Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004853

ASUNTO : LP01-P-2007-004853

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado efectuada el día 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., titular de la cédula de identidad n° V-21.079.820, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 277 y 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CUEVAS ANGULO N.A., titular de la cédula de identidad n° V-18.055.067 y G.Z.J.A., titular de la cédula de identidad n° 17.895.145, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición de medida privativa de libertad contra los mencionados imputados; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, son los siguientes: el día 18 de diciembre de 2007, en horas de la mañana (10:40 am., aproximadamente), fueron aprehendidos los ciudadanos ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A. por los funcionarios Distinguido (PM) P.W., Distinguido (PM) Mora Jesús y Agentes Zambrano Alexis y P.R., adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida; luego de que la víctima ciudadano J.A.A. diera aviso que cuatro (4) sujetos lo habían despojado de sus pertenencias personales (cadenas de oro), sometiéndolo mediante el empleo de un arma de fuego. Realizada la inmediata persecución policial e interceptados los sospechosos, fueron identificados como ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A..

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) ACTA POLICIAL de fecha 18.12.2007 (folio 6) se desprende la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A. y un adolescente, luego de ser perseguidos por el ciudadano J.A.A. (víctima) y los funcionarios policiales intervinientes, siendo señalados por la víctima como las personas que momentos antes y armados con un arma de fuego, lo sometieron y despojaron de sus cadenas. También consta en dicha acta que al momento de ser inspeccionados los referidos ciudadanos, la comisión policial halló en poder del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O. un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro y tenía pisado con el pie derecho una esclava rota de aproximadamente 22 centímetros de largo, presuntamente de oro; al ciudadano PEÑA EDWIN (adolescente) en el bolsillo delantero del pantalón una cadena rota de aproximadamente 60 centímetros de largo con dos dijes de oro. 2) Entrevista al ciudadano JESPUSU A.A.A. (víctima) quien manifestó “me encontraba frente a la entrada de la televisora A.d.M., ubicada en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, en ese momento me interceptaron cuatro (4) jóvenes, uno de ellos que vestía un sweter negro sacó un arma de fuego y me apuntó en el estomago con la mano derecha me apuntaba y con la izquierda me desprendió una esclava de oro y le indicó a los otros tres jóvenes que lo acompañaban que me revisaran el cuello, uno de ellos alto, catire, me que vestía una franela de color marrón con pantalón jeans azul oscuro me abrió la camisa a la fuerza y me arrancó la cadena de oro con dos dijes de oro, una cruz con un cristo y otra c.d.C. que yo tenía en el cuello, mientras todo esto sucedía los otros dos jóvenes me tenían acorralado, como cubierto para que nadie percibiera lo que sucedía, de inmediato los cuatro jóvenes salieron corriendo hacia la avenida 6 por la misma calle y yo me fui detrás de ellos pero conservando distancia ya que temía porque tenían un arma de fuego, antes de ellos llegar a la avenida 6habían tres policías de la Brigada Ciclista , de una vez empecé a gritar “atraco” y lo repetí muy asustado, los jóvenes al verlos se quedaron parados en la esquina, los policías le dieron la voz de alto, y los jóvenes al verse acorralados por la policía no pudieron hacer nada, los funcionarios policiales los revisaron y le encontraron la joven que vestía el sweter negro en la pretina del pantalón de la parte del frente hacia la derecha la misma arma de fuego con la que el joven me apuntó y debajo del zapato del pie derecho tenía cubierta mi esclava, asimismo al joven de franela marrón le encontraron la cadena con los dijes en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans que vestía…” (f. 12); 3) Entrevista al ciudadano DUGARTE F.C.D. (testigo) quien manifestó: “me encontraba muy cerca de la entrada de la Televisora A.d.M.…cuando observé que cuatro sujetos se le acercaron al señor J.A., de inmediato lo acorralaron y un sujeto alto que vestía sweter negro y pantalón jeans apuntó al señor Jesús quitándole la esclava mientras otro le quitó la cadena del cuello, salieron corriendo de una vez por la misma calle hacia la avenida 6, esto sucedió muy rápido pero el señor Jesús los persiguió…” (f. 13); 4) Experticia de reconocimiento practicada a “Una (1) cadena de color amarillo con un peso de 13 gramos con 200 ml, con una medida de 61,5 centímetros, con su sistema de ajuste en mal estado de uso, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). 02.- Una Una (1) esclava de color amarillo con un peso de 17 gramos con 80 ml, con una medida de 21 centímetros de longitud por 1,1 centímetro de ancho, con su sistema de ajuste en mal estado de uso. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). 03.- Un (1) dije de color amarillo con un peso de 6 gramos con 70 ml, con la figura de una cruz y a cada lado la figura de un ángel. El mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). 04.- Un (1) dije de color amarillo con la figura de una cruz valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)…” (f. 16); 5) Acta de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 17); 6) Acta de inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la avenida 6 y 7, calle 22, adyacente a la Televisora A.d.M., resultando ser un “sitio abierto, expuesto a la vista del público…” (f. 23); 7) Experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego tipo portátil, corta, tipo revolver, marca RANGER MR, del calibre 38 (f. 26-27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A., quienes mediante el empleo de un arma de fuego y acompañados del adolescente PEÑA EDWIN quien también participó en el hecho, despojaron en forma violenta -previa conminación con el arma de fuego y la superioridad de fuerzas y numérica de los asaltantes- al ciudadano J.A.A. de una esclava, una cadena y dos dijes de oro que éste portaba, el día 18.12.2007 cuando se encontraba frente a la Televisora A.d.M., ubicada en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida; huyendo del lugar, siendo perseguidos por la víctima y una comisión policial que logró su captura y la incautación del arma de fuego al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O. y demás pertenencias personales previamente robadas a la víctima. Tales hechos merecen la siguiente calificación jurídica PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO (a mano armada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR respecto al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O.; y ROBO AGRAVADO (a mano armada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en relación a los ciudadanos CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A.; delitos contemplados en los artículos 277 y 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron perseguidos por la víctima inmediatamente después del hecho, asimismo fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, quienes además les incautaron los objetos pasivos del delito (cadenas y esclava) y activo (arma de fuego) empleado en la comisión del despojo de las pertenencias; siendo señalados por la víctima como los autores del hecho. Todo ello, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en los hechos como autores y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O. por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO (a mano armada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y respecto a los ciudadanos CUEVAS ANGULO N.A. y G.Z.J.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos contemplados en los artículos 277 y 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

