramentó la abogada B.L., en su carácter de defensor Judicial.-

Por auto de fecha 06-10-99, folio 144, el Tribunal de la causa, no admitió las pruebas presentada por la parte actora.

Por auto de fecha 17-11-99, folio 145, cursa avocamiento de la Juez Temporal.

Por auto de fecha 25-11-99, el Tribunal A-quo, acordó la citación de la defensora judicial de la querellada abogada B.L., practicada la misma la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por diligencia de fecha 14-12-99, folio 154, el abogado F.H.L., solicitó se designe otro defensor judicial.

Por diligencia de fecha 24-01-2000, el abogado F.H.L., solicitó librar boleta de citación a la Defensora designada E.S.T..

Por auto de fecha 31-01-2000, vuelto del folio 159, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada E.S.T., en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 02-02-2000, folio 160, la querellada de autos C.V.B.D.S. se da por citada.-

En la misma fecha indicada supra, la querellada C.V.B.D.S. confiere poder apud acta a la abogada B.L.D.O., folio 161 y su vto.

Mediante escrito de fecha 03-02-2000, folios 162 y 163, la apoderada de la parte querellada, solicita la reposición de la causa conforme a los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 17 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y anexo que quedó agregado al folio 164 y 165.

Por auto de fecha 08-02-2000, folio 166 y su vto., el Juzgado de la causa negó la reposición solicitada.

A los folios 167, 168 y su vto., cursa escrito de alegatos presentado por el abogado F.H.L., constante de dos (2) folios útiles.

La representación de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles que quedaron agregados a los folios 169 al 171.

Por auto de fecha 08-02.2000, fueron admitidas las mismas, folio 172.

Por diligencia de fecha 09-02-2000, folio 173, la abogada B.L. apeló del auto de fecha 08-02-2000, mediante el cual se le negó la reposición.

Por diligencia de fecha 09-02-2000, folio 174, la abogada B.L., en su carácter de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas, referida a la Inspección Ocular, conforme a último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09-02-2000, el Tribunal A-quo, acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales acordadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-02-2000, quedando agregado el Oficio y el Despacho de Comisión a los folios 176 al 178.

Al folio 179, cursa escrito de pruebas de fecha 10-02.2000, presentado por la parte querellada, constante de un (1) folio útil.

La anterior actuación fue admitida en la misma fecha, folio 180.

A los folios 181 al 186, consta evacuación de pruebas de la parte actora.

Por diligencia de fecha 14-02-2000, folio 187, el abogado F.H.L., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad a los testigos A.S., C.A. y R.B..

Por escrito de fecha 14-02-2000, folios 188 Y 189, la parte querellada promovió Inspección Ocular.

A los folios 190 y 191, la parte querellada presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, con anexos marcados con las letras A, B, C, D, y E, que quedaron agregados a los folios 192 al 294.-

Por diligencia de fecha 18-02-2000, folio 295, la abogada B.L., solicitó Inspección Judicial en los Archivos de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO.-

Por auto de fecha 18-02-2000, folio 296, el Tribunal A-quo oyó la apelación interpuesta por la parte querellada en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DEL TRABAJO de esta circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18-02-2000, folio 297 el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la oposición formulada por la abogada B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPITULO I de su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18-02-2000, 298, el Tribunal A-quo, fijó el segundo (2) día de Despacho siguiente al presente auto, para que los ciudadanos A.S., C.A., R.B., e I.E.D., testigos promovidos por la parte actora.

Mediante auto de la misma fecha, folio 299, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

A los folios 300 y 301, cursan Oficios N° 004-31 y 004-32, dirigidos al Comandante del Comando R.P. y al Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional ordenados en el auto anterior.

Por auto de la misma fecha, folio 302, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas y acordó la Inspección Judicial solicitada, cursando los resultados de evacuación de pruebas de la parte querellada a los folios 303 al 312 y su vto.

