Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ORANGEL R.P.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1954, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.080, residenciado en la vereda 3, sector Agua Blanca, Nº 1-11, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados P.N.V.Z. y R.R..

FISCAL

Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA

Adolescente D.V.P.A (Identidad omitida por disposición legal).

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la nulidad de la acusación Fiscal, de la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2008 y de todos los actos procesales posteriores. Igualmente ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 18 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V.P.A (Identidad omitida por disposición legal), el tribunal vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa del acusado, decidió lo siguiente:

(Omissis)

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad probatoria del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la practica (sic) de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otro; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables”.

En el presente caso, observa quien aquí decide, basado en la Sentencias (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que se mencionan en este escrito, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al acusado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

(Omissis)

Al respecto, el tribunal observa, que si bien es cierto, que el acusado ORANGEL R.P.Q., fue aprehendido y presentado en audiencia especial de fecha 06 de Agosto de 2008, en la cual el Tribunal de Control Numero (sic) Dos (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dispone mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, con basamento en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 250 del COPP (sic), y se acordó proseguir con el procedimiento ordinario (lo que fue expresado anteriormente), en atención a las diligencias que restaban por practicarse, no es menos cierto, que en el devenir del proceso, el Fiscal del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación del acto formal de imputación.

En efecto, en el caso de autos, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORANGEL R.P.Q., luego de que el Fiscal del Ministerio Público, finalizara con todas las prácticas investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, éste debía instruir al referido ciudadano, de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, lo que no ocurrió en la presente causa, por lo tanto, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano ORANGEL R.P.Q., no tuvo acceso a la investigación o a las diligencias que restaban por realizarse (como justificativo de continuar el caso por el procedimiento ordinario), no se le informó de manera clara y específica de los hechos y los elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron solicitar la práctica de diligencias, destinadas a rebatir los elementos en su contra, limitando de esta manera su derecho a defenderse, en la audiencia preliminar y en el proceso penal en general.

(Omissis)

La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON al momento de la audiencia preliminar, no disponían (sic) de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

(Omissis)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al acusado en un estado de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

(Omissis)

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de Nulidad (sic) realizada por los defensores del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, por lo que, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal, de la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa) dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008. Todo esto, a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, el 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la presente causa no procede la nulidad de las actuaciones decretadas, por cuanto no se vulneró durante el proceso derechos y garantías fundamentales al acusado previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes; que la Fiscalía conforme a lo establecido en el artículo 250 del referido Código, solicitó al tribunal autorización por vía telefónica para aprehender al acusado, por considerar que se trataba de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, concurriendo además los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem; autorización que fue ratificada por el Juez de Control dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión; que en dicha audiencia que corre al folio 15 del expediente, fue debidamente imputado ORANGEL R.P.Q. por el Ministerio Público del delito por el cual se le persigue; que esa representación Fiscal le informó al acusado que el delito era acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir Libre de Violencia, lo cual debe tomarse como imputación, y que el acusado declaró sobre esa imputación defendiéndose.

Por otra parte expresa la recurrente, que la decisión recurrida repone la causa a la etapa de investigación, violando expresamente lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “LAS NULIDADES DECLARADAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL NO RETROTAERAN EL PROCEDIMIENTO A LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN O A LA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR...”; así como lo dispuesto en sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/10/2007, expediente 2007-1019, que establece:

...se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado. No siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Concluye la recurrente que en el presente caso no se produjo la vulneración del debido proceso, el respeto del derecho a la defensa y la correcta administración de la justicia en relación con el ciudadano ORANGEL R.P.Q., quien desde el momento en que se realizó la audiencia especial de la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conoció el delito que se le imputaba, tuvo acceso al expediente y la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que hubiere considerado necesarias, lo cual no hizo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, dejando sin efecto la nulidad decretada, a los fines de que se continúe con la realización del debate oral ya iniciado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El aspecto medular del recurso interpuesto, versa respecto de la nulidad absoluta de la acusación y de la audiencia preliminar declarada por el a quo, al considerar en síntesis, la omisión del acto de imputación fiscal por parte del Ministerio Público, lo cual causó, en opinión de la recurrida indefensión al imputado, y con ello, lesionó sus derechos de defensa y debido proceso, decretando en consecuencia, la nulidad peticionada por la defensa.

