Decisión nº I-546-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2009

198° y 149°

Decisión Nº 546-09

Causa: 6C-S-1508-09

Visto el escrito presentado por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO MORAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.541, actuando en representación del ciudadano A.S.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.552, asistido s en este acto por la ABG. M.C.M., Impre N° 111.821, mediante el cual solicitan a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: MJV212576, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:

- Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constancia que el dia 18 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, avistaron un vehículo en sentido paraguaioa-paraguachón. Con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, PLACA VEM-410, seguidamente (…) de le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los seriales y documento del vehículo, una vez estacionado el vehículo del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los seriales y documentos de vehículo, se procedió a identificar al conductor quedando identificado como ORANGEL SEGUNDO MORAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.541, seguidamente mostró los siguientes documentos de propiedad: 01.- Copia fotostática de un carnet de circulación, a nombre del ciudadano M.V.L.S., el cual describe un vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR, procediendo posteriormente a efectuarle una revisión a los seriales de identificación del vehículo, observándose lo siguiente.1.- Que el serial de carrocería VIN, identificado con los dígitos 1T19MJV212576, se encuentran suplantados, debido a que difiere del original en cuanto al sistema de remaches ya que los mismos presentan signo físico de remoción.- 2. Que el serial de carrocería VIN placa BODY, identificado con los dígitos 1T19MJV212576, se encuentran suplantados, debido a que difiere del original en cuanto a su sistema y fijación remaches, ya que los mismos presentan signo físico de remoción por loo que se procedió a trasladar el vehículo y al conductor al Comando del segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR, practicado por funcionarios adscritos al Comando del segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: 1.- Que el serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADO.2.- Que el serial de Carrocería BODY, se determina SUPLANTAD. 3.- Que el serial del CHASIS, se determina FALSO Y ALTERADO. 4.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL.-

- Documento de compra venta llevado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, inscrito bajo el numero 40, tomo 154 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano J.B.P. le vende a A.S.A.R. , el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR.-

- Documento de compra venta llevado ante la Notaria Novena de Maracaibo, inscrito bajo el numero 33, tomo 50 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano L.S.M.V. le vende a J.B.P. el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR.-

- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan.-

- Experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al certificado de registro del vehículo, a nombre de L.S.M.V., signado con el N° 27107805, mediante el cual se determina: 1.- La evidencia recibida para el estudio , según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (INTTT). 2.- El documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO y 3.- en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.-

Así las cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:

Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-

Sin embargo, para materializarse la devolución en L.P., deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR, practicado por funcionarios adscritos al Comando del segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: 1.- Que el serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADO.2.- Que el serial de Carrocería BODY, se determina SUPLANTAD. 3.- Que el serial del CHASIS, se determina FALSO Y ALTERADO. 4.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL, con ello distorsionando o diluyendo la veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, pero no lo desvirtúa totalmente visto que tanto el titulo de propiedad como dentro del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo registra a nombre de L.S.M.V. quien le vende a J.B.P. y este a A.S.A.R., demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian a los folios (9, 10, 13 y 14,)de la causa, quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO MORAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.541, actuando en representación del ciudadano A.S.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.552, asistido s en este acto por la ABG. M.C.M., Impre N° 111.821, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR al ciudadano ORANGEL SEGUNDO MORAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.541, del vehículo a que se contrae la presente decisión, motivado a que el serial de Carrocería VIN, se determina SUPLANTADO, que el serial de Carrocería BODY, se determina SUPLANTAD, que el serial del CHASIS, se determina FALSO Y ALTERADO, que el serial de motor se determina ORIGINAL, tal como consta en la causa. Y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ORANGEL SEGUNDO MORAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.541, actuando en representación del ciudadano A.S.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.552, asistidos en este acto por la ABG. M.C.M., Impre N° 111.821, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACAS: VEM-410, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV212576 AÑO 1979, USO: PARTICULAR, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial S.L., a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 546-09 y se libra oficio bajo los No. 2340-09 y 2341-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

DNR/lm

Causa N° 6C-S-1508-08

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