A los folios 319 al 328, consta resultado de evacuación de pruebas testimoniales de la parte actora por ante el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 24-04-2000, folio 329, la abogada B.L., desiste de la apelación formulada en el folio 73 de fecha 08-02-2000, oída en un solo efecto al folio 296.-

A los folios 330 al 335, cursa escrito de conclusiones presentado por la parte querellada, constante de seis (6) folios útiles.

Mediante auto de fecha 11-05-2000, folio 336, el Tribunal de la causa, difiere por TREINTA (30) días la sentencia a dictarse en la presente causa.-

A los folios 337 al 346, consta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01-08-2000, donde declaró SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

Por diligencia de fecha 08-08-2000, folio 347, el abogado F.H.L. con el carácter acreditado en autos ( parte actora) se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 01-08-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 21-09-2000, folio 349, la abogada B.L., en su carácter de autos (parte querellada) se da por notificada de la decisión dictada en fecha 01-08-2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 22-09-2000, folio 352, el abogado A.M., con el carácter que tiene en autos (apoderado parte actora) apela de la decisión dictada en fecha 01-08-2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 27-09-2000, folio 353, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Oye la apelación formulada por el abogado A.M., en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

Por auto de fecha 16-10-2000, folio 355, esta Superioridad le da entrada al expediente, de conformidad con el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, abrió la presente causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días.

Por auto de fecha 28-11-2000, folio 357 se ordenó abrir una nueva pieza que quedó signada con el N º 2.

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 28-11-2000, se abrió la presente pieza, que se signó con el N° “2”.

A los folios 2 al 8 cursa escrito de informes, presentados por la parte actora, en fecha 28-11-2000, constante de siete (7) folios útiles,.

A los folios 9 al 17, cursa escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la parte querellada,, en fecha 28-11-2000.

Por auto de fecha 29-11-2000, folio 18, siendo la oportunidad de Ley ambas partes presentaron informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para decidir.-

Por auto de fecha 14-12-2000, recayó auto que difiere la decisión para el décimo quinto (15) días calendarios siguientes para proferir el fallo, folio 19.

A los folios 20 al 40, cursa decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en fecha 12-01-2001, revocando la sentencia del A-quo; la que declaró CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo y confirmó el Decreto Restitutorio en la posesión.-

Mediante diligencia de fecha 15-01-01, folio 42, suscrita por la abogada B.L., apoderada judicial de la parte querellada, anunció Recurso de Casación.-

Por diligencia de fecha 18-01-01, folio 44, suscrita por el abogado F.H.L., apoderado judicial de los querellantes, solicitó a este despacho pronunciarse sobre la extinción de la fianza que cursa en autos.

Mediante auto de fecha 23-01-01, folios 45 y 46, el Tribunal declaró extinguida la fianza judicial constituida en este caso.

Por auto de fecha 29-01-01, folio 48 y vto. El Tribunal admitió el Recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la querellada en fecha 15-01-01 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 31-01-01, folio 51 el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social le dio entrada al presente expediente.

A los folios 54 al 93 cursa escrito de formalización del Recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia dictada el 12-01-01 presentado por la apoderada judicial de la parte querellada ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social.

A los folios 94 al 100 cursa escrito complementario de la formalización del Recurso presentado el 08-03-01 por la apoderada judicial de la parte querellada.

A los folios 104 al 113 corre inserta decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 26-06-2001, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado por la parte querellada, reponiendo al estado que se dicte nueva sentencia de Alzada.

En fecha 19-07-01, folio 114, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibe las presentas actuaciones provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

A los folios 115 al 116 consta inhibición planteada por el abogado H.B., Juez Provisorio de este Tribunal para este momento, e igualmente acordó notificar al Segundo Conjuez de este Despacho.

Al folio 118 consta la notificación del Segundo Conjuez, la misma se efectuó en fecha 08-08-2001.

Por auto de fecha 17-09-01, folio 122, el Tribunal acordó convocar al Tercer Conjuez, abogado D.P.A., a fin de que conozca de la incidencia; se dio por notificado en fecha 19-09-2001, folio 124.

