Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ORANGEL R.V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.959 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.609 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano YIFFUNY A.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.748 y de este domicilio, asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.901 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

09-3302

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de enero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 01 al 02, el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es poseedor legítimo ocupante de un inmueble constituido por una vivienda familiar, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Orinoco, Casa Nº 6, Senda Guanta, Lote F-1, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la forma siguiente. NORTE: Casa del señor R.A.J., SUR: Con la Senda Guanta, ESTE: Casa del señor C.E., y OESTE: Casa de la señora N.E..

• Que su representado habita el referido inmueble con su esposa de nombre L.C. y sus dos (2) menores hijas LILIAN Y Z.V., desde hace aproximadamente más de un (01) año, sin que nadie le haya discutido ni judicial ni extrajudicialmente su derecho de posesión que ha sido legítimo, pacífico, público, notorio, ininterrumpidamente, habiendo su representado poseído la parcela de terreno y la casa familiar construida sobre ella y en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre ha velado por su conservación, cuidado, mantenimiento.

• Que la referida posesión la ha venido ejerciendo por más de un (01) año en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano R.A.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.410.086, de este domicilio.

• Que desde los primeros días del mes de enero de 2007, su representado ha sido amenazado por parte del ciudadano YIFFUNY A.R. de una invasión a su vivienda familiar y la parcela de terreno que ha venido poseyendo hasta que el día 15 de enero de 2007, a las diez de la noche, el referido ciudadano en compañía de un grupo de personas en forma violenta, arbitraria y agresiva invadió su vivienda y la parcela de terreno que venía poseyendo en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente, siendo esto así, han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que el invasor o despojador cese en su arbitrariedad y desocupe la vivienda familiar y la parcela de terreno en la cual se construyó.

• Que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la restitución a la posesión a su representado ORANGEL R.V.R., del inmueble antes identificado.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano YIFFUNY A.R., para que convenga o en su defecto sea obligado por ele Tribunal en restituirle a su representado la referida posesión.

• Que estima la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.C. y el ciudadano ORANGEL R.V.R., por el inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco, casa Nº 6, Lote F-1. Senda Guanta, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que riela a los folios 5 y 6.

- Consta a los folios 7 y 8 justificativo de testigos solicitado por el ciudadano ORANGEL R.V.R. ante la Notaría Pública de Ciudad Guayana.

1.3.- A los folios del 13 al 16 consta auto de fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza al querellado para que de contestación a la demanda.

1.4.- Alegatos de la parte demandada

- A los folios 20 y 21 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano YIFFUNY A.R., asistido por la abogada Y.M., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda por cuanto el ciudadano ORANGEL R.V.R., no tiene cualidad de poseedor, por cuanto actualmente no habita dicho inmueble, ni tiene características de poseedor, ni tampoco lo es el ciudadano R.A.C..

• Que el contrato de arrendamiento que consigna con el escrito no ha sido contraído con su persona quien es el único dueño del inmueble, tal como lo acredita el titulo supletorio registrado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Ordaz, de fecha 03-05-2004, bajo el Nº 41, folio 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, segundo trimestre del año 2004, y que por lo tanto no es ningún invasor.

• Que él es el único dueño del inmueble el cual lo lleva viviendo por mas de treinta (30) años y lo ha construido a sus únicas expensas.

• Asimismo solicito al Tribunal reciba en su despacho a los ciudadanos Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.938.464, T.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.933.258, H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.252, para que rindan declaración en este caso y de todo lo que alega en la presente contestación.

1.5.- DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte actora.

- En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, y consignó escrito que cursa del folio 34 al 35. Estas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia del folio 36 auto de fecha 10 de agosto de 2007.

- A los folios del 39 al 41 se realizó la inspección judicial promovida por la parte querellante en el escrito de pruebas de fecha 07 de agosto de 2007, en su capítulo III.

- A los folios del 54 al 57 constan declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.F.E., P.M., M.N.G. Y F.R.G.C..

- Riela a los folios del 63 al 64 escrito presentado por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., mediante el cual presenta los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, donde hace un recuento detallado de lo acontecido a lo largo del juicio.

- A los folios del 65 al 74 corre inserta sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R..

- Al folio 82 consta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL R.V.R., y apela de la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, siendo oída en ambos efectos tal y como se evidencia del auto de fecha 08 de enero de 2009, que riela al folio 83.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria.

