Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ORANGEL R.V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.959 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.609 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano YIFFUNY A.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.748 y de este domicilio, asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.901 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

TERCERO

El ciudadano J.E.H.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.651.683.

Asistido por el abogado A.D.C.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.799.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

09-3513

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.H.G., en su condición de tercero, asistido por el abogado A.D.C.F. contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2009, que negó la solicitud de admitir el escrito de tercería por el presentado, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 01 al 02, el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es poseedor legítimo ocupante de un inmueble constituido por una vivienda familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Orinoco, Casa Nº 6, Senda Guanta, Lote F-1, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la forma siguiente. NORTE: Casa del señor R.A.J., SUR: Con la Senda Guanta, ESTE: Casa del señor C.E., y OESTE: Casa de la señora N.E..

• Que su representado habita el referido inmueble con su esposa de nombre L.C. y sus dos (2) menores hijas LILIAN Y Z.V., desde hace aproximadamente más de un (01) año, sin que nadie le haya discutido ni judicial ni extrajudicialmente su derecho de posesión que ha sido legítimo, pacífico, público, notorio, ininterrumpidamente, habiendo su representado poseído la parcela de terreno y la casa familiar construida sobre ella y en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre ha velado por su conservación, cuidado, mantenimiento.

• Que la referida posesión la ha venido ejerciendo por más de un (01) año en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano R.A.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.410.086, de este domicilio.

• Que desde los primeros días del mes de enero de 2007, su representado ha sido amenazado por parte del ciudadano YIFFUNY A.R. de una invasión a su vivienda familiar y la parcela de terreno que ha venido poseyendo hasta que el día 15 de enero de 2007, a las diez de la noche, el referido ciudadano en compañía de un grupo de personas en forma violenta, arbitraria y agresiva invadió su vivienda y la parcela de terreno que venía poseyendo en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente, siendo esto así, han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que el invasor o despojador cese en su arbitrariedad y desocupe la vivienda familiar y la parcela de terreno en la cual se construyó.

• Que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la restitución a la posesión a su representado ORANGEL R.V.R., del inmueble antes identificado.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano YIFFUNY A.R., para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en restituirle a su representado la referida posesión.

• Que estima la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.C. y el ciudadano ORANGEL R.V.R., por el inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco, casa Nº 6, Lote F-1. Senda Guanta, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que riela a los folios 5 y 6.

- Consta a los folios 7 y 8 justificativo de testigos solicitado por el ciudadano ORANGEL R.V.R. ante la Notaría Pública de Ciudad Guayana.

1.3.- A los folios del 13 al 16 consta auto de fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza al querellado para que de contestación a la demanda.

1.4.- Alegatos de la parte demandada

- A los folios 20 y 21 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano YIFFUNY A.R., asistido por la abogada Y.M., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda por cuanto el ciudadano ORANGEL R.V.R., no tiene cualidad de poseedor, por cuanto actualmente no habita dicho inmueble, ni tiene características de poseedor, ni tampoco lo es el ciudadano R.A.C..

• Que el contrato de arrendamiento que consigna con el escrito no ha sido contraído con su persona quien es el único dueño del inmueble, tal como lo acredita el titulo supletorio registrado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Ordaz, de fecha 03-05-2004, bajo el Nº 41, folio 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, segundo trimestre del año 2004, y que por lo tanto no es ningún invasor.

• Que él es el único dueño del inmueble el cual lo lleva viviendo por mas de treinta (30) años y lo ha construido a sus únicas expensas.

• Asimismo solicito al Tribunal reciba en su despacho a los ciudadanos Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.938.464, T.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.933.258, H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.252, para que rindan declaración en este caso y de todo lo que alega en la presente contestación.

1.5.- DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte actora.

- En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, y consignó escrito que cursa del folio 34 al 35. Estas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia del folio 36 auto de fecha 10 de agosto de 2007.

- A los folios del 39 al 41 se realizó la inspección judicial promovida por la parte querellante en el escrito de pruebas de fecha 07 de agosto de 2007, en su capítulo III.

- A los folios del 54 al 57 constan declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.F.E., P.M., MAURICIO NUÑEZ GUERRA Y F.R.G.C..

- Riela a los folios del 63 al 64 escrito presentado por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., mediante el cual presenta los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, donde hace un recuento detallado de lo acontecido a lo largo del juicio.

- A los folios del 65 al 74 corre inserta sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R..

- Al folio 82 consta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., y apela de la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, siendo oída en ambos efectos tal y como se evidencia del auto de fecha 08 de enero de 2009, que riela al folio 83.

