Decisión nº 032-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

No. 032-10

EXPEDIENTE No. S5-10- 2604.

PONENTE: DRA. M.C. VARGAS J.

Compete a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición presentada por el Dr. J.O.G., Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.P.F., A.P. e I.S., fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal, recibida en fecha 04 de febrero de 2010, esta Sala para decidir observa:

En el acta de fecha 04 de Febrero de 2010, el Dr. J.O.G., Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre otros puntos lo siguiente:

…Omissis…

…mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos M.P.F., A.P. e I.S., contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., en su condición de Apoderados Judiciales de los acusadores particulares (víctimas) A.F.P. y N.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que, en fecha 11 de Marzo de 2005, quien aquí suscribe conformaba la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida conjuntamente con los Dres. B.C.O. (Juez Presidente- Ponente) y S.R.S. (Juez Integrante-Disidente), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…

De la decisión parcialmente transcrita, la cual oferto como medio probatorio documental en copia debidamente certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, se constata que quien aquí se inhibe emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, razones por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° S5-10-2064 (sic), (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal…”

…Omissis…

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano abogado H.O.M.R., contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente porque la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima se fundamentan en hechos que no revisten carácter penal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 ejusdem decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S.…

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado H.O.M.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.F.M. y A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 33º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 1 de febrero de 2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la excepción opuesta.

TERCERO: Como quiera que el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el ciudadano abogado H.O.M.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.F.M. y A.P., es el sobreseimiento de la causa, tal y como ya se ha dejado sentado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por ser innecesario en relación a los demás fundamentos de la apelación, así como de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada L.G.d.D., en su carácter de defensora del ciudadano I.S..

CUARTO: Ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., en virtud de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO de la causa, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Interior y Justicia.

QUINTO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial (sic) Penal (sic) con ocasión de la realización de la audiencia preliminar efectuada en fecha 31 de enero y 1 de febrero de 2005.

.

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez inhibido asi como la causal invocada, esto es, la prevista en el ordinal 7 del articulo 86 del Codigo Organico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa en virtud de que en fecha 11 de Marzo de 2005, dictó decisión como Juez integrante de la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba constituida conjuntamente con los Dres. B.C.O. y S.R.S.. En atención a ello, se observa que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez inhibido, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo refiere en el Acta de Inhibición antes transcrita, evidenciándose la existencia de la misma con las pruebas promovidas que cursan en los folios 95 al 181 del cuaderno de incidencia y que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010 (folios 187 al 189 del cuaderno de incidencia) y por cuanto el motivo que aduce el Juez Inhibido afecta su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, toda vez que conoció de la materia principal del proceso por el cual se declaro Con Lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. H.O.M.R., quien se sustrajo del proceso, emitiendo opinión en la presente causa al decretar el sobreseimiento a los ciudadanos M.P.F.M., A.P. e I.S., siendo obvio y necesario para la sana administración de Justicia, que se aparte del conocimiento de la causa que dio origen a la presente incidencia procesal.

Al respecto, esta Sala refiere la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 21, en el expediente N° 02-00029-3, con ponencia del Magistrado Dirimente A.J.G.G., en fecha 02 de junio de 2002, en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se rigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa….

(Negrillas de la Sala).

En tal sentido esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo anteriormente expuesto considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por el DR. J.O.G., Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el DR. J.O.G., Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos M.P.F., A.P. e I.S., todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

CAUSA N° S5-10-2604.

JOG/MCV/CMT/TF/Luis.

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