Efectivamente el actor en su pretensión alega que es poseedor, legítimo ocupante de un inmueble constituido por una vivienda familiar la cual viene ejerciendo desde hace aproximadamente mas de un (1) año en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano R.A.C.. Que desde los primeros días del mes de enero de 2007, su representado ha sido amenazado por parte del ciudadano YIFFUNY A.R. de una invasión a su vivienda familiar y la parcela de terreno que ha venido poseyendo hasta el día 15 de enero de 2007, a las diez de la noche (10:00 p.m.) el referido ciudadano en compañía de un grupo de personas en forma violenta arbitraria y agresiva invadió su vivienda y la parcela de terreno que venía poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente, y que han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que el invasor o despojador cese en su arbitrariedad y desocupe la vivienda familiar y la parcela de terreno en la cual se construyó, por lo que solicita la restitución de la posesión a su representado ORANGEL R.V.R., del referido inmueble y consignó el contrato de arrendamiento privado firmado entre su representado y el ciudadano R.A.C., el cual riela a los folios del 5 al 6, asimismo consignó justificativo de testigos que cursa al folio 7, donde declararon los ciudadanos P.M., F.R.G.C., J.F.E. y M.N.G..

Por su parte el demandado en sus descargos rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la acción interdictal de restitución de despojo incoada en su contra, alegando que el ciudadano ORANGEL R.V.R. no tiene cualidad de poseedor por cuanto actualmente no habita dicho inmueble, ni tiene características de poseedor, ni tampoco lo es el ciudadano R.A.C., y que el contrato de arrendamiento que consigna el actor con el escrito de demanda no ha sido contraído con su persona quien es el único dueño del inmueble, así como se acredita en el título supletorio registrado por ante la oficina de Registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el Nº 41 folio 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero Segundo Trimestre del año 2004, el cual riela a los folios del 22 al 29.-

Por su parte la recurrida, motivó el fallo en que el documento privado que acompañó el actor junto con el libelo de demanda, de una revisión minuciosa de su contenido se desprende que es un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.C. y el ciudadano ORANGEL R.V.R., el cual el Tribunal lo desecha por que no ofrece elemento de convicción alguno, ya que no fue ratificado por el ciudadano R.A.C. y que en cuanto a las testimoniales evacuadas por el demandante, igualmente las desecha por no existir otros indicios que cotejados pruebe que el justiciable demandante haya estado en posesión del inmueble objeto del presente litigio.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La demanda que encabeza este expediente trata de una querella interdictal de restitución por despojo a la posesión, esta Juzgadora considera propicio destacar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, que define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

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En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, tenemos:

El accionante señala el despojo de que fue objeto del bien inmueble arrendado, cuyo acto se produjo en fecha 15 de enero de 2007, lo que fue contradicho categóricamente por el querellante.

El actor para probar tales afirmaciones, promovió las siguientes pruebas que entra esta alzada a su análisis y valoración.

En el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 34 y su vuelto, en el capítulo Primero invocó el mérito probatorio de los autos en la medida que favorezca a su representado, En relación a esta prueba este Tribunal observa lo siguiente:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M., J.F.E., M.N.G. Y F.R.G.C., para que previo el cumplimiento de las formalidades legales ratifiquen el contenido del justificativo el cual fue anexado al libelo de la querella interdictal restitutoria por despojo, señalando que esta prueba testimonial es útil y necesaria para el esclarecimiento del Despojo que fue objeto su representado ORANGEL R.V.R., del inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Orinoco, Casa Nº 6, Senda Guanta, Lote F-1, Sector Castillito Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. De tales declaraciones se desprende que:

El testigo P.M., al interrogatorio formulado declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orangel R.V. e igualmente a su esposa L.C. y a sus menores hijas Lilian y Z.V.; que Orangel Vargas ocupa la vivienda familiar acompañado de su esposa L.C. y sus dos menores hijas en forma continua y permanente desde hace aproximadamente dos años; Que la vivienda familiar y la parcela de terreno que ocupaba el señor Orangel Vargas, su esposa y sus dos hijas esta ubicada en la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Que el señor Yiffuny A.R. en compañía de varias personas invadió la vivienda familiar, la parcela de terreno el día 15 de enero de 2007, desalojando al señor Orangel Vargas y a su grupo familiar, en la dirección antes indicada, o sea Urbanización Orinoco, Senda Guanta, casa Nº 6, Lote F-1 Sector Castillito.