- Recibidos los autos en el Tribunal Superior en fecha 16 de Enero de 2009, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2009, así consta a los folios del 91 al 114, donde se declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión incoada por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R., y se ordenó la restitución de la posesión al querellante ciudadano ORANGEL R.V.R. del referido inmueble, revocándose la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Al folio 120 consta diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por el abogado R.A. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la ejecución a los fines de la restitución del inmueble objeto del litigio y ponga a su representado en posesión del mismo.

- Riela al folio 121 auto de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que proceda a dar cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior, materializándose la citación en fecha 06 de julio de 2009, tal como consta de la actuación del Alguacil del Tribunal.

- Consta al folio 124 escrito de fecha 17 de julio de 2009, presentado por el ciudadano J.E.G.H., asistido por el abogado A.D.C.F., mediante el cual solicita se revoque la medida de desalojo decretada por el Tribunal en contra de el poseedor y propietario del inmueble identificado en autos, YIFFUNI ROJAS, ya que el inmueble le pertenece por compra hecha al ciudadano YIFFUNY ROJAS según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio de 2008, inserto bajo el Nº 77 Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, además de ser actualmente el poseedor de dicho inmueble y que tiene como vivienda principal, como lo establece la constancia de domicilio, consignando junto con el escrito recaudos relacionados con la venta del inmueble.

- Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal niega el pedimento del ciudadano J.E.G.H., argumentando que el presente expediente está en el estado de ejecución forzada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, la cual quedó definitivamente firme.

- El diligencia de fecha 28 de julio de 2009, que riela al folio 138 suscrita por el ciudadano J.E.G.H., asistido por el abogado Á.C., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009, fundamentado en el artículo 370 Ord. 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención de terceros.

- Al folio 139 cursa diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el abogado R.A., apoderado de la parte actora, donde solicita se proceda a la ejecución forzosa, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 143.

- Consta al folio 144 diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.E.G.H., mediante el cual alega que a los fines de complementar el escrito presentado el día 17 de julio de 2009, y demostrar la posesión y propiedad del inmueble, consigna documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar y registro de vivienda principal Nº 202082000-70-09-00093355, asimismo solicita se desestime la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, y no se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia debido a que la tercería presentada el día 17 de julio de 2009, (…sic)”Es dominio” y esta puede presentarse hasta en ejecución forzosa, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la sentencia y sea admitido el escrito de tercería presentado en fecha 17 de julio de 2009.

- Por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, tal como riela al folio 152, el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano J.E.G.H. en fecha 24 de septiembre de 2009, y para materializar la presente medida se ordena librar el mencionado mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio 154 diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano J.E.G.H., mediante la cual apela del auto de fecha 05 de octubre de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2009, tal como riela al folio 161 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 168 al 169 escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.E.H.G., asistido por el abogado A.D.C.F., mediante el cual invoca el valor probatorio de los instrumentos que obran en los autos.

- Riela al folio 171 y 172 escrito de informes presentado por el ciudadano J.E.H.G., asistido por el abogado A.D.C.F..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano J.E.H.G., contra el auto de fecha 05 de octubre de 2009, que negó lo solicitado por el referido ciudadano en su diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, argumento el a-quo que: “… En este tipo de procedimiento como se dijo ut supra no se discute la propiedad, lo cual, en todo caso sería objeto de una acción reivindicatoria por parte de quien dice ser su dueño, aquí se disputa es la posesión”. En consecuencia vista el documento de venta que riela en el folio 146, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual el ciudadano YIFFUNI A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.748, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G.H., y vista que en el presente caso se discutió la posesión del bien inmueble objeto del litigio, este Tribunal Niega lo solicitado…”

    Efectivamente, este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, tal como riela a los folios del 91 al 114, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión incoada por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R., y se ordenó la restitución de la posesión al querellante ciudadano ORANGEL R.V.R. del referido inmueble, revocándose la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, tal como riela al folio 120, el abogado R.A., solicita la ejecución de la sentencia, y en fecha 27 de mayo de 2009, se fija un lapso de diez (10) días de despacho y una vez que conste autos la notificación de la parte demandada ciudadano YIFFUNY A.R., se procederá a dar cumplimiento voluntario a la sentencia referida, materializándose la misma en fecha 07 de julio de 2009, tal como consta al folio 122.

    Es así, que en fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano J.E.G.H., asistido por el abogado A.D.C.F., presenta escrito de tercería donde solicita se revoque la medida de desalojo decretada por el Tribunal en contra del poseedor y propietario del inmueble, acompañando al escrito documento de registro subalterno de el inmueble propiedad de YIFFUNI ROJAS, documento de compra venta autenticado y constancia de domicilio expedida por el C.C.A.P., dichos recaudos cursan a los folios del 125 al 136, siendo negado este pedimento por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, argumentándose que el expediente esta en el estado de ejecución forzada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009.