II

1) En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ J.O., estima el tribunal que a pesar de que el mismo carece de registros policiales y/o penales, los delitos a éste atribuidos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se hallan sancionados –conforme a los artículos 277 y 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con penas de 3 a 5 años, 10 a 17 años, y de 1 a 3 años respectivamente, lo que implica tener presente el riesgo de fuga por la eventual pena aplicable para el caso del robo agravado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. Además se trata de un delito (robo agravado) de suma gravedad, ya por su disvalor de acción, como de resultado; siendo además un delito inexcarcelable por expreso mandato del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. A ello se suma la falta de arraigo en el país del imputado en mención y las facilidades que tiene para ocultarse o sustraerse al proceso penal seguido en su contra. Así, deviene necesaria la imposición de medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al proceso y las eventuales resultas del mismo, en sintonía con la finalidad del proceso: verdad y justicia en la aplicación del Derecho.

2) En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del ciudadano CUEVAS ANGULO N.A., estima el tribunal que a pesar de que el mismo carece de registros policiales y/o penales, los delitos a éste atribuidos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se hallan sancionados –conforme a los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- con penas de 10 a 17 años, y de 1 a 3 años respectivamente, lo que implica tener presente el riesgo de fuga por la eventual pena aplicable para el caso del robo agravado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. Además se trata de un delito (robo agravado) de suma gravedad, ya por su disvalor de acción, como de resultado; siendo además un delito inexcarcelable por expreso mandato del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. A ello se suma la falta de arraigo en el país del imputado en mención y las facilidades que tiene para ocultarse o sustraerse al proceso penal seguido en su contra. Así, deviene necesaria la imposición de medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al proceso y las eventuales resultas del mismo, en sintonía con la finalidad del proceso: verdad y justicia en la aplicación del Derecho.

3) En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del ciudadano G.Z.J.A., estima el tribunal que a pesar de que el mismo carece de registros policiales y/o penales, los delitos a éste atribuidos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se hallan sancionados –conforme a los artículos 458 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente- con penas de 10 a 17 años, y de 1 a 3 años respectivamente, lo que implica tener presente el riesgo de fuga por la eventual pena aplicable para el caso del robo agravado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. Además se trata de un delito (robo agravado) de suma gravedad, ya por su disvalor de acción, como de resultado; siendo además un delito inexcarcelable por expreso mandato del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. A ello se suma la falta de arraigo en el país del imputado en mención y las facilidades que tiene para ocultarse o sustraerse al proceso penal seguido en su contra. Así, deviene necesaria la imposición de medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al proceso y las eventuales resultas del mismo, en sintonía con la finalidad del proceso: verdad y justicia en la aplicación del Derecho.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CUEVAS ANGULO N.A. y J.A.G.Z. (identificados en autos) por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.O.Z.V. (identificado en autos), como perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada), conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.A.A.; PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del orden público, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Impone a los ciudadanos CUEVAS ANGULO N.A.; J.A.G.Z. y J.O.Z.V. (identificados en autos), la Medida Preventiva de Privación de Libertad, a cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San J.d.L., líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 277 y 458 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa actuante de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°________________________________________, conste.

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