Al folio 126 cursa diligencia suscrita por el ciudadano abogado D.P.A., en su carácter de Tercer Conjuez se excusó conocer en la presente causa.

Por auto de fecha 30-01-02, folio 127, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, a fin de que designe Juez Accidental Ad-hoc en la presente causa.

Mediante acta de fecha 15-02-02, folio 129, el abogado J.R.C. en su carácter de Juez accidental especial nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 21-01-02, constituyó el Juzgado Ad-hoc.

Por auto de fecha 15-02-02, folio 130, el Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 21-02-02, folio 131, suscrita por el abogado F.H.L., apoderado judicial de los ciudadanos ORANGEL PINTO y A.R., querellantes, se dio por notificado de todos los actos.

Mediante auto de fecha 21-02-02, folio 132, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, y a tal efecto comisionó al Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quien se libró Despacho.

Mediante auto de fecha 13-05-02, folios 136 y 137, el Juez Provisorio de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que el Juez Accidental Especial no daba Despacho desde el 15-03-02, ordenando notificar a las partes.

A los folios 138 al 142 cursa comisión librada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Al folio 143, cursa oficio signado con el N° 207-02, de fecha 15-05-02, dirigido al Presidente y Demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, participando que el Juez Provisorio se avocó al conocimientos de las causas 319-01, 327-01 y 347-01, en virtud de haber cesado la causal de inhibición existente.

Por diligencia de fecha 22-05-02, el abogado F.H.L., se dio por notificado a nombre de sus representados.

Por auto de fecha 02-07-02, folio 145, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ordenó agregar la comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN D.D.E.C. y acordó notificar nuevamente a los querellantes de autos, del avocamiento del Juez, quedando agregada dicha comisión a los folios 151 al 155.

Mediante auto de fecha 08-07-02, folio 156, el Tribunal omitió la notificación de la ciudadana C.V.B.D.S., y ordenó la misma con el objeto de hacerle saber que el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, quedando agregada la comisión a los folios 157 al 159.

Por diligencia de fecha 22-10- 2002, folio 160, el abogado F.H.L., solicitó se ratifique la comisión conferida al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Mediante auto de fecha 07-11-2007, folio 161, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN D.D.E.C., la cual quedó agregada a los folios 162 al 166.-

Por auto de fecha 11-07-2003, folio 170, el Juez Provisorio se Avocó al conocimiento de la causa.-

Mediante auto de fecha 14-08-2003, folio 171, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, quedando agregadas dichas notificaciones a los folios 172 al 174.-

Al folio 176, cursa diligencia del alguacil consignando boleta de notificación, librada a la ciudadana C.V.B.D.S., que quedó agregada al folio 177, mediante auto que riela al folio 178.-

A los folios 179 al 180, cursa escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por la abogada B.L..-

Mediante auto de fecha 22-10-2003, folio 181, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado a los autos.

A los folios 182 al 209, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-

Por auto de fecha 29-01-2004, folio 210, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, comisionándose para tal efecto al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., quedando agregada dicha comisión a los folios 211 al 215.-

Por diligencia de fecha 04-02-2004, la abogada B.L., se da por notificada.-

Por auto de fecha 12-02-04, folio 220, el Tribunal deja sin efecto la comisión acordada en fecha 29-01-2004 y ordenó librar nuevo Despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que quedó agregada a los folios 221 al 224.-

Por diligencia de fecha 25-02-2004, folio 226, la abogada B.L., solicitó aclaratoria acerca del aparte “Quinto “del fallo.-

Mediante diligencia de fecha 25-02-2004, folio 227, la abogada B.L., anunció Recurso de casación.-

Por auto de fecha 03-03-2004, folios 232 y 233, negó la solicitud de aclaratoria hecha por la apoderada judicial de la parte querellada y admitió el recurso de casación anunciado por la abogada B.L..-

Al folios 236, cursa oficio signado con el N° 089-2004, de fecha 10-03-2004, librado al Presidente y demás Miembros de la Sala especial Agraria de la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia, remitiendo expediente N° 347-01, en virtud de haberse admitido el Recurso de Casación anunciado.-