    Asimismo consta al folio 138 diligencia de fecha 28 de julio de 2009, presentada por el ciudadano J.E.G.H., donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009, igualmente consta al folio 144 diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.E.G.H., solicitando se suspenda la ejecución forzosa y sea admitido el escrito de tercería presentado en fecha 17 de julio de 2009, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 05 de octubre de 2009, tal como consta al folio 152 de este expediente.

    En informes presentados en esta Alzada, el ciudadano J.E.H.G., asistido por el abogado A.D.C.F., entre otras cosas alegó que procedió a intervenir de manera voluntaria contenida en el artículo 370 Ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por el ciudadano Orangel R.V.R. contra Yiffuni A.R., sobre la base de instrumentos públicos fehacientes que demuestran la posesión y propiedad de el inmueble, alega que la sentencia que ordena el despojo del bien el cual versa la presente demanda es contra el ciudadano YIFFUNI A.R. que no es el poseedor ni el propietario de dicho inmueble, este ciudadano quien teniendo la cualidad de propietario y poseedor demostrada y no teniendo ninguna prohibición, es quien le transmite la posesión y la propiedad del inmueble y que desde esa fecha y hasta la presente posee legítimamente y que dicha sentencia perturba su posesión reconocida. Igualmente señala que debe prosperar la tercería de dominio interpuesta, por cuanto esta fundada en instrumentos públicos y privados reconocidos que obran en los autos que logran demostrar el derecho como tercero legitimo que pretende.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa:

    Es pacífica y reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la tercería debe ser propuesta antes que la sentencia sea ejecutada, o sea, ante que se haya cumplido lo ordenado en la misma, entendiéndose que cuando la doctrina señale como requisito que la sentencia no estuviese ejecutada, o que no se hubiesen iniciado los actos de ejecución, sino no debe haberse consumado la ejecución. Por otra parte, lo que no es procedente es que comenzada la ejecución la misma se suspenda por interposición de una tercería.

    Según diligencia suscrita por el ciudadano J.E.G.H., asistido por el abogado A.D. CAMPOS F., en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, inserta al folio 144, se señaló que: “… a los fines de complementar el escrito presentado el día 17 de julio de 2009 y demostrar la posesión y propiedad de el inmueble, consigno en este acto documento original de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Registro de Vivienda Principal Nº 202082000-70-09-00093355 solicitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de septiembre de 2009; Así mismo solicito se desestime la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 y no se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia debido a que la tercería presentada el día 17 de junio de 2009, es dominio y esta puede presentarse hasta en ejecución forzosa, de esta manera solicito de este despacho se suspenda la ejecución de la sentencia y sea admitido al escrito de tercería presentado en fecha 17 de julio de 2009, fundada en instrumentos públicos fehacientes…”. De lo que se desprende que se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y sea admitido el escrito de tercería presentado en fecha 17 de julio de 2009.

    Efectivamente, al folio 124 corre inserto un escrito cuyo tenor es el siguiente

    “…solicito de este despacho revoque la medida de desalojo decretada por este Tribunal en contra de el POSEEDOR Y PROPIETARIO del inmueble identificado en autos YIFFUNI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.936.748, ya que el inmueble me pertenece por compra hecha al ciudadano YIFFUNI ROJAS antes identificado, según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunde de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 77 Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, además soy actualmente el POSEEDOR de dicho inmueble y que tengo como vivienda principal, como lo establece la constancia de domicilio de fecha 16 de julio de 2009, expedida por el C.C. “ALI PRIMERA”, ubicado en el sector, que establece que resido en el inmueble desde el día 03 de julio de 2009 fecha en que realice la compra de el inmueble. Solicita que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 370 Ordinal 1º, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA PRETENSION

  2. - Documento de registro subalterno de el inmueble propiedad de YUFFUNI ROJAS.

  3. - Documento de Compra-Venta autenticado

  4. - Constancia de domicilio expedida por el C.C. “ALI PRIMERA”…”

    Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal ante tal solicitud se pronunció así:

    … Visto el anterior escrito, de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.683, de este domicilio, y debidamente asistido por el ciudadano A.D.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.799, mediante el cual solicita se revoque la medida de desalojo decretada por este Tribunal. Por cuanto se observa que en el presente expediente, esta en el estado de Ejecución Forzada de la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.009, la cual quedó definitivamente firme, este Juzgado niega el pedimento del ciudadano J.E.G. HERNANDEZ…

    Es así que el ciudadano J.E.H.G., nuevamente peticiona mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009, fundamentado en el artículo 370 Ord. 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil referente a la intervención de terceros.