Para ello, la recurrida citó jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal (358/2007 del 28 de Junio) y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (1901/2008, del 1° de diciembre) esta última, con nítido criterio de distinción sobre la imputación formal en los supuestos del procedimiento ordinario y el especial de flagrancia permitiéndose formar un juicio de valor concluyendo en la nulidad solicitada.

Sin embargo, la recurrida omitió establecer que en el caso de autos se ordenó la aprehensión del imputado por conducto del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por vía excepcional en razón de necesidad y urgencia, conforme se evidencia de los folios 13 y 14 de la presente causa, en cuyo caso, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, vigente para la época, no resultaba exigible el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, conforme se reiteró en la sentencia número 181 del 3 de abril de 2008, en los términos siguientes:

Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

. En: www. tsj.gov.ve

Por consiguiente, mal podría exigirse el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, cuando se está ante la excepcionalidad establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, partiendo de un falso supuesto el juzgador a quo aplicó erradamente los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, razón por la cual debe revocarse la decisión impugnada, y declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, con evidente posterioridad a la decisión impugnada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 276 de fecha 20 de marzo de 2009, estableció el criterio vinculante en cuanto al acto de imputación formal, en los términos siguientes:

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

(Omisiss… )

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, independientemente del cómo o el dónde se verifique la manifiesta persecución penal personal por parte del Ministerio Público, (acto de imputación) que permita al justiciable conocer de los aspectos fácticos y jurídicos atribuidos para ejercer eficazmente la defensa material y técnica frente al ejercicio de ius puniendi estatal, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades o ritualidades propias de suntuosidades contrarias al estado de derecho y de justicia, cuyos contenidos axiológicos prevalecen en pro de la seguridad jurídica y estado de bienestar prometido a la colectividad.

En efecto, observa la Sala, que la propia decisión recurrida señala el desarrollo de los distintos actos procesales verificados ante la primera instancia, en presencia de todos los sujetos procesales con participación activa de sus roles, verbigracia, la audiencia de presentación de detenido, y celebración de la audiencia oral para mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal decretada al imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto, conforme se evidencia del acta de fecha 06 de agosto de 2008, que cursa a los folios 24 al 28, se dejó expresa constancia de lo siguiente:

… el juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante (sic) del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud, solicitando en este acto que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión del imputado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (...) Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para si defensa (...) le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable ….

.

De lo expuesto se colige, que durante la celebración de la audiencia oral para resolver sobre la medida de coerción personal decretada, la representación fiscal impuso al imputado los hechos objeto de la investigación, con indicación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica, y estando asistido por su abogado defensor, el imputado ejerció su defensa material in continenti, evidenciándose que tan explícita fue la imputación fiscal que el justiciable al declarar explicó detalladamente todo lo relacionado con la víctima sólo que, excepcionándose en cuanto a la imputación realizada y al tipo penal atribuido; por consiguiente, resulta evidente el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrar la referida audiencia oral, apreciándose así la inexistencia sustancial del agravio constitucional denunciado por la defensa del imputado, y así se decide.

Por las razones expuestas, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debiéndose revocar la decisión dictada el 18 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la nulidad de la acusación Fiscal, de la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2008 y de todos los actos procesales posteriores, así como la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación. En consecuencia ordena que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, fije inmediatamente al recibo de las actuaciones, el juicio oral y público en la presente causa, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 18 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la nulidad de la acusación Fiscal, de la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2008 y de todos los actos procesales posteriores, así como la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008.

  3. ORDENA que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión revocada, fije inmediatamente al recibo de las actuaciones, el juicio oral y público en la presente causa

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3775/2009/GAN/mq

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