En fecha 22-03-2004, folio 238, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.-

A los folios 239 al 274, cursa escrito constante de treinta y seis (36) folios útiles presentado por la abogada B.L., en su carácter de autos por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social.-

Por auto de fecha 29-04-2004, folio 276, el Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó al conocimiento de la presente causa a la designada temporalmente primera Con-Juez de la Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 06-05-2004, folio 277, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sala Especial Agraria, declaró concluido la sustanciación del presente recurso.-

A los folios 279 al 288, cursa decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, el cual ordenó al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio observado.-

Por auto de fecha 11-01-2005, folio 289, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibió las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y ordenó darle nueva entrada y asignarle el número de orden.-

A los folios 290 al 291, cursa Acta de Inhibición formulada por el abogado D.G.P., en su carácter de Juez Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-

A los folios 293 al 305 cursan las resultas de las comisiones libradas al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAND.D.E.C..-

Por auto de fecha 06-07-2005, folio 306, el Tribunal ordenó agregar las comisiones a los autos.-

Mediante auto de fecha 18-01-2005, folio 308, la abogada J.M., se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sesión de fecha 28-09-2005, como Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, y ordenó la notificación de las partes, comisionándose para tal efecto al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando agregada dicha comisión a los folios 309 al 313.-

Por auto de fecha 22-02-2005, la Jueza Accidental acordó como días de despacho los miércoles, jueves y viernes de cada semana.-

A los folios 315 al 320, cursan diligencias del alguacil de este Tribunal accidental consignado boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.R. y ORANGEL PINTO, las cuales le fue firmadas por el abogado F.H.L., en su carácter de autos, las cuales quedaron agregadas a los folios 316 y 318, mediante auto de fecha 23-02-2005.-

Por auto de fecha 20-04-2006, folio 322, este Tribunal modificó los días de despacho, para los jueves y viernes de cada semana.-

Por auto de fecha 28-09-2005, folio 323, este Tribunal, ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., a fin de que informara a este Despacho sobre las resultas de la comisión remitida con oficio signado con el N° o1 de fecha 18-01-2006.-Por diligencia de fecha 14-12-2006, folio 327, la abogada B.L., se dio por notificada y consignó copia del Auto de Apertura de la garantía de Permanencia, que quedó agregada a los folios 328 al 329.-

Por auto de fecha 14-12-2006, folio 330, este Tribunal ordenó agregar a los autos la copia consignada por la apoderada de la parte querellada.-

Mediante auto de fecha 09-02-2007, folio 331, este Juzgado reanudo la causa a partir de la presente fecha.-

Mediante auto de fecha 22-02-2007, folio 332, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y acordó abrir una nueva pieza que se signará con el N° “3”.

TERCERA PIEZA:

Por auto de fecha 22-02-2007, se abrió la presente pieza que se signó con el N° “3”.-

A los folios 2 al 4, cursa decisión dictada por este Juzgado Accidental, la cual declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado D.G.P., en su carácter de Juez Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-

Al folio 5 cursa oficio signado con el N° 004-2007, dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-

-V-

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso en especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo en el 166 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

De igual forma el artículo 273 del Decreto con Fuerza de la Ley de tierras y Desarrollo agrario establece:

(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis

Asimismo dispone literalmente el artículo 244 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

(sic). Oida la apelación, al ser recibidos los autos. El Juzgado Superior agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omisis.

Observa este Tribunal Superior que en el presente caso la sentencia definitiva contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra esta juzgadora que la parte accionante ORANGEL PINTO y A.R., interpusieron querella Interdictal por despojo, contra la ciudadana C.B.D.S.,

Ahora bien, siendo que la actividad hace especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y así se establece.

