Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoRevoca Sentencia

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 03 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2006-002518

ASUNTO : RP01-R-2007-000179

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.U.L. y M.A.M.A., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ al acusado ORANGEL S.F.L., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y al acusado S.A.A., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVÍSIMAS, en perjuicio de los ciudadanos ORVIS A.C. y EDELMIRA COVA RAMOS, y de EL ESTADO VENEZOLANO.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada la audiencia oral como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Fundamenta la defensa su recurso de apelación con base en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 Ejusdem, por cuanto consideran que hubo falta de motivación en la sentencia, toda vez que el Juzgado A quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión.-

Señalan los recurrentes que, “…Muy a pesar a (sic) que la recurrida exprese que las pruebas fueron analizadas conforme a la regla de la sana crítica, a través de los conocimientos científicos, las máximas experiencias y la lógica, articulando ampliamente, y de manera enumerada, los hechos que da por probados y/o acreditados; diga que en base al cúmulo de elementos probatorios emanados de las distintas testimoniales recibidas por vía de inmediación, (…) que fueron analizadas de manera individual y concatenada entre si, (…) llegando al convencimiento de la responsabilidad penal de nuestros defendidos, (…) esta defensa discrepa de manera total y absoluta de esas afirmaciones, pues, no existe un debido análisis lógico valorativo y comparativo de los medios de prueba…”.-

Aducen los mismos, que del análisis de la valoración probatoria realizada por el A quo para determinar la decisión condenatoria, se observa una clara violación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no basta con anunciar la norma, sino, que “…dicho cumplimiento y observancia debe reflejarse en la fundamentación de la sentencia, por no ser la valoración de las pruebas un acto discrecional del Juez, sino que debe dar un exacto cumplimiento a la disposición procesal antes citada…”.-

Alegan los defensores, que el sentenciador desestimó sin justificación alguna, lo testificado por sus patrocinados, y consideró acreditadas las deposiciones de las víctimas, que resultaron ser versiones contradictorias.-

Finalmente, solicitan sea admitido y declarado con lugar su recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada L.M.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.U.L. y M.A.M.A., Defensores Privados de los acusados ORANGEL S.F.L. y S.A.A., en los siguientes términos:

Arguye la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación que, “…los argumentos esgrimidos solo tratan de restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, testigos, así como la de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados y solo destacan en el referido escrito que el Juzgador desestimó a los testigos P.G.L.H., L.J.M.S. Y ROSJUALY MARÍA UGAS RIVAS, (…) pero no hace en ningún momento un análisis detallado de cómo el decir de estos testigos pueden desvirtuar la pretensión Fiscal, que pudiera de alguna forma representar una nueva alternativa de interpretación a los criterios esgrimidos por el Juzgado en su fallo…”.-

La representante de la vindicta pública señala que, “…estima que el Juzgador haciendo uso de su capacidad de análisis, pudo apreciar cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, (…) para llegar a sentenciar a los acusados…”, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los acusados de autos, y se confirme de decisión recurrida.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Quien recurre fundamenta su denuncia, en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 Ejusdem, por considerar que hubo falta de motivación en la sentencia, toda vez que el Juzgado A quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión.-

Exponen los recurrentes que, a pesar que el Tribunal expresa “…que las pruebas fueron analizadas conforme a la regla de la sana crítica, a través de los conocimientos científicos, las máximas experiencias y la lógica, articulando ampliamente, y de manera enumerada, los hechos que da por probados y/o acreditados; diga que en base al cúmulo de elementos probatorios emanados de las distintas testimoniales (…) que fueron analizadas de manera individual y concatenada entre si…”, llegaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados en autos, la defensa no está de acuerdo por cuanto “…no existe un debido análisis lógico valorativo y comparativo de los medios de prueba…”.-

Señalan también, que se observa una clara violación de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no basta con anunciar la norma, sino, que “…dicho cumplimiento y observancia debe reflejarse en la fundamentación de la sentencia, por no ser la valoración de las pruebas un acto discrecional del Juez, sino que debe dar un exacto cumplimiento a la disposición procesal antes citada…”.-