    El auto recurrido de fecha 05 de octubre de 2009, inserto al folio 152 se pronunció negando lo solicitado, ordenando la ejecución forzosa argumentando “… En este tipo de procedimiento como se dijo ut supra no se discute la propiedad, lo cual en todo caso sería objeto de una acción reivindicatoria por parte de quien dice ser su dueño, aquí se disputa es la posesión”. En consecuencia, visto el documento de venta que riela en el folio 146, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual el ciudadano YIFFUNI A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.748, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G.H. y vista que el presente caso se discutió la posesión del bien inmueble objeto del litigio, este Tribunal niega lo solicitado…”. Sin embargo, ante la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.G., asistido por el abogado A.C., en fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 154, el Tribunal a-quo procedió a oír la apelación en ambos efectos remitiendo las actuaciones originales a esta alzada.

    Ante tal actuación del Tribunal de la causa esta Alzada señala lo siguiente:

    Según nuestra reiterada jurisprudencia, la cual se cita parcialmente a continuación ha señalado que el documento fehaciente a que hace mención el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es a los solos efectos de suspensión de la ejecución. Efectivamente, según sentencia Nº 341, del 30 de julio de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso P.V. Ortega contra Y. Naal y otra, Exp. Nº 99-527, dejó sentado lo siguiente:

    “… De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:

    Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

    En el sub-iudice el ad-quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “…estaba en proceso de ejecución…” y que el “… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”, negándole de esta forma de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil…”

    En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, Nº 00253, Exp. AA20-C-2005-000877 en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

    “… La Sala debe indicar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “… Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma, todo lo cual determina el carácter Interparticular que dicha tercería, y las posibles impugnaciones que a bien quieran hacer valer las partes del juicio principal, tienen en el proceso…”

    Asimismo en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 06-0798, Sentencia Nº 1869, quedó sentado que:

    … Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

    Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

    En el sub iudice el a quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a duda que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ´… estaba en proceso de ejecución…´ y que el ´… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…

    ; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del Tribunal en primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid.Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).

    De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derecho constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide…

    Aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine tenemos:

    En primer lugar no existe auto expreso donde el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la (…sic) “tercería” opuesta por el ciudadano J.E.H.G., asistido por el abogado A.C.. Sin embargo, el auto recurrido negó lo solicitado por el ciudadano J.E.H.G., mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, que riela al folio 144, donde peticionó la admisión de la tercería y se suspenda la ejecución forzosa.

    Ahora bien, en segundo lugar tenemos que, el Tribunal inadmitió la tercería utilizando para ello motivos no dispuestos por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y siendo que estos supuestos de inadmisibilidad, constituyen límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva. La norma invocada ut supra, le ordena al Juez a asumir una determinada conducta y este deberá acatar el mandato legal. De hacer lo contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, lo que hace que actúe fuera de su competencia.

    La inadmisión que hizo la Jueza del Tribunal a-quo, argumentando que “… En este tipo de procedimiento como se dijo ut supra no se discute la propiedad, lo cual en todo caso sería objeto de una acción reivindicatoria por parte de quien dice ser su dueño, aquí se disputa es la posesión”. En consecuencia, visto el documento de venta que riela en el folio 146, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual el ciudadano YIFFUNI A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.748, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G.H. y vista que el presente caso se discutió la posesión del bien inmueble objeto del litigio, este Tribunal niega lo solicitado…”, resulta contraria a la ley, ya que esos argumentos en todo caso, deben utilizarse para negar la suspensión de la ejecución, cuestión que ordenó continuar, sin embargo como ya se apuntó, cuando procedió a oír la apelación en ambos efectos no hizo otra cosa que suspender la ejecución.

    Todo lo precedentemente nos hace concluir que la presente causa debe reponerse al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la tercería opuesta por el ciudadano J.E.G.H., de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se continúe con la ejecución por cuanto el documento presentado por el tercero no reúne los requisitos para suspender la ejecución por cuanto como lo citó la recurrida en este tipo de procedimiento no se discute la propiedad, lo cual sería objeto de otra acción por quien dice ser su dueño y los documentos presentados por el tercero contentivos del titulo supletorio de propiedad el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, folio 270, folios 278, tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2004, documento mediante el cual el ciudadano YIFFUNI A.R. vende al ciudadano J.E.G.H., el inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como constancia de domicilio emanada del C.C.A.P., los cuales rielan del folio 126 al 136, no son fehacientes para la suspensión de la ejecución ya comenzada en la presente causa, por tanto el auto recurrido debe ser confirmado parcialmente en lo que a la suspensión de la ejecución se refiere quedando revocado respecto a la negativa de admisión por motivos diferentes a la dispuesto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.G.H., asistido por el abogado A.C., contra el auto de fecha 05 de octubre de 2009, que negó la admisión del escrito de tercería por él propuesto, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO sigue el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado parcialmente en lo que a la suspensión de la ejecución se refiere quedando revocado respecto a la negativa de admisión por motivos diferentes a lo dispuesto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp. Nº 09-3513

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