Siendo así, este Órgano Superior Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos: 166, 273 y 244 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta alzada (accidental en reenvío) por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, por infracción descrita en el ordinal 1 º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, por haberse materializado el vicio de Incongruencia negativa en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 23 de diciembre de 2.003. Fallo que quedó anulado por ese m.T. y donde se ordena a esta alzada accidental corregir el vicio observado, así se instruye en la decisión de reenvío en la ciudad de Caracas, en fecha 27 del mes de octubre de dos mil cuatro, por tratarse de una Querella Interdictal por Despojo que intentaron los ciudadanos ORANGEL PINTO y A.R., representados judicialmente por los abogados F.H.L. y A.M., contra la ciudadana C.V.B.D.S., representada judicialmente por los abogados B.L.d.O., H.C. y F.B..

-VI-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conociendo en reenvío, dictó fallo en fecha 23 de diciembre de 2.003, en el que declaró Con Lugar la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 1 º de agosto de 2.000, revocando así la sentencia apelada y declarando por consecuencia con lugar la presente acción de despojo. Contra esta decisión, anuncia recurso de casación la representación judicial de la parte querellada, el que fue admitido, y oportunamente formalizado.

Para decidir la Sala expone: “La denuncia explanada por la recurrida, parte querellada lo hace con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por la parte querellada y que corre inserto a los folios 330 al 335 del expediente, pieza 1…que con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa. La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, expresó:

La demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…

“…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas:

1 º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos, 2 º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3 º Se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determinan la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La Sala para abonar más reseña lo siguiente:

…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos, está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (…) en tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: con lugar el recurso de casación, anula: la decisión de alzada y ordena: al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí observado.

Pasa esta superioridad a revisar la sentencia recurrida en casación y ahora en reenvío para realizar la valorización o pronunciamiento sobre el escrito de informes señalado por la Sala de Casación, que se encuentra inserto en los folios 330 al 335 del expediente y que corresponden a las conclusiones que presenta la parte querellada por la representación judicial en su oportunidad legal y así se declara.

Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que una vez vencido el término probatorio, se conceden tres (3) días de despacho a las partes para que presenten sus alegatos. Indica en doctrina E.N.A. en su Libro “Los Interdictos” páginas 75, 76, que estos alegatos se denominan conclusiones, que es la oportunidad procesal de similar naturaleza al acto de informes del juicio ordinario…El acto de conclusiones o alegatos tiene una enorme importancia práctica porque da oportunidad a las partes para que explanen ante el Tribunal…lo que ha sido el devenir del procedimiento. Criterio que acoge esta superioridad para fundamentar el análisis del escrito de alegaciones o conclusiones en estudio y así se declara.

En el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte querellada hace referencia en el capítulo primero: de los Hechos. Donde la parte querellada hace una narrativa del libelo de la Querella, en los siguientes términos: “que en fecha 25 de noviembre de 1.998, fue admitida por el Tribunal la Querella Interdictal por Despojo, donde expresa, que su representada C.B.D.S., en forma antijurídica materializó hechos violentos e ilegales y sin consentimiento de los actores, ha cercado e introducido ganado vacuno en las parcela 11 y 76, ocupado por ellos más de tres años, en el Fundo El Paito, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio autónomo Valencia, de este estado, propiedad de la gobernación del estado Carabobo, que tales hechos ocurrieron el día 14 de agosto de 1.998, parcelas que les fueron asignadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Productores Agrícolas “Altos El Paito” y la Procuraduría del estado Carabobo, les otorgó la guarda y custodia desde hace aproximadamente año y medio tal como se evidencia de las autorizaciones de fecha 04 de junio de 1997, marcadas “A” y “B”, y el 14 de agosto de 1.998, su representada construyó cerca o empalizada de alambres de púas y estantes de madera e introdujo un lote de ganado de unos 28 ejemplares de vacuno tipo criollo , lo que les impidió que siguieran desarrollando la siembra y recolección de cambur, piña, y yuca, que cultivaban hace tres años en un área de terreno de aproximadamente ocho hectáreas, alinderadas así Este: linderos de las parcelas 11 y 76 (subrayado del Tribunal) y Oeste: parcela de terreno asfaltada, que tales hechos son constitutivos del despojo, que muestran con el justificativo de testigos, marcado “D” y la inspección ocular original marcada “E”, evacuada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego, practicada a solicitud del Dr. Ramón J Bahri Pinto, en su carácter de Director General de la Procuraduría del Estado Carabobo; seguidamente expresan que fundamentan su querella en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga la señora C.B.d.S., en restituir las parcelas 11 y 76, afectadas por las cercas o empalizadas que cruzan por el lindero Sur, (subrayado del Tribunal), en línea recta y de manera continua.