Alegan los defensores, que el sentenciador desestimó sin justificación alguna, lo testificado por sus patrocinados, y consideró acreditadas las deposiciones de las víctimas, que resultaron ser versiones contradictorias.-

En contraparte, la representante de la vindicta pública señala, que los argumentos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación, “…solo tratan de restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, testigos, así como la de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados…”, sin hacer un análisis detallado, de cómo los testigos promovidos por la defensa, pudieran “…de alguna forma representar una nueva alternativa de interpretación a los criterios esgrimidos por el Juzgado en su fallo…”.-

Arguye la representante de la vindicta pública que, “…estima que el Juzgador haciendo uso de su capacidad de análisis, pudo apreciar cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, (…) para llegar a sentenciar a los acusados…”.-

Ahora bien, del acápite referente a los “Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Probados”, se puede observar que el A quo hizo un análisis superficial de los testimonio esgrimidos durante el debate oral y público, sin detenerse a evaluar, contradicciones muy puntuales, que pudieran abrir la brecha de la duda razonable.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.-

De la norma ut supra, se infiere que el Tribunal debe apreciar las pruebas con estricta observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que no es más, que hacer un análisis preciso y conciso de cada una de los elementos de pruebas, sin permitirse la existencia de duda alguna.-

Así mismo, los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…

.-

Se colige de la norma que antecede, que el Tribunal al motivar su fallo, debe expresar de manera clara y precisa, las circunstancias que estima acreditadas, que no es otra cosa, que exponer razonadamente las circunstancias que considera comprobadas fehacientemente y sin lugar a dudas, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar una resolución cónsona con la realidad de los hechos y ajustada a derecho, aplicando las reglas de la sana crítica.-

En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal A quo, dictó su fallo motivado en el decir de las víctimas, apoyado en el testimonio de los funcionarios policiales, los cuales fueron señalados por los acusados como amigos de las víctimas, dejándose llevar por los testimonios de las presuntas víctimas. Entonces se pregunta este sustanciador ¿porque el Tribunal no consideró probable la versión de los acusados?, si es totalmente contraria a la ofrecida por las víctimas.-

El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.-

De la misma manera consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (resaltado nuestro)

.-

Así nos encontramos, que al momento de ponderar las pruebas, hay que tomar en cuenta como regla de interpretación, el principio general del derecho como lo es el indubio pro reo, que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele, en el caso de marras las pruebas expresan dudas o sospechas no verificadas, produciéndose la vulneración al principio in comento.-

Observa con preocupación esta Alzada, que el A quo haya valorado como pruebas, las obtenidas por la Inspección Técnica a la habitación 403 del Hotel Regina, que se evidencia que fue ejecutada sin una orden de allanamiento otorgada por un Juez, violando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “omissis…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, y el primer aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta:

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño (…). Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (resaltado nuestro)

.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que la sentencia recurrida es violatoria por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalan en su escrito de apelación, por lo que en consecuencia, se REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ORANGEL S.F.L. y S.A.A., y por vía de consecuencia ABSUELVE a los prenombrados acusados, todo de conformidad con el segundo aparate del artículo 457 Ejusdem. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ al acusado ORANGEL S.F.L., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y al acusado S.A.A., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES Y LEVÍSIMAS, en perjuicio de los ciudadanos ORVIS A.C. y EDELMIRA COVA RAMOS, y de EL ESTADO VENEZOLANO, en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Por vía de consecuencia se ABSUELVEN a los ciudadanos ORANGEL S.F.L. y S.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.195.072 y 11.834.366, respectivamente; TERCERO: Líbrense las respectivas Boletas de Libertad a los prenombrados ciudadanos.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.-

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 03 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2006-002518

ASUNTO: RP01-R-2007-000179

V O T O S A L V A D O

Quien suscribe abogada, C.Y.F., Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir de la presente decisión que antecede, en fundamento a las consideraciones siguientes:

De la simple leida de la argumentación escrita como fundamento al recurso de apelación interpuesto por los abogados R.U.L. y M.A.M.A., está orientada aún cuando llena de mezcolanzas y cruce de situaciones, ha indicar que se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, añadiendo a esta afirmación, que el juzgador A quo disfrazó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la Valoración de las Pruebas, que como sabemos en el actual sistema acusatorio de nuestro proceso penal, se debe aplicar el sistema de la sana crítica.