Por su parte, el testigo J.F.E., al interrogatorio formulado declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orangel R.V. e igualmente a su esposa L.C. y a sus menores hijas Lilian y Z.V.; que Orangel Vargas ocupa la vivienda familiar acompañado de su esposa L.C. y sus dos menores hijas en forma continua y permanente desde hace aproximadamente dos años; Que la vivienda familiar y la parcela de terreno que ocupaba el señor Orangel Vargas, su esposa y sus dos hijas esta ubicada en la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Que el señor Yiffuny A.R. en compañía de varias personas invadió la vivienda familiar, la parcela de terreno el día 15 de enero de 2007, desalojando al señor Orangel Vargas y a su grupo familiar, en la dirección antes indicada, o sea Urbanización Orinoco, Senda Guanta, casa Nº 6, Lote F-1, Sector Castillito.

El testigo M.N.G., al interrogatorio formulado declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orangel R.V. e igualmente a su esposa L.C. y a sus menores hijas Lilian y Z.V.; que Orangel Vargas ocupa la vivienda familiar acompañado de su esposa L.C. y sus dos menores hijas en forma continua y permanente desde hace aproximadamente dos años; Que la vivienda familiar y la parcela de terreno que ocupaba el señor Orangel Vargas, su esposa y sus dos hijas esta ubicada en la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Que el señor Yiffuny A.R. en compañía de varias personas invadió la vivienda familiar, la parcela de terreno el día 15 de enero de 2007, desalojando al señor Orangel Vargas y a su grupo familiar, en la dirección antes indicada, o sea Urbanización Orinoco, Senda Guanta, casa Nº 6, Lote F-1 Sector Castillito.

Asimismo el testigo F.R.G.C. al interrogatorio formulado declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orangel R.V. e igualmente a su esposa L.C. y a sus menores hijas Lilian y Z.V.; que Orangel Vargas ocupa la vivienda familiar acompañado de su esposa L.C. y sus dos menores hijas en forma continua y permanente desde hace aproximadamente dos años; Que la vivienda familiar y la parcela de terreno que ocupaba el señor Orangel Vargas, su esposa y sus dos hijas esta ubicada en la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Que el señor Yiffuny A.R. en compañía de varias personas invadió la vivienda familiar, la parcela de terreno el día 15 de enero de 2007, desalojando al señor Orangel Vargas y a su grupo familiar, en la dirección antes indicada, o sea Urbanización Orinoco, Senda Guanta, casa Nº 6, Lote F-1 Sector Castillito.

Observa esta sentenciadora que los testigos antes señalados son contestes en sus afirmaciones, rindieron sus dichos sin caer en contradicción alguna, lo que hace merecer confianza a esta sentenciadora de decir los hechos tal como les consta que encuadran con los alegatos de la parte actora; por lo tanto los mismos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el capítulo Tercero Promovió Inspección Judicial a objeto de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Urbanización Orinoco, Casa Nº 6, Senda Guanta, Lote F-1, Sector Castillito, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Tal prueba fue evacuada el día 27 de septiembre de 2007, tal como consta al folio 39, en cuya acta el Tribunal de la causa, dejó constancia de los particulares a evacuar en el sentido de que la vivienda está habitada por el ciudadano Yiffuni A.R. y la señora N.M. y sus cinco niños todos menores de edad, que está conformada por paredes de bloque, frisada solo en la parte interna de la casa y en la del frente, el techo es de zinc, las puertas externas están sin frisar, consta de tres (3) habitaciones cada una con puertas de metal, dos puertas metálicas una al frente y una al fondo, nueve (9) ventanas vasculantes, una pala, un comedor, una cocina construida en cemento en estado de deterioro, techo de zinc bastante deteriorado, una de las habitaciones estaba cerrada y no logró abrirse la puerta. Igualmente la puerta de enfrente esta cerrada, no pudo ser abierta. En una de las habitación posee un aire acondicionado marca Fedders, un (1) baño en la parte de externa sin puerta, solo cortina, una poceta y una regadera, la casa está cercada en forma de “L” y por el lado derecho tiene cerca metálica; y en el tercer particular el Tribunal dejó constancia de los muebles y demás enseres que se encontraban en la vivienda. TAL PRUEBA SE VALORA CONFORME A LA SANA CRÍTICA, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE AL MOMENTO DE SU EVACUACIÓN LE VIVIENDA OBJETO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL SE ENCONTRABA EN SU INTERIOR AL CIUDADANO YIFFUNI A.R. JUNTO A LA CIUDADANA N.M. JUNTO A SUS CINCO HIJOS TODOS MENORES DE EDAD, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal pasa a analizar y a valorar los anexos que se acompañan a la demanda y a ese efecto se observa:

Al folio 5 y 6 corre inserto instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.C. y ORANGEL R.V.R.. Tal documento denominado por la doctrina como privado el cual solo surte efectos entre las partes, por lo tanto, no puede haber sido opuesto en contra del accionado, en todo caso debió haber sido ratificado por el ciudadano R.A.C. y así se declara.

En cuanto al justificativo, inserto al folio 7 y 8 evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde los testigos P.M., F.R.G.C., J.F.E. Y M.N.G., rindieron sus declaraciones sobre los particulares a que se contrae el mismo. A este respecto esta sentenciadora observa: Cuando el accionante introduce el escrito de promoción de pruebas señala que los testigos P.M., F.R.G.C., J.F.E. Y M.N.G., son promovidos para ratificar el contenido del justificativo el cual fue anexado al libelo de la querella interdictal restitutoria por despojo. Sin embargo, al momento de rendir la declaración en el proceso se obvió la ratificación de su contenido y firma, aunque, no obstante las preguntas formuladas guardan relación con los particulares del justificativo excepto las dos últimas.

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

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Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967, asentó:

“La Sala ha admitido por excepción el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuada sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1.967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de Marzo de 1.966, a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento ya que se trataba de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena

y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público, que expresamente exige que se mencione o se presente el título de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativas a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por si misma el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o transmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrase cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien este indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público, debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro…”

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso: I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

A este respecto, si bien el justificativo no cumple con los requisitos para tener valor probatorio de documento público, no obsta para ser valorado como un indicio que adminiculado a las declaraciones de los testigos, y la inspección judicial es demostrativo que el ciudadano ORANGEL R.V.R., fue despojado del inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco, Senda Guanta, Casa Nº 6, Lote F-1. Sector Castillito, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que lo habitaba con su grupo familiar en las circunstancias narradas en el libelo de demanda y así se decide.

Ahora bien, por su parte el querellado en su única intervención que tuvo en la causa, al momento de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes lo expuesto en el libelo de demanda por el ciudadano ORANGEL R.V.R., afirmando ser el dueño del bien inmueble y que lo habita desde hace más de treinta (30) años, para probar sus afirmaciones procedió a consignar justificativo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de febrero de 2003, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2004, donde quedó registrado bajo el Nº 41, folio 270 al 278, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre del año 2004. En este tipo de procedimiento como se dijo ut supra no se discute la propiedad, lo cual en todo caso sería objeto de una acción reivindicatoria por parte de quien dice ser su dueño, aquí se disputa es la posesión, por lo que, tal instrumento no se le asigna valor probatorio alguno, ni siquiera como indicio al no haber sido ratificado en juicio y así se decide.

De todo lo precedentemente expuesto, quien suscribe este fallo, llega a la siguiente conclusión: De acuerdo al material probatorio vertido en autos, tenemos: que de la declaración de los testigos P.M., J.F.E., M.N.G., F.R.G.C., contestes en sus afirmaciones que el ciudadano ORANGEL R.V.R., venía poseyendo el inmueble ubicado en la Urbanización Orinoco Casa Nº 3, Senda Guanta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con su grupo familiar y que el ciudadano YIFFUNI ROJAS lo despojó del bien en fecha 15 de enero de 2007, quien de acuerdo a la inspección evacuada corroboró que el ciudadano YIFFUNI A.R., se encontraba para ese momento en el inmueble, lo que concuerda con la afirmación del querellante, siendo la consecuencia de ello que la acción por interdicto restitutorio por despojo debe ser declarada CON LUGAR, revocándose la decisión recurrida, ordenándose la restitución de la posesión al querellante ciudadano ORANGEL R.V.R., y así se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano ORANGEL R.V.R. contra el ciudadano YIFFUNY A.R., ampliamente identificados ut supra, y como consecuencia de ello se ordena la restitución de la posesión al querellante ciudadano ORANGEL R.V.R., del inmueble ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, el cual aquí se da por reproducido. Se REVOCA la decisión de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.F. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

EXP. Nº 09-3302

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