Observa quien aquí decide que siendo esta narrativa el argumento de hechos donde se ilustra al Juez de la ocurrencia del despojo, se valora como un indicio grave de contradicción expresada por la parte querellante cuando dice que tiene año y medio desde el 04 de junio de 1997, al 14 de agosto de 1.998, que fue cuando ocurrieron los hechos, también manifiesta la parte querellante que es por el lindero ESTE, que es el lindero de las parcelas 11 y 76, y luego en el mismo escrito señala que es por el lindero SUR, donde están las cercas y empalizadas en línea recta y de manera continua, donde se encuentran afectados.

Conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos .Así se declara.

En el Capítulo segundo de las conclusiones de la querellada. Parte “A” Hace un análisis de los alegatos y pruebas de los querellantes:

expone: “es menester acotar que mi representada, construyó la cerca paralela al lindero ESTE, que es el lindero de las parcelas 11 y 76, como lo señala el escrito de la querella presentada por ellos, lo que demuestra que la cerca estaba fuera del área de las parcelas ocupadas por los solicitantes… donde estaba el ganado que el Tribunal no constato, si los querellantes estaban desarrollando la siembra y recolección de cambur, piña, y yuca que cultivaban hace tres años ¿Por qué el Tribunal no constato esas bienhechurías cuando realizó la Inspección Judicial.

Hace referencia a la inspección ocular solicitada por el Director de la Procuraduría del estado Carabobo y alude: que el Tribunal deje constancia de una cerca perimetral construida en ocho hectáreas de terreno. Particular Primero, en el particular segundo, deja constancia que no observó ganado pastando y en el particular tercero que no observó ningún otro tipo de bienhechurías.

Quien aquí juzga observa en el desarrollo de estos tres particulares de la prueba instrumental que pretende soportar la Querella Interdictal por despojo, que no está congruente con los hechos, ya que en los hechos hablan los querellantes de una cerca o empalizada construida por el lindero ESTE, y que en el mismo escrito se contradice que es por el lindero SUR, y para abundar más ahora en la inspección ocular se refiere a una cerca perimetral, por una parte y por otra, señala la inspección que no observó ganado pastando, como tampoco observó bienhechurías. Si los querellantes en los hechos adjudicaron a la querellada “introdujo un lote de ganado de unos 28 ejemplares de vacuno tipo criollo”, donde estaba el ganado que el Tribunal no constató, si los querellantes estaban desarrollando la siembra y recolección de cambur, piña, y yuca, que cultivaban hace tres años. Por qué el Tribunal no constató esas bienhechurías. Esta prueba se realiza a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa… sobre los particulares que fueron señalados, a criterio de esta juzgadora no la valora como prueba constitutiva del despojo alegado, la cual deberá ser adminiculada con la prueba de testigo que pasa esta Sentenciadora a a.y.a.s.d.