Puede sin embargo leerse del contenido del extenso escrito de apelación que los recurrentes, alegan las contradicciones de testimoniales, critican la valoración dada, establecen en su criterio que no existió comparación o concatenación entre los mismos elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público.

De manera que como se puede leer en el contenido de la sentencia dictada por el ponente de la causa que nos ocupa, en su criterio, argumentos que para quien suscribe este voto salvado, resultan contradictorios entre sí y no entiende que realmente consideró el juzgador de esta Alzada demostrado. Lo antes dicho se encuentra plasmado en el contenido de la ponencia de la manera siguiente:

OMISSIS: “ Ahora bien, del acápite referente a los “ hechos y circunstancias que el Tribunal Estima Probados”, se puede observar que el A quo hizo un análisis superficial de los testimonios esgrimidos durante el debate oral y público, sin detenerse a evaluar, contradicciones muy puntuales, que pudieran abrir la brecha de la duda razonable”.

Continúa agregando al transcribir el contenido de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a los requisitos de la sentencia, y expresa:

OMISSIS: Se colige de la norma que antecede, que el Tribunal al motivar su fallo, debe expresar de manera clara y precisa, las circunstancias que estima acreditadas, que no es otra cosa, que exponer razonadamente las circunstancias que considera comprobadas fehacientemente y sin lugar a dudas, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ; así con los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar una resolución cónsona con la realidad de los hechos y ajustada a derecho, aplicando las reglas de la sana crítica.

Sin embargo considera quien suscribe, que de seguidas en su exposición existe contradicción, pues manifiesta, entre otras cosas:

OMISSIS. “ En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal a quo, dictó su fallo motivado en el decir de las víctimas , apoyado en el testimonio de los funcionarios policiales, los cuales fueron señalados por los acusados como amigos de las víctimas, dejándose llevar por el testimonio de las presuntas víctimas. Entonces se pregunta este sentenciador ¿ porque ( sic) el Tribunal no consideró probable la versión de los acusados?, si es totalmente contraria a la ofrecida por las víctimas.”

Al unísono de lo antes explanado, una de las diferencias más relevantes con la ponencia presentada para mi revisión, lo constituyen dos factores importantes: 1- no fue ello lo discutido para ser el resultado a dictar.- 2. si considera que ciertamente existe una falta de motivación, a pesar de la contradicción señalada, y al mismo tiempo siendo que los recurrentes, fundamentando su recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia legal, y la justicia aplicar no es otra que la establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo de ese mismo artículo, y por imperativo de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Legislador no dejó opción a escoger para el juzgador de Corte de Apelaciones , pues simplemente “ ORDENA” que al considerar que se da el algunos de las causales de ese numeral 2° ANULARÁ LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENARÁ LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO . No existe otro camino a seguir. Y en muy escasas oportunidades se podrá dictar sentencias propias, pues la misma naturaleza del proceso es limitante.

Recuérdese que el fín del proceso debe ser establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Los recurrentes lo que solicitan en su recurso de apelación, que la consecuencia sea no sólo se les declare Con Lugar, sino darle cumplimiento a lo que el legislador penal ordena: se declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio (última página del escrito contentivo del recuso interpuesto-18).

Resulta en consecuencia fuera de toda lógica, justicia y contexto legal, que en la ponencia presentada se viole el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llegue de una manera absurda más allá, ABSOLVIENDO a los acusados

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que mi obligación es SALVAR MI VOTO como así ha quedado expuesto mi criterio disidente.-

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