Decisión nº DP11-L-2010-001102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001102

PARTE ACTORA: Ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. titulare de la Cédula de Identidad No. 9.689.040

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA:M.F.R. B abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.594

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.N.F.S. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 125.368

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se homologa el acuerdo efectuado el día de hoy 5 de AGOSTO de 2010 siendo las 09:00 a.m., las partes comparecen la parte actora ORANGEL RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogado M.F.R.B. Y por la parte demanda AFFINIA VENEZUELA C.A representado por I.N.F. S quien presenta poder en el presente asunto y solicitan la realización de la audiencia preliminar y que se deje sin efecto el despacho saneador. En este estado, el Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuerda la celebración de la audiencia preliminar otorgando la tutela judicial efectiva y en razón del acuerdo que pone fin al presente juicio Las partes indican al Tribunal que han convenido o en celebrar un acuerdo con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para AFFINIA VENEZUELA. C.A desde el día 30 de ABRIL de 1996 hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha esta en la que renunció al cargo de “LIDER DE GRUPO” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 74,51 diarios. Que luego de terminada la relación de trabajo AFFINIA VENEZUELA. C.A le pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por lo que no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto AFFINIA VENEZUELA. C.A nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es CAMBIOS DEGENERATIVOS EN EL DISCO INVERTEBRAL EN EL SEGMENTO L4-L5 CON PEQUEÑA PROTUSION CENTRAL POSTERIOR CON DESGASTE DEL ANILLO FIBROSO A DICHO NIVEL. EVALUACION NEUROLÓGICA: HERNIA DISCAL L4-L5 EL TRABAJADOR indica que AFFINIA VENEZUELA. C.A incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues AFFINIA VENEZUELA. C.A no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que AFFINIA VENEZUELA. C.A no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 28.260,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 3.000,00.SEGUNDA: AFFINIA VENEZUELA. C.A reconoce la existencia de la relación de trabajo con EL TRABAJADOR así como el pago de todos los conceptos relacionados a la misma. AFFINIA VENEZUELA. C.A por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, AFFINIA VENEZUELA. C.A cumple cabalmente con las mismas. AFFINIA VENEZUELA. C.A niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. al igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, AFFINIA VENEZUELA. C.A rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de AFFINIA VENEZUELA. C.A, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que a EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra AFFINIA VENEZUELA. C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, AFFINIA VENEZUELA. C.A conviene en pagar en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 20.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de UN CHEQUE girado contra el Banco Mercantil en fecha 28 de JUNIO de 2010, identificado con el Nº 95025499 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o a LAS COMPAÑIAS por concepto de enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL TRABAJADOR conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con AFFINIA VENEZUELA. C.A, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR le extiende a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con AFFINIA VENEZUELA. C.A y de los infortunios de trabajo padecidos. SEXTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para AFFINIA VENEZUELA. C.A, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de AFFINIA VENEZUELA. C.A. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales prestacionales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS. EL TRABAJADOR y MASTER ALLOYS expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: Este Tribunal visto el acuerdo Este Tribunal interroga al trabajador si esta de acuerdo con los montos y conceptos indicados quien manifestó su conformidad y visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al acuerdo alcanzado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, dió la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m. de hoy 5 de agosto de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

M.E. BRAVO RICO

LA PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

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