Siguiendo el estudio de los alegatos de las conclusiones presentados por la parte querellada, pasamos a la parte B), para a.l.t. presentadas por la parte actora: 1. Justificativo de testigos, evacuados por la Notaría pública Segunda de Valencia, donde los testigos C.A. y A.S. declararon acerca de los particulares resumidos así: del primero al quinto. Donde ambos testigos ratificaron sus dichos “si me consta” y cuando fueron repreguntados por la representación judicial de la parte querellada al testigo C.A., se contradice en el particular tercero, en la repregunta “diga el testigo cuando usted pasó por el lugar y vio el ganado se comía las piñas en la parcela del señor Pinto, que otras personas se encontraban en el lugar? el testigo dijo: no había otra persona. Y en el particular cuarto. En la repregunta: diga el testigo cuantos animales aproximadamente vio en el sitio cercado? El testigo dijo: más o menos 15. El testigo A.S.: se contradice en la repregunta cuarta: Diga el testigo si en el particular anterior usted se refiere a novillos, en el justificativo se refiere a 28 ejemplares de ganado vacuno,¿de donde trajeron esas otras reses? El testigo dijo: esas reses no se de donde las trajeron, las traerían ellos. En la quinta repregunta: Diga el testigo como hizo la señora Seijas para aguantar esa cantidad de reses el día de la invasión. El testigo contestó, bueno las pastoreaba, sexta repregunta: Diga el testigo si usted habla de pastoreo del ganado, se refiere a que el ganado pastaba en el asentamiento? El testigo dijo si, ese ganado todavía anda en la vía pública. repregunta décima: Diga el testigo si usted dice que el ganado de la señora Seijas llegó dos o tres días antes, usted vio cuando llegaron esas reses? El testigo respondió “no lo vi” pero en los terrenos que ocupan en la actualidad los hijos de ella no había ganado ese día, que pudo ser un día martes, si no me equivoco de la invasión.

Esta juzgadora observa flagrante contradicciones en los dichos de estos testigos en virtud de que con el mismo se trata de probar la posesión de las parcelas por parte del actor y se demuestra todo lo contrario. El justificativo de testigos acompañado, debe ser desestimado, Así se declara.

Del análisis realizado, a los efectos de establecer si de lo alegado en el escrito libelar y de las probanzas promovidas, se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo argumentado, quien aquí Juzga concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de Ley, para que pueda admitirse la acción propuesta, en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental en reenvío, llega a la convicción de que los querellantes, no cumplieron con su carga de demostrar los hechos alegados y así mismo, que no se encuentra configurado el acto de despojo invocado por la actora en el libelo de demanda, por lo cual, la pretensión no puede prosperar y así se decide.

En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene:

…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideas, tenemos que al presentar la Querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

Siguiendo el estudio de los alegatos. En la parte C), donde hace referencia al testigo O.R. (folio 181), y la parte D), a la testigo B.E.M. de Martínez. (Folio 183), e I.M.D. (folio 184), promovidos por la parte actora, manifiestan un testimonio contradictorio, basado en las repreguntas Primero: porque dice, el primer testigo, que la señora Seijas construyó la cerca de ocho hectáreas ese día, la segunda testigo expresó: “que a ella le pasaron la voz como a la tres de la tarde” y la tercera testigo expresó: “que en horas de la mañana, construyeron la cerca perimetral”…quien aquí juzga no valora estos testimonios. Así lo declara.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellada entre ella las testimoniales de I.G., R.F.S. y J.M.D.A., observado sus testimonios y repreguntados por la parte actora están contestes. Así se declara.

Consta en autos las testimoniales promovidas por la parte querellada de los ciudadanos P.R.B. y I.C.Á. esta sentenciadora no aprecia estas pruebas por incurrir en contradicciones al ser repreguntados .Así se declara.

Consta en autos la prueba instrumental referente al A.A.A., de fecha 26-06-1.998, marcado con la letra “E” folio 292 al 294 y su vuelto, donde informa que los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley de reforma Agraria, para ser amparados contra los actos de desalojo, siendo estos requisitos; ser los peticionarios pequeños productores, ocupantes ultra-anual de terreno ajeno el que exploten de manera efectiva…” Entre los solicitantes aparecen: 7- H.S.. Parcela N º 4, 8- G.R.S. parcela N º 47, 10- M.Á.S.. Parcela N º 16. También se informa en esta decisión fue negado el a.a.a. al ciudadano A.S., testigo del justificativo que se anexa a la querella promovido por la parte querellante en la presente causa. Dichos recaudos de naturaleza instrumental, por no haber sido impugnado por la contraparte es valorado y consecuencialmente apreciado por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se declara.

Revisadas las actas procesales, incluyendo los informes presentados por la querellada, en el presente procedimiento, se desprende que la apelación interpuesta, se fundamenta en el hecho de que el Tribunal a-quo, en primer lugar, debió admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, lo referente a si se produjo el despojo; y, en tercer lugar, sobre la valoración de las pruebas aportadas con el escrito libelar.

En los procedimientos interdíctales por despojo o restitutorios, el Tribunal de la causa, a los efectos de proceder a decretar la admisibilidad o la inadmisibilidad de la querella, debe analizar en profundidad los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil Venezolano, los cuales son: a) que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; b) que se haya producido el despojo; y, c) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De lo anterior se concluye que el Juzgador de mérito que conozca de una querella Interdictal por despojo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, previamente, debe proceder a estudiar exhaustivamente, los elementos probatorios acompañados conjuntamente con el escrito de demanda, con el objeto de determinar, si tales medios, lo conllevan al ánimo de que, ciertamente, se produjo el despojo o, que de tales probanzas se pueda llegar a la conclusión, de la existencia de una presunción grave de que efectivamente se produjo el hecho alegado.

La jurisprudencia patria y así lo estima quien aquí decide, que las pruebas preconstituidas o extra litem, sólo van dirigidas, a crear en el Juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta, por lo que, debe concluirse, que si las pruebas aportadas por el accionante, junto con su escrito libelar, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2003, al decidir lo siguiente:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).” Omissis.

Asimismo estable la Sala de casación Civi:

“…No ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, (subrayado del Tribunal), producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).

De lo que se concluye que revisadas y analizadas las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el justificativo de testigo que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara el interdicto restitutorio por Despojo, y habiendo este Tribunal desechado las mismas y siendo el único elemento en que se fundamenta la Querella Interdictal, intentada por los ciudadanos: ORANGEL PINTO y A.R., ya identificados; y habiendo quedado desechado el justificativo de testigos, no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la Querella Interdictal planteada ningún otro elemento que considerar para inferir el derecho del querellante a la protección posesoria solicitada, y dado que el justificativo de testigo es la prueba por excelencia para decretar los mismos, bien sean de amparo por perturbación o restitución, se hace ineludible para esta juzgadora decretar la improcedencia de la acción alegada y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo Agrario Accidental en Reenvío de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ORANGEL PINTO y A.R., parte querellante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de agosto de 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida en los términos que constan en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE POSESION, incoada por los ciudadanos ORANGEL PINTO y A.R., contra la ciudadana C.B.D.S., ambas partes plenamente identificadas en autos.

CUARTO

SE REVOCA, el decreto restitutorio en la posesión, dictado en fecha 20-01-1.999, por el Juzgado de la causa y practicado por el Tribunal comisionado al efecto, en fecha 07-02-1.999 folios 96 y 97 en las parcelas N º 11 y 76 respectivamente, conformadas por más de ocho hectáreas (8 has.) ubicadas dentro del Fundo El Paito jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia del estado Carabobo alinderado así: NORTE. Vía de penetración interna del Parcelamiento El Paito. SUR: vía de penetración interna del Parcelamiento. ESTE: lindero de las Parcelas número 11 y 76 y OESTE: Parcelas de terrenos asfaltados del Parcelamiento.

QUINTO

SE ORDENA, proceder de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, sobre la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la fianza judicial constituida en el caso de especie, habida consideración de haberse declarado SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE POSESION, incoada por los ciudadanos ORANGEL PINTO y A.R., contra la ciudadana C.B.D.S..-

SEXTO

SE CONDENA, en costas a la parte querellante vencida en esta alzada, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior segundo Agrario Accidental en reenvío de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los a los DIEZ (10) días del mes de mayo de 2007.=

AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de Federación.

La Juez Accidental,

Abg. J.M. MATUTE M.

La Secretaria Accidental,

N.M.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria Accidental,

N.M.M.

Exp. N• 347

JMMM/nmm

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